Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 140/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 217/2020 de 24 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100122

Núm. Ecli: ES:APM:2021:3199

Núm. Roj: SAP M 3199:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA EBB

37051530

N.I.G.:28.161.41.1-2008/0603428

Procedimiento Abreviado 217/2020

Delito:Incendios de bienes propios

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Procedimiento Origen:Diligencias previas 2325/2008

SENTENCIA Nº 140/2021

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

VISTOen juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 217/20 seguido por DELITOS DE INCENDIO Y OTROS, en el que aparece como ACUSADOS

Damaso, con DNI NUM003, nacido en Láncara (Lugo) el NUM004 de 1940, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Carolina Sanz Martín y defendido por el Letrado Don Jesús García Bernardo, y

Donato, con DNI NUM000, nacido en Samos (Lugo) el NUM001 de 1946, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Gotor Invarato y defendido por el Letrado Don José Manuel Campo Moscoso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Silvia Albert Pérez, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador Don José Ignacio López Sánchez y asistida por el Letrado Don Ignacio Vellón Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de los acusados.

La representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de incendio en bienes propios del artículo 357, en concurso ideal con un delito consumado de daños del artículo 266.1; un delito de estafa agravada por la cantidad en grado de tentativa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º, 16 y 62, en concurso medial con un delito consumado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal; y un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º, 16 y 62, en concurso ideal con un delito consumado de falsedad documental del artículo 393 del Código penal. Y reputando como autores responsable a Damaso y Donato conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:

- por el delito consumado de incendio de bienes propios en concurso ideal con un delito consumado de daños causados por incendio en bienes de terceros, la pena de cuatro años de prisión;

- por el delito de estafa en grado de tentativa, en concurso medial con un delito consumado de falsedad en documento mercantil, tres años de prisión, multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros;

- por el delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal con un delito consumado de estafa documental, seis meses de prisión y tres meses de multa, con cuota diaria de 30 euros.

Las penas de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Las penas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal.

Solicitó la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para dedicarse a la industria maderera y actividades relacionadas con la misma de acuerdo con el artículo 56.1, 2º y 3º del Código penal.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados indemnizaran a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA en la cantidad de 131.697,06 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil INTERCHAPAS

Las defensas en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Señalada la vista oral, se celebró los días 2 y 3 de marzo con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Donato, con DNI NUM000, nacido en Samos (Lugo) el NUM001 de 1946, sin antecedentes penales, adquirió las acciones de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA en sendas escrituras públicas otorgadas ante notario el 14 de junio de 2006 en Valencia y 17 de octubre de 2006 en Sarria, junto con una indeterminada cantidad de chapas de madera de diversas clases.

El 18 de julio de 2006, en escritura ante notario de Valencia, se trasladó el domicilio social de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA desde Valencia a Gózquez de Abajo, San Martín de la Vega (Madrid).

No está probado que el traslado del domicilio social fuera parte de una actuación encaminada a engañar a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y lograr un ilícito enriquecimiento.

El día 29 de abril de 2008 en Gózquez de Abajo (término municipal de San Martín de la Vega) se produjo un incendio en la nave propiedad de Reyes y Higinio y arrendada a INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA en virtud de contrato suscrito el 1 de julio de 2006.

El incendio causó daños materiales al inmueble por valor de 131.697'06 euros que la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA abonó al asegurado Higinio en virtud del contrato número NUM002 suscrito entre ambas partes.

El siniestro fue producido de manera intencionada, con focos analizados primarios y dispersos unos de otros, sin concordancia lógica entre ellos, con una fuente de ignición aportada desde el exterior.

No ha sido probado que se franqueara o se facilitara el acceso al interior de la nave para la provocación del incendio.

No ha resultado acreditado que se empleara para causar el incendio algún tipo de acelerante de la combustión.

No está probado que Donato o el también acusado Damaso, con DNI NUM003, nacido en Láncara (Lugo) el NUM004 de 1940, sin antecedentes penales, por medio de un tercero, provocaran o participaran en la provocación del incendio.

No ha sido acreditado que la madera propiedad de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA se hubiera derivado a otras instalaciones a fin de permanecer a salvo del incendio.

No se ha probado que en el incendio únicamente se quemara madera de pino gallego.

No está acreditado que la regularización periódica de las existencias, a efectos del seguro suscrito entre INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, aparentara existencias diferentes a las reales, creara una contabilidad ficticia, u obedeciera a una finalidad defraudatoria llevada a cabo por Donato con la participación de Damaso, personalmente y a través de sus empresas ONTE, SA e INVERSIONES SERANTES, SA, facilitando contactos y financiación para la adquisición de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA y de la madera, proporcionando instalaciones a las que desviar mercancía.

No ha resultado acreditado que Donato, con la colaboración de Damaso, con ánimo de ilícito enriquecimiento y valiéndose de documentación no acreditativa de la naturaleza y entidad de la madera quemada en el incendio, presentara una solicitud de indemnización y una posterior demanda en procedimiento civil por una cantidad superior a la que le debería corresponder.

El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó el 25 de noviembre de 2013 sentencia en procedimiento de Juicio Ordinario registrado con el número 210/08, desestimando la demanda interpuesta por INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, absolviendo a la demandada con imposición de costas a la demandante.

Fundamentos

PRIMERO.SOBRE LA NULIDAD DE ACTUACIONES

Dedicaremos este primer Fundamento a valorar la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones, invocada por la defensa de Donato (en adelante, en ocasiones lo mencionaremos por su apellido, Donato).

Se alega al respecto que el acusado no habría declarado sobre algunos de los hechos objeto de acusación.

