Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1294/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100121
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2929
Núm. Roj: SAP M 2929/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2018/0001395
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1294/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 294/2018
Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 140/20
En la Villa de Madrid, a 4 de marzo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Marcelino , contra la sentencia dictada, con fecha
27/03/2019, en Juicio sobre delitos leves 294/2018 del Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 27/03/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 294/2018, del Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente que el día 29 de mayo del 2018 sobre las 14:30h, el Maximiliano se encontraba circulando en su coche en la compañía de su hija Inmaculada , a la altura del nº2 de la calle Juan Carlos I de la localidad de Villanueva del Pardillo. En un paso de peatones, cruzó Marcelino , y se dirigió a la puerta de conductor y abrió el coche y le propinó un puñetazo a Maximiliano en la parte alta de la mandibula, consiguiendo posteriormente cerrar la puerta, marchándose Marcelino del lugar.
No quedan acreditados las amenazas denunciadas.
SEGUNDO. Maximiliano como consecuencia del puñetazo, tuvo lesiones consistentes en una contusión temporomandibular izquierda que solo necesitó para su curación, una primera asistencia facultativa y un día de perjuicio personal básico'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 1 mes DE MULTA, con una cuota diaria de 5 EUROS por día de sanción, así como que indemnice Marcelino a Maximiliano la cuantía de 50 euros, en concepto de responsabilidad civil, y condenándole a las costas causadas.
Se declara la absolución de Marcelino de delito de amenazas por el que ha sido denunciado.
Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá sustituirse por trabajos en beneficio de la Comunidad conforme determina el art 53 CP'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Marcelino .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo del Escorial condenó a D. Marcelino como autor de un delito leve de lesiones a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual se han interpuesto recurso de apelación en lo que resulta esencial en los siguientes términos . En primer lugar alude a que ha existido infracción de las normas del proceso pues tras el traslado de la documental aportada dio paso a la testifical sin dar la posibilidad de tachar a los testigos y que la testigo es hija del denunciante y exnovia del denunciado y que sobre ello se formuló la correspondiente protesta ; que se ha producido violación del principio de presunción de inocencia en tanto que la prueba testifical es contradictoria e insuficiente ; que se ha producido indefensión al no haberse admitido determinada prueba consistente en sentencia por hechos ya juzgados por quebrantamiento de condena en donde se hicieron afirmaciones distintas a las que se han verificado en el acto de juicio oral de que se trata en cuanto al discurrir de los hechos , y que existe cosa juzgada ; detalla lo que a su entender son contradicciones en las declaraciones que ponen de manifiesto que no son imparciales.
Por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En primero lugar y a lo que afecta a las cuestiones formales , han de ser rechazadas .- Respecto a la documental que se presenta y que afirma fue denegada su unión ante el Juzgado de Instrucción , no puede admitirse como prueba en tanto que en el suplico del recurso no se solicita el recibimiento a prueba en esta segunda instancia ; en todo caso , tampoco hubiera procedido su admisión en tanto que para apreciar cosa juzgada según pretende hubiera debido de existir identidad en los hechos objeto de enjuiciamiento , los cuales vienen definidos en los propios hechos objeto de acusación , que en el presente caso son por delito de lesiones y en el anterior por quebrantamiento de condena , el hecho de que en las declaraciones de las partes se mencionen determinados extremos relativos a un incidente que no constituye en sí el objeto de enjuiciamiento en absoluto tienen eficacia en otro procedimiento ni producen los efectos invocados , por lo tanto , la denegación de la admisión de tal prueba fue conforme a derecho .
En cuanto a la tacha de testigos se concreta en derecho penal a poner de manifiesto la existencia de determinadas relaciones de amistad , enemistad, familiares , laborales etc. del testigo con cualquiera de las partes que pudieran influir sobre la objetividad de su relato , pero su virtualidad se agota en tal conocimiento , pues en todo caso , la declaración del testigo tiene plena validez y la eventual relación se tiene en cuenta únicamente a los efectos de valoración de la prueba , no impide por tanto ni la declaración del testigo ni adoptar respecto la misma el criterio de veracidad ; en el presente caso ninguna indefensión se ha causado pues la relación entre las partes fue puesta de manifiesto y no medio error en el juzgador que en todo caso estimó que la declaración se ajustaba a lo realmente acaecido .
CUARTO.- En cuanto a la alegación de la existencia de error en la valoración de la prueba - se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala: ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley , y , por lo tanto , después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales , y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio , racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva , en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados , excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial , en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales , la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio , respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo' , ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último , que recibe con inmediación las pruebas , de lo que cabe deducir que , pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos , y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .
Conforme a tal doctrina , no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que , como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990) , esta valoración es facultad exclusiva del juzgador , que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente , cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a todas las partes implicadas , y el informe de sanidad del médico forense ; tales prueba se han obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma lógíca y detallada , sin que en ningún momento de su razonamiento incida en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos y la autoría , y sin que por tanto pueda prevalecer la versión subjetiva e interesada del recurrente conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta , pues en todo caso esta Sala ha de respetar el análisis lógico y razonado del Magistrado de Instrucción a quien aprovecha el beneficio de la inmediación .
Por lo demás, el informe forense no ha sido impugnado en el acto de juicio ni se ha propuesto prueba pericial alternativa y en todo caso emitiéndose con conocimiento de lo actuado y a la vista de las lesiones, siempre contiene un juicio implícito de racionalidad y coherencia entre hechos denunciados y lesiones observadas.
QUINTO.- Por todo ello, ha de ser desestimado el recurso y respecto las costas han de imponerse al recurrente en aplicación del principio objetivo del vencimiento que rige en nuestro ordenamiento art. 123 Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo del Escorial con fecha 27 de marzo de 2.019 en el juicio sobre delitos leves núm. 294/18 confirmando íntegramente la mencionada resolución. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
