Sentencia Penal Nº 140/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 30/2019 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 27028370022020100213

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:714

Núm. Roj: SAP LU 714:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00140/2020

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40/ 41

Correo electrónico:

Equipo/usuario: GF

Modelo: N85850

N.I.G.: 27028 43 2 2018 0001009

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2019

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Rafael, Raúl , Justa

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO , MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE TORRIJOS VICENTE, ANGEL VELLE FERNANDEZ , ANGEL VELLE FERNANDEZ

SENTENCIA 140/2020

ILMS.SRS:

Doña María Luisa SANDAR PICADO, Presidente

Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado

Doña Ana Rosa PÉREZ QUINTANA, Magistrada

Lugo, quince de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 30/2019, procedente del Juzgado de Lugo-2 (DPA 1006/18- PA 125/18), por un delito contra la salud pública, contra:

Raúl, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1981, hijo de Victoriano y Ofelia, con domicilio en Lugo, CALLE000, NUM002- NUM003, representado por la Procuradora Dª Isabel Villasol Busto y defendido por el Abogado D. Ángel Vellé Fernández.

Justa, con NIE NUM004, nacida en Portugal (sin más señas) el NUM005/1979, hija de Víctor y Santiaga, con igual domicilio que el anterior y representada y defendida por los mismos profesionales.

Rafael, con DNI NUM006, nacido en Lugo el NUM007/1997, hijo de Juan Carlos y Tamara, ingresado en el CP Lugo- DIRECCION000 por razón de causa distinta a la presente, representado por la Procurador Dª Isabel Villasol Busto y defendido por el Abogado D. Francisco J. Torrijos Vicente.

La Sra. Justa fue detenida el 8/3/18 y puesta en libertad ese mismo día. Por su parte, los Sres. Raúl y Rafael fueron detenidos el 7/3/18, siendo puestos en libertad el 9/3/18.

Interviene como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luisa Sandar Picado.

Antecedentes

PRIMERO. Esta causa se inició en virtud de atestado nº NUM008 de la Comisaría de Lugo, incoándose DPA 1006/18 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, que posteriormente se transformó en PA 125/18. Se celebró el juicio oral los días 7 y 8 de octubre p.p. en la Sala de Vistas de este Tribunal.

SEGUNDO. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Raúl, Justa y Rafael, como presuntos autores de un delito contra la salud pública, por tenencia y venta a terceros de cocaína y resina de cannabis, previsto y penado en el art. 368, primer inciso (modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y sustancias que no causan grave daño a la salud) y 369.4º (en relación únicamente a las sustancias que no causan grave daño a la salud) del Código Penal, para quienes solicitaba la pena, para cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 800 euros de multa,, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 80 días ( art. 53-CP), costas, procediéndose al comiso de la droga y dinero intervenidos.

En el acto de juicio oral, el M. Fiscal modificó sus conclusiones iniciales, en el sentido siguiente: Conclusión Primera: En el tercer párrafo, quinta línea, donde dice 'un peso neto de 1.125gramos...', debe decir 'un peso neto de1,125gramos...', debido ello, a un mero error de transcripción, siendo, por tanto, la cantidad cierta la de 'un gramo, con ciento veinticinco miligramos'. El resto de conclusiones las elevó a definitivas.

TERCERO. La defensa de los acusados, en sus conclusiones provisionales, negaron y rebatieron el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de Raúl, Justa y Rafael, con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.Probado y así se declara que los acusados Raúl, su esposa Justa y Rafael, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo bien dentro de la propia vivienda que todos ellos compartían sita en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de esta ciudad de Lugo, o en lugares próximos a la misma.