Se indica que habría declarado en varias ocasiones en el procedimiento.

La primera de ellas, como perjudicado.

La segunda en calidad de investigado (emplearemos la actual denominación de su condición), después de que se dictara auto en tal sentido el 28 de octubre de 2010 sin descripción de hechos, en virtud del exhorto librado para ello. Exhorto que, según la defensa, sólo requeriría que se le recibiera declaración sobre el delito de daños por incendio, sin mencionar los delitos de estafa y falsedad documental.

La defensa de Damaso (en adelante, aludiremos a él en ocasiones también mediante su apellido, Damaso) comparte la tesis del codefendido generadora, según se alega, de indefensión palmaria.

Revisemos el procedimiento.

Los datos que debemos tener en cuenta son los siguientes:

- El procedimiento se inicia tras la presentación de denuncia de Higinio el 30 de abril de 2008 por un incendio que se habría producido sobre las 16'00 horas del día anterior, 29 de abril de 2008 (folios 3 y 4).

- El 19 de junio de 2008 se dictó auto incoando procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado, objeto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido (folio 22).

- Por medio de auto de 10 de noviembre de 2008 se procede a la reapertura del procedimiento (folios 64 y siguientes) y se acuerda solicitar de Policía Judicial el informe técnico del incendio.

- Tras la práctica de diversas diligencias (posteriormente iremos desgranando algunas de ellas) el 26 de mayo de 2009 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo por falta de autor conocido (folios 138 y siguiente).

- El 29 de mayo de 2009 (folios 143 y siguientes), la acusación particular interpuso denuncia frente a Donato por delitos de incendio en bienes propios, estafa en grado de tentativa, delito de daños en bienes ajenos y falsedad documental, basándose en hechos derivados del incendio ocurrido el día 29 de abril de 2008.

- Por medio de auto de 3 de agosto de 2009 (folios 996 y siguiente) se acuerda la reapertura del procedimiento y la práctica de diligencias para su investigación.

- Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 1010 y siguiente) se acuerda recibir declaración en calidad de investigado a Donato.

- La declaración sumarial de Donato se llevó a cabo el 21 de enero de 2011 (folios 2245 y siguientes).

Obra a los folios 1016 y siguientes copia del exhorto remitido al Juzgado de Instrucción de Sarria para dicha declaración.

El exhorto (original a los folios 2232 y siguientes) recoge las preguntas que se habrían de plantear a Donato, acerca de los hechos sobre los que, a la postre, la querellante ha dirigido acusación.

A excepción de los que habrían de sustentar el delito de estafa procesal.

Estos hechos (relativos al supuesto delito de estafa procesal) están relacionados con el procedimiento civil en el cual (folios 2687 y siguientes) el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valdemoro (JO 382/10) dictó el auto de 3 de noviembre de 2011, que estimó la excepción de prejudicialidad penal planteada el 6 de mayo de 2010 por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y suspendió la tramitación del procedimiento. El procedimiento en cuestión había sido iniciado en virtud de demanda interpuesta por INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. La demanda consta a los folios 2260 y siguientes, en reclamación de la cantidad de 1.914.184 euros.

Por medio de auto de 16 de marzo de 2015, en los presentes autos, se acuerda la continuación del procedimiento contra Damaso y Donato (folios 3610 y siguientes) atribuyéndoles la provocación del incendio, la presentación de documentación falsa para acreditar la preexistencia de mercancía, el desvío de rarezas (una variedad de madera) a Lugo y el hallazgo en los restos del incendio de chapas de madera de pino gallego de poco valor. No constan en esta resolución mención a hechos relativos a la supuesta estafa procesal.

El auto de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial (folios 3741 y siguientes), de 5 de julio de 2016, desestimó los recursos de Damaso y Donato frente al auto de 16 de marzo de 2015, de continuación de procedimiento abreviado.

Esos son los datos que debemos tener en cuenta para abordar la cuestión previa que nos ocupa.

...

El principio acusatorio exige que la persona frente a quien se acuerda continuar el procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado haya prestado declaración sobre los concretos hechos objeto de imputación.

Explica el Tribunal Supremo que, ' ciertamente como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3 , el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS. 1532/2000 de 9.11 ).

En efecto, el art. 118, con carácter general y el art. 775 (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra.

El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario.

De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. En este sentido no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la imputación es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal, (arts. 299 y 777.1), en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinen ' las personas que en él hayan participado', función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serian enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la 'penalidad' de la publicidad del juicio oral ( STC. 16.11.90 ), siendo doctrina consolidada de dicho Tribunal la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia:

a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación.

b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que debe realizarse en el proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (salvo, los casos de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la 'primera comparecencia', prevista en el art. 775 L.E.Crim .

En la misma dirección las SSTS. 156/2007 de 25.1 , 450/1000 de 3.5 , recuerdan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 '.... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....'. En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la 'pena de banquillo' que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona' ( STS. 702/2003 de 30.5).

Como ha declarado el Tribunal Supremo ' si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775'. La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige' ( STS 914/16, de 2 de diciembre).

...

Teniendo en cuenta lo expuesto, se ha producido una vulneración del principio acusatorio en lo relativo a la calificación provisional de la acusación particular (elevada a definitiva) por delito de estafa procesal.

No consta que se recibiera declaración en calidad de investigado a Donato por los hechos que habrían de sustentar dicha pretensión de condena.

Se ha producido una vulneración del principio acusatorio.

Sin embargo, no consideramos procedente declarar la nulidad de actuaciones en los términos interesados por la defensa.

