Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1172/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100205

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5594

Núm. Roj: SAP M 5594/2020


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0010182
PAB 1172-2019
Abreviado 1316-2018
Juzgado Instrucción número 5 de Móstoles
SENTENCIA 140 / 2020
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Carlos Águeda Holgueras
Delia Rodrigo Díaz
En Madrid, a 11 de marzo de 2020
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de estafa.
El Ministerio Fiscal, representado por Raquel Muñoz Arnanz, no ha dirigido la acusación contra Jesús Manuel
, con DNI NUM000 , insolvente, quien estuvo asistido por la letrada María Teresa Peña García-Margallo.
Sí la formuló la acusación particular en nombre de Milagros , bajo la dirección letrada de Salvador Escrig
Llavata.

Antecedentes

Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 10 de marzo de 2020, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Milagros , Abilio y Palmira .

Segundo: La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito estafa, previsto en el artículo 248.1 en relación con los artículos 250.1.1 y 250.1.2 del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jesús Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de tres años de prisión y doce meses de multa, a razón de 20 euros diarios.

También pidió que el acusado indemnice a Milagros en 4.000 euros y repare los daños, obligando al acusado a restablecer el tracto sucesivo del vehículo que vendió a Milagros con el objetivo de que ésta pueda ponerlo a su nombre en la Dirección General de Tráfico. Así como al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular Tercero: El Ministerio Fiscal y la defensa de la parte acusada solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Primero: El día 2-4-18 Anton vendió en Contrato de Compraventa de Vehículo Usado, al denunciado, Jesús Manuel , con DNI NUM000 , el Opel Astra, con matrícula .... YWZ , por 500 €. Dicha venta no se anotó en la Dirección General de Tráfico.

Segundo: El 11 de mayo de 2018 se firmó en la gestoría Infogestsur, sita en la calle La luna, 6, local, de Móstoles, un contrato de compraventa entre la denunciante, Milagros e Jesús Manuel , por medio del cual el segundo vendió a la primera el referido coche, por 2.899 euros.

La compradora solicitó a la gestoría que realizara los trámites necesarios para poner el coche a su nombre en la Dirección General de Tráfico (en adelante DGT), a cuyo fin entregó a cuenta 250 euros.

La gestoría informó a la denunciante que no se podía anotar el cambio de titularidad dado que en la DGT no figura como propietario el acusado, sino Anton y que, además, había una deuda pendiente, correspondiente al impago de varias anualidades del impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica ante el Ayuntamiento de Campo Real, que ascendía entonces a unos 1.300 €, aproximadamente, que impedía realizar la transferencia hasta su abono.

El vehículo en cuestión tenía varias averías que tuvieron que ser reparadas por la denunciante.

Fundamentos

I. Sobre los hechos: Primero: No estimamos que los hechos puedan ser constitutivo del delito de estafa por el que se ha formulado acusación.

Según la parte actora dos son los motivos de estafa. La venta de un turismo por quien no es su propietario, ocultando además las deudas pendientes y la deliberada ocultación de las averías que padecía.

Segundo: La distinción entre el ilícito civil y el delito de estafa no siempre es sencilla. La STS 1996-2005 recuerda, con mención de la STS de 20-1-2004, que , el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que, desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26-2-01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - STS 1045-94 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( STS 15-2-2005 ).

Pues bien, obra en autos el contrato suscrito entre denunciante y denunciado (folio 6). No se cuestiona su contenido. Únicamente el lugar en que se firmó, Móstoles, en vez de Madrid, como figura en el documento. Bien pudiera tratarse de un mero error material y, en todo caso, carece de relevancia a los efectos que nos ocupan.

También consta unida copia del que se suscribió entre Anton y el acusado el 2-4-18 (folios 76 y siguientes).

Así las cosas, Jesús Manuel no vendió una cosa ajena sino propia. Lo confirmó en el plenario Palmira , esposa de Anton (titular primigenio, quien no compareció al plenario por enfermedad) y quien se encargó de la operación. El acusado había adquirido la titularidad en virtud de un contrato privado y tenía disponibilidad del coche, como demuestra el hecho de que, antes de la venta, se lo dejó probar a la denunciante y a su padre.

Es más, pudo entregárselo finalmente a éstos, después de formalizarse la nueva operación.

No hay engaño cuando se entrega la cosa vendida y el comprador puede utilizarla y de hecho lo hace, como declaró Abilio .

Cosa distinta es el problema surgido en relación con el impago del impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica.

Ciertamente constituye un obstáculo que impide la anotación en la DGT de la titularidad actual del turismo.