Así, entre otros, el día 16 de enero de 2.018, sobre las 20,30 horas y con ocasión de llevar a cabo funciones de vigilancia por agentes de la Policía Nacional a raíz de una investigación que llevaban efectuando a ese inmueble en atención a la gran afluencia de personas que entraban en el mismo, observaron a Rafael hacer entrega a Herminio, nacido en NUM009 de 2.002, de una sustancia que tras ser interceptado por los agentes y proceder a su análisis, resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 1,125 gr., que en el mercado ilícito alcanzaría el valor de 6,17 €.

En fecha 6 de Febrero, sobre las 19,45 horas, los agentes pudieron observar como Adelina y Ismael acceden al inmueble en el que vivían los acusados y a los pocos minutos abandonan el mismo, siendo interceptados por los agentes en la CALLE001 sin haberlos perdido de vista, ocupándole a Adelina un porro mezcla de tabaco y resina de cannabis con un peso de 0,64 gr. y dentro de una cajetilla de tabaco un trozo de resina de cannabis con un peso neto de 0,521 gr., sustancias que en el mercado ilícito alcanzaría el importe de 3,51 € y 2,86 € respectivamente.

El día 7 de Febrero del mismo año, sobre las 19,05 horas, los agentes dentro de sus labores de seguimiento, observan como Leopoldo llega a la CALLE000 como ocupante del vehículo matrícula ....QKH y se introduce en el inmueble nº NUM002, saliendo a la carrera escasos minutos más tarde, siendo interceptado por los agentes en el mismo lugar ocupándosele un fragmento de sustancia vegetal que resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 0,839 gr., que en el mercado ilícito alcanzaría un importe de 4,60 €.

Igual modus operandi se describe en la vigilancia efectuada el día 9 de Febrero de 2.018, donde acude un vehículo a las inmediaciones de la vivienda ocupada por los acusados para acceder al interior del inmueble sobre las 22,30 horas Miguel, saliendo a los pocos minutos y siendo interceptado por los agentes en la CALLE002 tras seguirle y sin haberle perdido de vista, ocupándosele un porro mezcla de tabaco y resina de cannabis con un peso de 0,63 gr. y media bellota con un peso de 5,10 gr., sustancias que en el mercado ilícito alcanzarían el valor de 3,50 y 28,02 €.

El día 26 de Febrero del mismo año, sobre las 20,45 horas y con ocasión de las diversas vigilancias que se estaban llevando a cabo, los agentes observaron como acceden al interior del inmueble Mateo y Roberto, saliendo a los pocos minutos acompañados por Rogelio, despidiéndose los anteriores de Rogelio para iniciar la marcha en un vehículo en el que fueron interceptados, ocupándosele a Mateo un envoltorio de plástico termo sellado que contenía cocaína con un peso neto de 0,747 gr. y una pureza del 53,63%, sustancia que alcanzaría en el tráfico ilícito la cantidad de 47,10 € y a Roberto un recipiente de plástico con tres trozos de resina de cannabis con un peso neto de 0,995 € que alcanzaría en el tráfico ilícito la cantidad de 5,46 €.

A raíz de estas intervenciones se acordó por Auto de fecha 7 de Marzo de 2.018 diligencia de entrada y registro en el referido inmueble resultando intervenidas en el interior de la habitación principal 16 bolsitas termo selladas que contenían cocaína con un peso total de 5,327 gramos y una riqueza del 49,73% que en el mercado ilícito alcanzarían un importe de 630,53 €; un bote con seis trozos de resina de cannabis con un peso de 3,79 gr. que alcanzaría en el mercado ilícito un importe de 20,80 €; un trozo de resina de hachís con un peso de 0,747 gr. con un valor en el mercado ilícito de 4,10 €; una bellota que contenía resina de cannabis con un peso de 9,93 gr. que portaba entre su ropa Justa, sustancia que alcanzaría en el mercado ilícito el importe de 54,52 €.

De igual modo se encontraron 860 € tras el cabecero de la habitación principal en billetes, así como una navaja con restos de hachis, un rollo de papel film transparente y una cuchara de plástico que reaccionó positivamente al drogo test y varios recortes plásticos similares a los envoltorios hallados con cocaína en el domicilio.