Por dos motivos:

- Como esgrime el Ministerio Fiscal, el auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del abreviado devino firme. Pero ese dato no debe ser valoradopro accusatio, en el sentido de llegar a permitir, en su caso, una condena por dicha infracción penal. Ello, porque también la acusación particular se aquietó con su contenido que, como hemos indicado, no contemplaba los hechos que habrían permitido sostener la calificación controvertida. La firmeza del auto en cuestión, unida al resto de datos analizados impide, desde el punto de vista formal, abordar la posible sentencia condenatoria por delito de estafa procesal.

- La imposibilidad formal de dictar sentencia condenatoria por el delito de estafa procesal se extiende al fondo de la cuestión pues, como posteriormente explicaremos, no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos de dicha infracción penal.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

La defensa de Damaso alega en vía de informe la posible prescripción. Sostiene el Letrado que la Sección 17ª habría indicado que la cuestión habría de ser planteada, en su caso, en el plenario.

Al igual que hemos hecho para valorar la posible concurrencia de causa de nulidad invocada por Donato, revisaremos a continuación los datos a tener en cuenta para analizar la prescripción reclamada por Damaso:

- Como hemos indicado, el 19 de junio de 2008 se dictó auto incoando procedimiento de diligencias previas de procedimiento abreviado, objeto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido (folio 22).

- Se remitió exhorto al Juzgado de Instrucción de Sarria el 5 de noviembre de 2012 para recibir declaración a Damaso (folios 3307 y siguientes; pliego de preguntas al folio 3308 y siguiente). Como testigo.

- Posteriormente se envió nuevo exhorto de 26 de noviembre de 2012, a fin de que se le recibiera declaración como IMPUTADOy no como testigo, por presunto delito de DAÑOS INCENDIO (copia folio 3329).

- Consta una primera declaración sumarial de Damaso el 18 de enero de 2013 (folios 3333 y siguientes). En el acta se indica que al no saber los delitos de los que se le acusa, se acoge a su derecho de no declarar(folio 3336).

o El pliego de preguntas remitido consta al folio 3308 y siguiente.

o Las cuestiones, con diversos requerimientos incluidos, presentan un formato, y un contenido, más coherente con la condición de testigo que con la de investigado. En el pliego:

*?No figura ninguna pregunta directa o indirectamente relacionada con la posible participación en el incendio. Tan sólo si tuvo conocimiento del incendio y cómo.

*?No aparece ninguna pregunta directa o indirectamente relacionada con los hechos que habrían de constituir el delito de estafa procesal (derivado de la interposición de la demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización).

*?Las preguntas están relacionadas con el posible conocimiento que pudiera tener acerca de la adquisición de madera por INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA a BALLABIO TRANCIATE, LUCIANO STIVAL, a GALUMAPA y FORGASA, la recepción en ONTE de diferentes transportes de madera comprada, la relación con JL VIÑAS, SA y con el investigado Donato, si se habría encargado de la compra de la madera, si se ha visto investigado en operaciones de fraude con anterioridad, si la madera una vez paletizada está lista para su venta y si reconoce el documento aportado por Donato (relativo al secado de sollados por parte de ONTE).

- Como hemos indicado anteriormente, por medio de auto de 16 de marzo de 2015 se acordó la continuación del procedimiento contra Damaso y Donato (folios 3610 y siguientes) atribuyéndoseles la provocación del incendio, la presentación de documentación falsa para acreditar la preexistencia de la mercancía, el desvío de lasrarezasa Lugo y el hallazgo en los restos del incendio de chapas de madera de pino gallego de poco valor.

Ya hemos indicado que, en dicha resolución, no constan hechos relativos a la supuesta estafa procesal. El auto de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial (folios 3741 y siguientes), de 5 de julio de 2016, antes aludido, difirió la posible apreciación de la prescripción al momento de la calificación definitiva (sin duda teniendo presente el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010), descartándola en ese momento por la posibilidad de que los hechos fueran indiciariamente constitutivos de estafa procesal.

- Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2018 (folio 3754) se acuerda practicar las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito obrante a los folios 3686 y siguientes. Entre ellas, la declaración de Damaso en calidad de investigado. En el exhorto (copia al folio 3771) se adjunta copia de su primera declaración, del auto de PA, así como de la solicitud de la diligencia por el Ministerio Fiscal.

- La declaración de Damaso se practicó por videoconferencia el 2 de octubre de 2018 (folios 3970 y siguientes). En ella no constan preguntas relativas a la estafa procesal. Sí al incendio y a la relación con INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA, Donato y los envíos.

...

Damos aquí por reproducida la doctrina anteriormente expuesta respecto al principio acusatorio.

También afecta a la sostenibilidad de la acusación por delito de estafa procesal frente a Damaso.

Al igual que hemos indicado sobre el coacusado Donato, por los motivos que a lo largo de la presente resolución expondremos, consideramos que la prueba practicada no permite considerar acreditada dicha infracción penal. No de manera inequívoca.

Sin embargo, y en lo que a la prescripción se refiere, la cuestión planteada por la defensa, en la inadecuada vía de informe (es cierto que podría ser apreciada por el Tribunal de oficio, pero su mención en el momento en que se hizo ha privado al resto de partes de hacer alegaciones al respecto) debe ser rechazada.

Ello, teniendo en cuenta:

- Las fechas de incoación del procedimiento y de declaración en calidad de imputado por Damaso, en un momento muy posterior a los hechos objeto de enjuiciamiento, pero sin llegar a incurrir en prescripción.

