Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 140/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 324/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100114
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:434
Núm. Roj: SAP Z 434/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000140/2020
En Zaragoza, a 28 de mayo del 2020.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 2331-18 procedente del Juzgado de
Instrucción nº Once de Zaragoza, Rollo nº 324/2020 por delito leve de receptación, siendo apelante Gustavo
representado por la Procuradora Sra. Begoña Ortega Ortega y defendido por el letrado Sr. Juan Jose Espinal
Ricotti y apelado el Ministerio Fiscal, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito leve de receptación a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con imposición al penado de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'ÚNICO.- Sobre las 10:50 horas del día 25 de Noviembre de 2018 Gustavo , junto con Plácido , ya condenado en firme por estos hechos en anterior sentencia, tenía a la venta en el recinto del Rastro de Zaragoza sito en el Parking Sur un monopatín a sabiendas de que era ajeno y sin tener el consentimiento de su dueño.
El citado monopatín pertenecía a Isaac al que se lo habían quitado sobre las 18 horas del día 18-11-2018 del interior de la furgoneta matrícula H-....-TM donde lo tenía cuando se hallaba aparcada en la C/ Rodríguez de la Fuente, nº 6 de Zaragoza.
El monopatín en cuestión, que su dueño valoró en unos 120 euros, fue intervenido por la Policía Local en poder de Gustavo y del citado Plácido , habiendo sido ya entregado actualmente a su propietario.'.
TERCERO - Por la representación procesal de Gustavo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito leve de receptación previsto y penado ex. Art. 298-1 y 3 C. Penal. Alega error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- En cuanto al primero de los motivos cabe anticipar su rechazo. La defensa recurrente no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Antes al contrario, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado la valoración y análisis de la prueba en su conjunto que determina la autoría del acusado aquí recurrente. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, añade la STS nº 672/2017, de 19 de julio que...' Resolver la alegación de que se trata no exige por el contrario la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal Sentenciador'. La STC 189/98 de 28 de septiembre viene a expresar que, 'solo cabrá constatar la existencia del derecho a la presunción de inocencia cuando no ha habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probatorio por ser ilógico o insuficiente, añadiendo la STS nº 672/2017, de 19 de julio que...' Resolver la alegación de que se trata no exige por el contrario la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal Sentenciador'.
CUARTO .- Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, alega la dirección letrada de la recurrente en estrictos términos de defensa que el juzgador de primer grado se basó en una única versión de los hechos sin prestar atención a lo argumentado por aquel ni por el otro denunciado, según la cual no tuvo nada que ver con los hechos por los que resultó condenado ya que argumentó el hecho de la puesta en venta del patín en que lo encontró en la basura, argumento no rebatido de ninguna manera, no resultando tampoco acreditado que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, debiendo recordar los elementos típicos de esta figura delictiva y que son: a).- la recepción, ocultación o adquisición de los efectos de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b).- La no intervención del acusado en dicho delito ni como autor ni como cómplice; c).-El conocimiento por el mismo de la comisión de dicho delito; d).-. Como elemento subjetivo de lo injusto integrador del dolo el ánimo de lucro. En definitiva cabe hablar del delito de receptación como una conducta especialmente tipificada que relaciona el encubrimiento de un delito contra la propiedad con el aprovechamiento de los efectos del mismo, siendo interés de la política criminal la persecución penal de estas conductas por el aborrecimiento y promoción que suponen en relación con conductas contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la receptación hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada la prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.
Pues bien, la prueba de la receptación es un tema clásico por la dificultad tradicional que tiene probar que alguien que posee bienes robados o, en general, de ilícita procedencia, los adquirió a sabiendas de ello. De ahí que, en ausencia de prueba directa, confesión del sospechoso o declaración de un tercero que así lo atestigüe, se haya debido acudir a la prueba indiciaria o por presunciones, a fin de acreditar la clave del delito: que el receptador conocía la ilícita procedencia de los bienes que adquiere o que recibe, para lucrarse con ellos. Y a tal efecto, dicha prueba indirecta, convertida en esencial, ha empleado indicios como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la ausencia de una explicación alternativa razonable para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un 'precio vil' con respecto al valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de Enero y 1128/2001 de 8 de Junio).
Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, el Juzgador ' a quo' articula su pronunciamiento de condena en la expresada prueba indiciaria, conjetural o de presunciones, apta para integrar prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, cuyos elementos integrantes son: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. en cuanto a la ausencia de una explicación alternativa razonable, resulta decisivo para sospechar de la regularidad en la posesión del bien, como sucede cuando se poseen joyas y otros bienes, sustraídas de una vivienda, junto con documentos de propiedad que se encontraban en lugares distintos, como la propia casa y el garaje.
QUINTO .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del motivo y ello ante la concurrencia de los siguientes probados indicios o hechos base: 1º).- Resulta plenamente acreditado el hecho de la sustracción el monopatín, esto es, su origen ilícito a través de la denuncia formulada por su propietario y el reconocimiento del efecto; 2º).- La versión ofrecida por el recurrente en el acto del juicio el sentido de que se encontró el monopatín en la basura no resulta en sí misma creíble; 3º).- No de adujo nada de esto ante los agentes de Policía cuando fue descubierta la venta del efecto en el Rastro. De esta forma, entre los antecedentes hechos probados o 'hechos base' y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoría del recurrente respecto del delito de receptación del que fue acusado y condenado en la instancia, existe el necesario enlace preciso y directo que conforme a las normas lógicas conduce a la plena convicción en cuanto a su culpabilidad. El motivo no se acepta.
SEXTO. - El rechazo del motivo anterior arrastra en su caída al último de los formulados. No puede entenderse infringido el principio de presunción de inocencia ex. Art. 24-2 C.E. ante la concurrencia de suficiente pruebas de cargo capaz de enervarlo o destruirlo.
Se rechaza el segundo motivo y, por tanto, el recurso.
SEPTIMO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Gustavo frente a la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 dictada por el Jugado de Instrucción nº 11 de Zaragoza en Juicio por Delito Leve nº 2331-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
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