La resina de cannabis está incluida en la Lista I y IV de la Convención única de 1.961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.

La cocaína está incluida en la Lista I de la Convención única de 1.961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art 368 del C.P. en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud y de aquellas que no causan grave daño. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura invocada: a)Actividad ilegítima por parte del sujeto activo comprensiva de alguna de las conductas a que da albergue la tipología delictiva; b)Que la actividad desplegada vaya encaminada a la produc ción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y ; c)Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligrosos productos.

SEGUNDO.Los hechos descritos constitutivos de la infracción delictiva indicada se hallan consumados.

TERCERO.Del delito invocado son autores ( art. 28 del C.P) los acusados, Raúl, Justa y Rafael por su participación directa, mate rial y voluntaria en la ejecución.

De la prueba practicada ha de llegarse a la convicción condenatoria respecto de todos los acusados. Existe un atestado policial que evidencia un trasiego continuo de personas al inmueble sito en el nº NUM002 de CALLE000, argumentando las defensas que existía un prostíbulo en el segundo piso del inmueble, pero sin descartar que pudiese existir, lo cierto es que la investigación se centró en el piso NUM003 y sobre un delito de tráfico de drogas, corroborando la distribución a través de ese NUM003 piso en primer lugar la declaración sumarial de uno de los implicados, y esencialmente la diligencia de entrada y registro que confirmó la tenencia de sustancias estupefacientes preordenadas al tráfico.

La declaración de Rafael no solo ante la policía judicial, sino esencialmente corroborando todos los extremos a presencia judicial, se alza como prueba válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia de todos los acusados, y ello, tal y como refieren entre otras, STS de 27 de Febrero de 2.015, las diligencias sumariales siempre que hayan sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. El acceso al acto del juicio oral en alguna forma (como puede ser su lectura o aportación de testimonios) permite valorar como material probatorio las declaraciones en fases previas y legitima desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque apoyo probatorio en esa prueba, inicialmente sumarial pero que se convierte en prueba del plenario. En igual sentido la doctrina constitucional señala, entre otras STC de 9 de Octubre de 2.006 'Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr. que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas'

En el presente caso Rafael declaró ante la policía judicial a presencia de letrado, y ratificó su declaración a presencia judicial revestido de todas las garantías constituciones, y posteriormente fue interrogado sobre las divergencias en su testimonio aludiendo a un temor en sus iniciales declaraciones a ser condenado, lo que no se colige con las mismas, pero lo cierto es que ese temor si lo expresó pero referido a las personas de los otros coimputados, haciendo un relato acorde con el resultado probatorio que se deriva del resto de las pruebas practicadas que se analizarán a continuación.

No obstante, tratándose de un coimputado habrá de examinarse si esas acusaciones que vierte respecto del matrimonio formado por Raúl y Justa respetan también las exigencias constitucionales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2.017 señala respecto a la declaración incriminatoria del coimputado que '...En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.'

Pero en el presente caso esa imputación está revestida por corroboraciones periféricas que la dotan de credibilidad suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia.

Así, esta declaración reiterada en instrucción por Rafael no supone su exculpación, sino bien al contrario, asume su intervención en esa seudo organización de la que formaba parte, sin duda en su escalón más bajo. Se pretende por las defensas negar ese carácter apuntado en la investigación de la figura del 'machaca', asumido en su declaración por el propio Rafael, en el hecho de que esté casado con una sobrina de Raúl, pero lo cierto es que, de existir esa relación, se produjo con posterioridad a los hechos aquí denunciados. Ninguno de los implicados lo refiere en ninguna de sus declaraciones y son todos contestes al afirmar que Rafael vivía en la calle y que lo acogieron en su vivienda a petición de un familiar. En ningún caso se le conoció relación alguna con una sobrina de Raúl y mucho menos el nacimiento de un hijo.