- Lo dispuesto en los artículos teóricamente aplicables, según la acusación particular. Esto es, artículo 357, en relación con el artículo 266.1; 248, 249, 250.1, 6º, 16 y 62, en concurso medial con el artículo 392, en relación con el 390.1; y 131. Preceptos todos ellos del Código penal.

- La pena prevista para el artículo 250 del Código penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, para el cómputo de la prescripción, establece que ' no debe tenerse en cuenta el grado en que el delito fue cometido (consumación o tentativa), ni la participación concreta del acusado (autoría o complicidad necesaria o no necesaria), ni -menos aún- la concurrencia de circunstancias genéricas atenuantes o agravantes' ( STS 888/16, de 24 de noviembre; 643/18, de 13 de diciembre).

Lo que impide considerar concurrente la prescripción analizada.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada.

En especial, por las testificales de Ángel Jesús, Higinio, Baltasar y Benjamín; las testificales de los funcionarios de Guardia Civil (en adelante GC) números NUM005 y NUM006, en su condición de peritos y autores de los informes obrantes a los folios 88 a 94 y 3182 a 3184; los agentes de GC NUM007 y NUM008, autores del informe pericial obrante a los folios 131 a 133; los funcionarios de GC números NUM009 y NUM010, autores del informe pericial que consta a los folios 96 a 124; las periciales de Cesareo, quien ratificó el informe obrante a los folios 1167 a 2228, elaborado por la entidad WINTERMAN SOLVIMAR, SA, contratada por ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA; de Cristobal, autor del informe obrante a los folios 49 a 52; de Darío, autor de los informes de EQUIPO PERICIAL, SL obrantes a los folios 207 a 980, y 3422 a 3440; de Diego, autor del informe de la ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA DE INDUSTRIA DE LA MADERA (AITIM) obrante a los folios 3603, y 3348 a 3372; de Edemiro, de ASEVASA, ASESORAMIENTO Y VALORACIÓN SAU (obran varios informes de esta entidad que iremos mencionando); así como por la documental obrante en autos.

También, en parte, por la declaración del acusado Damaso ( Donato se acogió a su derecho a no declarar).

...

El resultado de la prueba practicada habría de acreditar, según la acusación particular (única parte que sostiene pretensión condenatoria, pues el Ministerio Fiscal interesa la absolución de los acusados) los hechos que constan en la Conclusión 1ª del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo.

El relato acusatorio es ciertamente extenso, complejo, trufado de menciones a sociedades relacionadas con los acusados y clientes suministradores de madera, así como de apuntes de carácter valorativo que, en puridad técnico - procesal, debieran haber quedado fuera del relato fáctico que exige el legislador ( artículo 650 LECRIM).

Los hechos, por orden cronológico serían, según la acusación, sucintamente, los siguientes.

- Sostiene la aseguradora que la adquisición, en 2006, de INTERCHAPAS por parte de Donato (sin experiencia en el sector maderero) y el traslado de mercancía a San Martín de la Vega (lo mencionaremos SMLV), enclave solitario y mal comunicado, alejado también del lugar de residencia de Donato, así como la confección de una contabilidad ficticia, que no reflejaría las existencias reales del almacén, se habrían empleado para engañar a la denunciante y lograr un ilícito enriquecimiento.

- Considera la acusación que la madera propiedad de INTERCHAPAS se habría derivado a otras instalaciones, donde habría permanecido a salvo del incendio en el que habría ardido madera de pino gallego, de menor calidad que la reclamada; mercancía cuya naturaleza, entidad y valor no se correspondería con la que posteriormente se pretendía reclamar como ubicada en la nave. Así habría ocurrido con las mercancías supuestamente trasladadas a SMLV y adquiridas desde la sede de Paiporta (Valencia); BALLABIO TRANCIATI, SAS; LUCIANO STIVAL, SLR; y las entidades GALUMAPA y FORGASA.

- Según la aseguradora, la regularización periódica de las existencias a efectos del seguro contratado, aparentando diferentes existencias de las reales, habría obedecido a una finalidad defraudatoria que Donato no podría haber cometido sin la participación de Damaso, personalmente y a través de sus empresas ONTE e INVERSIONES SERANTES, facilitando contactos y financiación para la adquisición de INTERCHAPAS y de la madera, proporcionando instalaciones a las que desviar mercancía.

- A criterio de ALLIANZ, los acusados, por medio de un tercero no identificado, habrían provocado el 29 de abril de 2008 un incendio de la mercancía depositada en la nave que INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA había arrendado en SMLV.

- Sostiene la acusación que, después del incendio, Donato habría presentado una solicitud de indemnización de más de dos millones cuatrocientos mil euros, cuando el valor de las existencias realmente destruidas por el incendio sería de unos ciento treinta y cuatro mil euros.

- Así como que, posteriormente, Donato, como administrador de INTERCHAPAS, habría decidido y autorizado la presentación de una demanda civil frente a la aseguradora, en reclamación de una cantidad de más de un millón novecientos mil euros por la pérdida de madera sufrida a consecuencia del incendio, dando lugar a la tramitación de un procedimiento civil, juicio ordinario, en situación de suspensión por prejudicialidad penal.

...

Pues bien, la prueba que no permite considerar acreditado que los acusados procedieran en tales términos.

No de manera inequívoca.

Por los motivos que pasamos a explicar, en diferentes epígrafes, sin olvidar que la maniobra fraudulenta que sostiene la aseguradora relaciona unos y otros aspectos. Esto es, ya la compra de INTERCHAPAS y el traslado a SMLV sería parte de la artimaña empleada por los acusados para engañar a la denunciante. Al igual que la provocación de un incendio de materiales que no existirían en el interior del almacén siniestrado. Así como las reclamaciones de cantidad por vía contractual y judicial esgrimiendo documentación, a su entender, falsaria.