Pero en este punto el acusado no pudo obrar de forma dolosa. Ignoraba la pendencia de los pagos. Así se infiere del testimonio de Palmira , quien dijo en el juicio que no informó a Jesús Manuel de esas deudas tributarias por estar preocupada por otras cuestiones en esas fechas.

Es cierto que el contrato suscrito entre denunciante y acusado señala que el vendedor ( Jesús Manuel ) si existiera alguna traba para efectuar en los Organismos Oficiales la transferencia de la propiedad a favor del adquirente o existieran débitos con anterioridad a la fecha del contrato, se hace responsable de ellos.

Por ello no es de extrañar que el denunciado hiciera gestiones ante el ayuntamiento de Campo Real para solventar el problema (folio 17 del rollo de sala). En cualquier caso, estaríamos ante un incumplimiento contractual que debe dilucidarse ante otras jurisdicciones.

Tercero: Es evidente que el vehículo padecía deficiencias de diversa entidad en el momento de su entrega a la parte denunciante. La cuestión es saber si son las normales habida cuenta de la antigüedad del vehículo.

Si corresponde su reparación al acusado y, sobre todo, de cara al delito de estafa, si el acusado las ocultó torticeramente a la parte compradora para conseguir así lucrarse indebidamente.

El contrato no dice nada sobre garantías mecánicas. La denunciante era perfectamente consciente de adquirir un coche de segunda mano. Declaró haberlo probado 10-15 minutos, con la ayuda de su padre, Abilio , antes de comprarlo. El precio se fija en estos casos en atención al estado de conservación. Será mayor en cuanto mejor sea éste y menor cuando el comprador se vea en la obligación de asumir un número importante de reparaciones para mantener el vehículo en correcto funcionamiento.

En el caso a estudio asumimos que, al tiempo de producirse la primera venta, el turismo se encontraba en pésimas condiciones. Inmovilizado en un garaje. La esposa del propietario inicial, Palmira , manifestó en el juicio que informó a Jesús Manuel de que el embrague, la correa de distribución, las ruedas y las pastillas de freno, no estaban en condiciones adecuadas.

Milagros sostuvo en el juicio que fue necesario cambiar la correa de distribución. Que estaban deteriorados el embrague, el compresor de aire acondicionado y el portón del maletero, por lo que hubo de abonar unos 600 euros. Que Palmira informó al padre de la denunciante de deficiencias en el embrague y que procedía el cambio de la correa. Lo confirmó éste al decir que el taller ratificó el fallo en la válvula EGR, la necesidad de sustituir la correa, el embrague y las pastillas de freno.

Pues bien, la parte denunciante no mencionó las ruedas, lo que permite presumir que fueron cambiadas antes de la venta. Por otro lado, consta documentalmente que Abilio , padre de la denunciante, tras la compra, cambió las pastillas de freno (76,56 € -folio 50-), llevó el coche a un taller Opel para su diagnóstico, efectuando un análisis del A/A (aire acondicionado) y de otros sistemas, por lo que hubo de abonar 74,96 € (folio 51). Afrontó reparaciones del kit de distribución, con su correa y anticongelante, por la suma de 482,19 € (folio 53).

Consta igualmente que Jesús Manuel arregló el compresor de aire acondicionado. Su factura, por importe de 108,09 €, obra al folio 52. Más aun, el acusado afirmó en el plenario que arregló el embrague y la válvula EGR y nada acredita otra cosa. Por otro lado, el cambio de pastillas de freno, obedece al normal desgaste de este tipo de piezas.

Así las cosas, estimamos que los hechos no tienen encaje en el delito de estafa imputado, so pena de hipertrofia del derecho penal. Se trata más bien de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, a resolver en otras jurisdicciones. Se encuentra expresamente previsto en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil.

De hecho, el artículo 1.486 ofrece solución incluso cuando el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador.

Para que los hechos puedan ser constitutivos de un delito de estafa, es necesaria la concurrencia de un plus que desborde los límites del derecho civil y no se descubre en el caso de autos. Tanto es así que la denuncia inicial no se interpuso por los vicios ocultos sino únicamente por el problema de la inscripción en la DGT.

II. Fundamentos de derecho: Primero: Es obvio que faltan los elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio 'in dubio pro reo', quepa sentar en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia.

Segundo: En los supuestos de absolución procede declarar de oficio las costas procesales, si las hubiera, según los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Absolvemos a Jesús Manuel , del delito estafa por el que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado sobre la persona o bienes del acusado.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.

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