Las declaraciones de los acusados difieren diametralmente de lo expuesto en la fase de instrucción. Allí refirieron que los únicos ingresos que entraban en ese domicilio eran 650€ provenientes del Risga, incluso Raúl negó que trabajase, admitiendo ante su letrado que hacía alguna chapuza. Rafael tampoco trabajaba, según los tres acusados, aun cuando en el plenario refieren que ocasionalmente sí, pero el propio Rafael llegó a referir que vivía de fiado con lo que le dejaban sus amigos señalando una cantidad de todo punto increíble. Lo cierto es que en ese domicilio vivían el matrimonio acusado, sus cuatro hijos, pues el mayor ya estaba casado, y Rafael, y pagaban por alquiler agua y luz, más de lo que ingresaban. Eso justifica la realidad de las ventas y el hallazgo de más de 800€ en el interior de la vivienda ocultos tras un cabecero de una cama.

Corrobora asimismo la autoría de los tres acusados y dota de veracidad al testimonio del Rafael vertido en instrucción, la diligencia de entrada y registro. En el dormitorio principal es hallada la droga y los útiles para elaborar las dosis. Es increíble la tesis mantenida por los acusados referida a que ese dormitorio era el que utilizaba Rafael, y ello no solo porque nada de él se encontró en el mismo, ya que todo pertenecía al matrimonio formado por Raúl y Justa -ropa, fotografías, el teléfono de Justa-, sino que choca contra todo razonamiento lógico el hecho de que sea el único miembro ajeno al núcleo familiar y acogido para que no durmiese en la calle, incluso Rogelio reconoce al folio 133 que vive con Raúl porque no tiene donde vivir, y ocupa la mejor habitación de la casa, con cama doble, en un inmueble que tenía únicamente 4 habitaciones y eran 7 personas.

Tampoco ha quedado acreditado que Rafael sea consumidor de cocaína, pues en todas sus declaraciones efectuadas en instrucción refiere que únicamente consume hachís, que era lo que le entregaban por colaborar en la venta de droga, y en la única intervención en el que se identifica por los agentes tras salir del inmueble el día 23 de Enero de 2.018, lleva hachís. Por el contrario, ha quedado acreditado que Raúl es consumidor de cocaína arrojando un resultado negativo a cannabis en el análisis pericial de pelo.

No resulta pues creíble que la droga incautada en el domicilio sea de Rafael, ni el huevo de hachís que se le ocupó entre la ropa a Justa, pues ella no se encontraba al inicio de la diligencia de entrada y registro en la vivienda y sería ilógico que Rafael le diese el huevo para que se lo guardase en lugar de dejarlo en cualquier sitio de la vivienda o junto con el resto de la droga intervenida si él tuviese alguna disposición sobre la misma.

Todas estas circunstancias ponen de relieve que eran Raúl y Justa quienes organizaban la distribución de las sustancias, pues estaban en su dormitorio, Justa portaba una bellota de hachís, y así lo refiere Rafael en fase sumarial, y esa droga estaba destinada al tráfico, pues fueron intervenidos recortes para hacer las dosis y estaba distribuida la cocaína en dosis casi idénticas de apenas medio gramo e idéntica pureza, y las bolsas termo selladas eran muy similares a aquella que se interceptó a Mateo el día 26 de Febrero de 2018 tras abandonar junto a Roberto el inmueble nº NUM002 de la CALLE000, constado igualmente en la vigilancia efectuada por los agentes que pudieron observar como vigilaban desde la ventana del domicilio de los acusados, señalando en el plenario todos los agentes intervinientes que esas vigilancias previas y posteriores a las visitas fugaces en el domicilio se llevaban a cabo cada vez y por cualquiera de los acusados. No resulta creíble en modo alguno que las dosis se hubiesen realizado para controlar el consumo propio, pues son de una extraordinaria precisión, y no consta que Rafael sea consumidor de cocaína, y Herminio refiere que siempre consumía porque se la ofrecía Rafael, que no puede olvidarse que carecía de ingresos para sufragar no solo su adicción, sino incluso su vida diaria.