Pasamos al análisis de la prueba practicada.

EN CUANTO AL INCENDIO

Ángel Jesús (trabajador de la finca comunal colindante, de propiedad municipal) y Higinio (dueño de la nave siniestrada y arrendador del contrato suscrito con INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA), ambos en línea con lo expuesto en sus declaraciones sumariales (folios 1036 y siguiente, y 1053 y siguientes, respectivamente) explican cómo tuvieron conocimiento del incendio.

El primero manifiesta que vio el humo, desde lejos, a primera hora de la tarde, avisó a la policía municipal y colaboró en la extinción, tarea para la cual los bomberos emplearon agua que obtuvieron de una balsa del ayuntamiento.

Higinio corrobora su condición de propietario y arrendador (aunque puntualiza que lo llevaba todo mi mujer- hoy fallecida -), los daños sufridos por el incendio (devastador, las llamas más altas que los chopos que tienen cuarenta metros) y el cobro de la indemnización recibida de la hoy querellante, en unos 131.000 euros (reconoce su firma en los documentos obrantes a los folios 135 y 136). Aunque, explica,no me llegaron a dar lo que me ofrecieron.

Los dos testigos confirman que la nave siniestrada se encuentra en un lugar apartado de cualquier industria similar, accesible por caminos.

Y que el incendio se produjo a medio día, pues Higinio había estado en las instalaciones hasta media mañana, y Ángel Jesús vio el humo, de lejos, en el momento antes indicado.

Respecto al incendio, constan en el procedimiento los siguientes datos documentados:

- Diligencia de exposición de hechos (folio 6). Los agentes de GC números NUM011 y NUM012, quienes no han declarado en el plenario, hacen constar que La nave trata de unos 100-150 m de largo y unos 60 m de ancho, la cual tenía en su interior varias láminas de madera completando la nave, las cuales a causa del incendio han quedado totalmente destruidas así como el techo de la nave, no causando ningún otro daño.

- Declaración policial de Donato, folio 6, quien explica en su declaración el día 7 de mayo de 2008 que el día de los hechos estaba fuera de España. Declaró ser el propietario de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA, siendo por tanto el propietario de la mercancía que se encontraba en el interior de la nave. Indicó que en interior de la nave había numerosas chapas de madera de distintas medidas y calidades.

- Constan a los folios 13 y 14 ocho fotografías tomadas por los agentes de GC que llevaron a cabo la inspección ocular (los antes indicados números NUM011 y NUM012 con cuyo testimonio no se ha contado) quienes, según la diligencia obrante al folio 7, llevaron a cabo la inspección ocular. En las fotografías, en blanco y negro, se aprecian diversos materiales existentes en el interior de la nave tras el incendio.

- Consta (folios 49 y siguientes) copia del informe elaborado el 23 de mayo de 2008 por la entidad SYNTHESIS INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS, SL. La persona que figura como investigador en dicho informe, Cristobal, ha declarado por videoconferencia en el juicio oral corroborando su contenido, que considera claramente provocadoel incendio (varios focos) y primer sospechoso a Donato. No obstante, el perito matiza la entidad del documento, que considera un informe preliminar pues falta inspección ocular, no hay nada de valoración de evidencias, sí están las conclusiones, no reportaje fotográfico, croquis, ni informe técnico.El perito explica que visitó la nave después del incendio, el 12 de mayo y el 22 de mayo, día de desescombro, con la GC. El documento, en blanco y negro, contiene anexo fotográfico (folios 53 y siguientes) de mejorable calidad, si bien se aprecian residuos similares a los que constan en las fotografías, antes mencionadas, tomadas por los agentes de GC.

- A los folios 88 y siguientes consta el informe elaborado por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de Guardia Civil. Sus autores, los funcionarios de GC números NUM005 y NUM006 han declarado en el plenario, ratificando dicho informe y el obrante a los folios 3182 a 3184. Los agentes explican que no fueron hallados acelerantes, lo que no significa que en el incendio no fueran empleados. En el informe ampliatorio obrante a los folios 3182 y siguientes los agentes concluyen que, de las varias posibilidades para determinación de acelerantes de la combustión con resultado negativo, la más simple de todas es que realmente no se hayan empleado esos acelerantes.

- El informe técnico del incendio (folios 96 y siguientes) también ratificado en el juicio oral por sus autores, los agentes de GC NUM009 y NUM010, corrobora el carácter intencionado del incendio, con cinco focos primarios de evolución independiente y simultánea, a partir una fuente ajena y exterior, voluntaria, mediante el empleo de algún tipo de acelerante.

En cuanto a la posibilidad de acceso al interior de la nave, los agentes describen la facilidad con que era posible penetrar. El primero de ellos indica que una de las ventanas ni cerraba. El segundo manifiesta que las ventanas no tenían cierre, se podían abrir. La IMAGEN 20que figura al folio 109 ilustra de manera gráfica la fotografía de una ventana, cuyo pie reza Hoja sin anclaje y abierta(aparentemente, una fotografía de la misma ventana, tomada desde el exterior, consta en el informe elaborado por SYNTHESIS - folio 57 en blanco y negro, a color y de mejor calidad al folio 275 de la pericial de cargo -).

Consta en el informe que ha sido realizado en tres fases, los días 30 de abril de 2008 (folios 98 y siguientes), 7 de mayo de 2008 (folio 121) y 22 de mayo de 2008 (folio 122).

Las fechas son reveladoras del estado de las instalaciones en esos momentos.

El reportaje fotográfico del día 30 de abril de 2008 (folios 98 y siguientes) refleja la presencia de restos del incendio, similares a los apreciados en las fotografías que constan a los folios 13 y 14. Los residuos, descritos en el informe como amontonados chapados de madera parcialmente quemados, extraídos del interior de la nave por los bomberos en el momento de la extinción(folio 100), se encuentran apilados junto a un vehículo de carga, un toro mecánico(folio 101).

El informe también recoge fotografías de las oficinas, con un aspecto disonante con un uso cotidiano.

- A los folios 130 y siguientes consta el informe pericial emitido por los agentes de GC NUM007 y NUM008, quienes han corroborado su contenido en el plenario, ratificando que no se detectaron acelerantes dato que, según ellos, no significa que no fuera provocado.

La prueba directa practicada al respecto, por tanto, permite considerar acreditado que el incendio fue provocado.

Sin embargo, no es posible considerar acreditado, de modo inequívoco, que el autor o autores del mismo actuaran por encomienda de los acusados. O que estos facilitaran a los pirómanos su criminal tarea permitiéndoles el acceso a las instalaciones. Acceso que, como resulta de la pericial analizada, podía llevarse a cabo con facilidad debido a la mejorable protección de las instalaciones, como acredita la pericial elaborada por los agentes de GC NUM009 y NUM010 y su declaración al respecto.

ALLIANZ, descartando la intervención de desconocidos (pese a que, lamentablemente, no son escasos los incendios debidos a actuaciones incendiarias de autoría anónima) y de terceros ajenos a la relación jurídico - procesal que nos ocupa, centra su ingente esfuerzo incriminatorio en la actuación que habrían llevado a cabo los acusados en los términos pretendidos en su escrito de acusación.

Intentando acreditar las ilícitas maniobras de los acusados antes y después del incendio, para reputarlos autores del mismo.

De manera infructuosa, como hemos avanzado y continuamos explicando.

SOBRE LA COMPRA DE INTERCHAPAS

La documental practicada acredita que Donato compró ante notario las acciones de INTERCHAPAS. En sendas escrituras públicas otorgadas ante notario los días 14 de junio de 2006 (folio 1124 y siguientes) y 17 de octubre de 2006 (folios 1134 y siguientes).

Cada una de ellas por unas determinadas acciones, por el mismo precio de 179.751'50 euros, figurando como vendedor Jose Carlos.

Consta en la segunda de las escrituras (folio 1139) que el 18 de julio de 2006, en escritura ante notario de Valencia, se trasladó el domicilio social a Gózquez de Abajo, San Martín de la Vega (Madrid).

Se ha procedido a la lectura de la declaración sumarial de Jose Carlos conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la LECRIM. Obra al folio 2721 y siguiente.

Corrobora la venta de la mercantil a Donato.

Junto con cuatro o cinco camiones de chapas de madera.

RESPECTO A LA PREEXISTENCIA DEL MATERIAL

La acusación particular presentó en su día el informe pericial elaborado por la entidad EQUIPO PERICIAL, SL (folios 207 y siguientes), cuyo contenido (que contiene copia e interpretación de diligencias ya entonces obrantes en autos) ha sido ratificado en el plenario por el perito Darío (corrobora también el segundo informe obrante a los folios 3422 a 3440).

Consta en el informe (folio 213) que la primera visita se hizo el 12 de mayo, junto con Cristobal. Se tomaron fotografías de los restos de los materiales tanto de los existentes dentro de la nave, como de los que se acopiaron en el exterior y se identificaron algunas de las etiquetas identificativas de los materiales quemados, consistentes en chapas de madera de diversos tipos para el forrado de muebles.

Sin embargo, no contiene el informe fotografía alguna de los palés o sollados de las (según declara el perito en el juicio oral) chapas comprimidas, pegadas, que se encontraban junto a la nave siniestrada y cuya naturaleza y, por ende, valor, reputa inferior al reclamado por INTERCHAPAS.

Puntualizamos que sí existen algunas fotografías tomadas por el perito, en documentación a la que posteriormente aludiremos.

Pero no en este primer informe.

Y su ausencia resta objetividad a la pericia.

Teniendo en cuenta que, como explican los agentes de GC NUM009 y NUM010 y puede verse en las fotografías (folios 98 y siguientes), se trata de residuos, descritos en el informe como amontonados chapados de madera parcialmente quemados, extraídos del interior de la nave por los bomberos en el momento de la extinción(folio 100). Gráficamente, los agentes explican que eran restos. El primero de los dos peritos manifiesta que era un montón apilado de residuos semicarbonizados, de madera... no había mobiliario reconocible. Según su compañero, no embalado, se veía sacado mecánicamente.

Ello, unido a que, como explica el perito de cargo a preguntas de la defensa de Donato, no se guardó ninguna muestra de las maderas quemadas (responde el perito de manera indirecta, señalando que no se trataba de una discusión sobre la composición molecular, sino dimensional) impide contar con una constancia física de la naturaleza, entidad y, por tanto, valor, acreditativos de que la madera siniestrada se corresponda con la tesis de la acusación (pretensión, por otra parte, equívoca respecto a la madera efectivamente quemada, como posteriormente apuntaremos).

Sensu contrario, no ha resultado acreditado que no se trate de existencias de la naturaleza pretendida por la defensa.