Con la prueba ya analizada, el hecho de que existan intervenciones de sustancias a personas, la mayoría de etnia gitana, que acudían al domicilio y salían tras escasos minutos, no hace más que refrendar la existencia del delito de tráfico de drogas, sin que sea exigible evidenciar el acto de tráfico que al producirse en el inmueble es imposible, ni siquiera que los compradores refieran la identidad de su vendedor pues la experiencia indica que no suelen revelar la identidad de sus proveedores, sin que este extremo reste la contundencia de la prueba desarrollada.

En consecuencia ha quedado acreditado que Raúl y Justa se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y que les auxiliaba en esa tarea Rafael que había sido acogido por el matrimonio y realizaba las ventas fuera del inmueble tal y como se desprende de la llevada a cabo el día 16 de Enero pese a no reconocerlo el comprador, Herminio, existiendo contradicciones con el testimonio de Rafael que resta veracidad a ambos, y aquellas que suponían un mayor riesgo. La Sala no alberga duda alguna sobre la autoría de los mismos.

CUARTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesa la defensa de Raúl que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, pero no ha marcado ningún periodo prolongado de paralización y basta un examen de la causa para advertir que la duración de la misma no es modo alguno excesiva, máxime teniendo en cuenta las circunstancias vividas en el presente año. Interesa asimismo una atenuante basada en su adicción a las drogas, pero lo cierto es que no puede estimarse la misma cuando tiene constituido un verdadero negocio de distribución, por tanto, excluyendo la única finalidad de mantener su adicción. Esta misma razón sirve para denegar la atenuante solicitada por la defensa de Rafael, sin que se advierta alteración alguna psíquica que tenga incidencia en los hechos perpetrados, limitándose el informe pericial a señalar un padecimiento del acusado que en nada se acredita que le limite el intelecto o la voluntad.

QUINTO.Interesan las defensas que se condene, en su caso, por venta de sustancias que no causan grave daño a la salud, pero por lo ya expuesto no es posible, ya que se ocupan en su domicilio 16 dosis de cocaína, del mismo peso y pureza, y no es creíble que, sin báscula de precisión, tal y como señaló Rafael en el plenario, se efectúen esas dosis para controlar el consumo, máxime cuando existían recortes para hacer las dosis, y eran muy similares a la que se interceptó a Mateo, teniendo unos rasgos propios a la hora de realizar las bolsitas termo selladas, tal y como explicó el agente NUM010.

Tampoco puede aplicarse el subtipo agravado de venta a menores pues el único acto de venta acreditado a un menor es el llevado a cabo el día 16 de Enero a Herminio, pero era un joven a punto de cumplir 17 años, por lo que no puede presumirse que conociese la edad sin que pueda basarse en que en las redes sociales aparcería su edad pues no se advierte prueba suficiente de conocimiento. Tampoco puede basarse en la declaración de instrucción de Rafael que refiere que se vendía hachís a menores, pues carece de cualquier dato periférico que pueda avalar este testimonio.

También ha de desestimarse la aplicación que interesan las defensas del segundo párrafo del art 368 en atención a la escasa entidad de la droga intervenida, pues imposibilita su aplicación la reiteración en la conducta, pues se advierte que el tráfico de sustancias venía configurado como un modo de vida de la familia y no como la venta ocasional para sufragar una posible adicción.

Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P, procede imponer a los acusados la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 800 € con responsabilidad personal subsidiaria de 80 días en caso de impago.

SEXTO.Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a los acusados, Raúl, Justa Y Rafael, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTAde 800€ con responsabilidad personal subsidiaria de 80 días en caso de impago,así como al abono de las costas procesales.

Proce de el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del dinero intervenido.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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