Inferencia que se alcanza pese al contenido del informe obrante en autos, elaborado por la ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA DE LAS INDUSTRIAS DE LA MADERA (AITIM) el 19 de noviembre de 2012 (folios 3348 y siguientes) ratificado en juicio oral por Diego. Perito que, describiendo el proceso de secado de chapa y su paletización, y la irrecuperabilidad de la chapa que presente alteraciones cromógenas o mohos, no considera imposible la posibilidad apuntada por la defensa de Damaso (quien durante el interrogatorio la describe como llevada a cabo en las instalaciones de ONTE, SA) relativa a la tarea de despaletizar, secar y paletizar de nuevo chapa no debidamente seca. El perito indica que, para emitir su informe, vio fotografías posteriores al siniestro, pero que no ha tenido oportunidad de trabajar en una fábrica de cortado y secado.

Que no visitó el lugar.

Y que no pudo ver los restos de la madera.

En la imposibilidad de contar con prueba directa sobre la naturaleza de la madera quemada, sin duda, tuvieron que ver los trabajos de desescombro y traslado a vertedero ejecutados, como declara Benjamín, ingeniero de la empresa GESTIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN, INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA (GECCA). En línea con lo manifestado por el testigo, consta en autos el documento aportado en su día por la aseguradora, sobre trabajos de desescombro y traslado a vertedero (siguiendo expresas instrucciones del Perito de ALLIANZ, Darío) tareas que impidieron posibilidad de comprobación y estudio de las existencias. La comunicación de GECCA sobre los trabajos realizados, a instancia de Darío el 14 de mayo de 2008, visita al lugar, aceptación de oferta, inicio del trabajo el día 23 y finalización el día 24, figura documentada en autos al folio 1104. Así lo corrobora el testigo Benjamín en su declaración en el plenario quien, de forma sustancialmente coincidente con lo expuesto en fase sumarial (folio 1165 y siguiente), corrobora que la madera que se retiró presentaba parte quemada y parte no.

...

Por otra parte (retomamos aquí la mención a la tesis equívoca de la acusación) tal como consta en la Conclusión 1ª del escrito de calificación, se sostiene que la única madera que habría ardido en el incendio habría sido pino gallego.

Sin embargo parte de la prueba practicada a instancias de la propia acusación ofrece datos disonantes con dicha aseveración.

Así, consta en el informe elaborado por WINTERMAN SOLVIMAR, SA (folios 1166 y siguientes) una adenda al informe pericial (folios 1308 y siguientes), fechada el 18 de noviembre de 2010.

Se elabora, según se indica, tras proceder a un detallado examen de la documentación que acompaña a la demandainterpuesta por INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA. Está firmada por Darío, quien también es preguntado al respecto en el juicio oral. En el documento (aquí sí) se acompañan fotografías, según se sostiene, tomadas los días 12 de mayo y 21 de mayo de 2008 en compañía de Donato y de Edemiro. Constan doce fotografías (folios 1310 bis y siguientes) de restos de etiquetas que, según el perito de cargo, acreditarían que las maderas almacenadas serían pino gallego, haya vaporizada, ukola, cerezo americano y europeo.

Es cierto que el informe sostiene que dichas maderas, que habrían sido halladas en los restos del incendio, serían de inferior calidad que la reclamada.

Pero la información resulta disonante con la pretensión de la acusación, según la cual sólo habría ardido pino gallego.

No ha sido preguntado el Perito de cargo Darío sobre esas disonancias durante su prolongada intervención.

Y recordemos que, según Benjamín, el perito de cargo ordenó la retirada, sin que haya quedado inequívoca constancia de la entidad de los restos.

...

En cuanto a la pretendida inactividad mercantil en la nave siniestrada, Ángel Jesús, trabajador municipal, explicó que no vio que allí se desarrollara una actividad de trabajo diario. Pero sí manifestó que había tráfico de vehículos, uno o dos a la semana... o cada quince días, y que no vio camiones grandes tipo tráiler, pero sí furgonetas y camiones de 3.500 kg o así.

Su testimonio revela cierta actividad en la nave, dato disonante con la tesis de la acusación.

Añadido a lo anterior, en su declaración, Higinio expuso que las instalaciones no eran lo defectuosas que sostiene la acusación (al menos, para la tarea de almacenaje de madera), pues se trataba de una nave nueva.

...

El resultado de la prueba practicada, sobre los datos expuestos, no permiten considerar acreditados los hechos pretendidos por la acusación relativos a la madera preexistente en la nave en el momento del incendio.

No está probado que fuera únicamente madera de pino gallego.

No está acreditado que en los restos del incendio no existieran maderas de la naturaleza documentada por Donato.

RECLAMACIÓN A LA ASEGURADORA

Consta junto con la denuncia presentada por ALLIANZ el 29 de mayo de 2009 (folios 143 y siguientes) información relativa a la suscripción de contrato de seguro multirriesgo entre ambas partes. Contrato suscrito en Getafe, el 30 de junio de 2006 para asegurar, entre otros riesgos, el incendio que pudieran sufrir las maderas almacenadas con suma de 1.600.000 euros para las fijas y 3.000.000 euros para las flotantes.

Fue aportado junto con la denuncia el contrato de seguro (folios 178 y siguientes - copia a los folios 359 y siguientes -), en que consta una prima anual superior a 13.000 euros y la cobertura de las mercancías flotantes, con obligación del Tomador del seguro de comunicar cada quince días a la aseguradora el valor de las mercancías.

Obligación cumplida escrupulosamente por INTERCHAPAS, según corrobora en el plenario el perito Edemiro (las documentaciones constan a los folios 386 y siguientes; también en el informe pericial de ASEVASA que, íntegro, consta unido al Rollo de Sala)

Compromiso atendido por el asegurado durante el tiempo transcurrido desde la suscripción del seguro hasta la ocurrencia del incendio.

Esto es, durante casi dos años.

...

Toda vez que la retirada del material por parte de la aseguradora (como hemos expuesto, encomendada por el perito a GECCA, como ha ratificado Benjamín) ha impedido contar con una prueba directa de la naturaleza del material residual hallado tras el incendio, la acusación también ha dedicado un importante esfuerzo probatorio en orden a debilitar la entidad de los documentos que le habrían sido facilitados por INTERCHAPAS, a fin de obtener una indemnización.

Pago improcedente, a criterio de la acusación.

Para el cual se habrían aportado documentos de manera, a su entender, penalmente reprochable.

Al folio 210 consta el índice del informe pericial de cargo. Se relacionan varios hechos que deben tenerse en cuenta a la hora de sopesar la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos de falsedad documental, estafa y estafa procesal.

A los folios 221 y siguientes se ofrecen determinados cálculos para determinar la madera que se habría trasladado desde Valencia a la nave siniestrada. También desde las otras empresas cuyos portes se cuestionan (desde Ballabio Tranciati, Luciano Stival, GALUMAPA y FORGASA).

Así como la propuesta de indemnización que, a criterio del Perito, debería corresponder.

El documento revela datos relevantes, en lo relativo a nuestra tarea de enjuiciamiento, penal. Acerca de la documentación aportada por INTERCHAPAS y respecto a la reclamación dirigida a ALLIANZ.

...

Comenzamos por el análisis de la prueba practicada sobre los documentos controvertidos. A partir del informe pericial de cargo, haremos mención a otros documentos obrantes en autos, así como a la adenda del informe pericial de la acusación. Extractamos a continuación, en cursiva, el contenido del informe de Darío (folio 220), que analizamos teniendo en cuenta la prueba practicada:

9. Los transportes de las mercancías que constituyen el almacén en su totalidad en el momento del traslado desde Valencia a Gózquez de Abajo, no están suficientemente justificados y nos hacen sospechar de extrañas relaciones entre INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA y ONTE, puesto que los albaranes de transporte de la empresa ferrolano no aportados por el asegurado y conseguidos en las investigaciones; numerados con las referencias 303 a 307 ambos inclusive incluyen como dirección de entrega ONTE, persona de contacto Damaso, dueño de ONTE y refiriéndose al mismo como el 'jefe', con destino a Sarria Lugo, etc (ANEXO 17).

Los albaranes, de TRANSPORTES FERROLANO MONTERO, constan a los folios 873 y siguientes.

La adenda al informe pericial obrante a los folios 3422 y siguientes, como hemos indicado, ratificada también por el perito de cargo apunta, entre otras, las siguientes irregularidades:

- Respecto a FERROLANO, en los documentos aportados no constan las pesadas, por lo que no podemos comprobar que los pesos que ellos transportaron a Lugo fueron los mismos que supuestamente luego Transportes Valcárcel llevó de Lugo a Madrid.

- No se conocen los pesos ni las capacidades de los camiones de cada uno de los transportistas (Ferrolano y Valcárcel), por lo que no podemos determinar a priori si para transportar la misma carga es preciso usar el mismo número de camiones.

- En cuanto a JL VIÑAS, Se considera que la fotocopia de factura pretendería acreditar unos transportes de Valencia a Madrid, pero se desconoce qué mercancía se transportó que, según el informe, no sería la que se declara en almacén como entrada puesto que en los restos del incendio se habría encontrado mayoritariamente pino gallego, no referenciado en la cuenta de almacén y que no tendría que haber estado allí.

- Sobre GALUMAPA, FORGASA y ONTE. Según el informe, no existiría ningún documento que ubicara en el almacén incendiado las mercancías compradas a dichas entidades en los años 2006 y 2007. Los albaranes no cumplirían con los requisitos de la ORDEN FOM/238/2003 reguladora de las normas de control en relación con los transportes públicos de mercancías por carretera.

10. La mercancía adquirida al proveedor Ballabio Tranciati fue entregada directamente en ONTE, en Sarria - Lugo, no en INTERCHAPAS, Gózquez de Abajo - San Martín de la Vega, como demuestra y acredita el CMR y el email del transportista Transportes Broliveira (ANEXO 18).

Los documentos constan a los folios 879 y siguientes.

El correo electrónico remitido por Jeronimo (folio 881) indica que se efectúa salida de Italia y descargo en Sarria. Así lo ha corroborado durante su declaración en el plenario como testigo el propio Baltasar).

La adenda al informe pericial obrante a los folios 3422 y siguientes, ratificada también por el perito de cargo, indica que al respecto de la intervención de TRANSPORTES PAULO FREITAS trasladando la madera a Madrid desde Sarria, algunos trayectos de regreso de Madrid a Sarria no acreditarían transporte alguno considera inviable económicamente una facturación de solo seis portes durante mes y medio.

11. La segunda partida de mercancía supuestamente comprada al proveedor Luciano Stival no pudo salir de Italia, puesto que el camión que realizó el transporte de Italia a Madrid según declara INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA aportando un CMR, estaba en realidad en las mismas fechas realizando una ruta de transporte entre Santander y Alemania, habiendo salido un día antes de Santander, como demuestra el CMR original del transportista y su declaración (ANEXO 19).

El CMR (siglas con que se alude a determinados documentos indicativos de transporte internacional) consta, por fotocopia, al folio 883.

La declaracióndel transportista es copia de un críptico correo electrónico, redactado aparentemente en dos idiomas (uno de ellos parece inglés, el otro podría ser checo).

Puede que el contenido se ajuste a lo pretendido por la acusación. Pero la prueba no es inequívoca.

De otra parte, Cesareo, de la empresa WINTERMAN SOLVIMAR, de detectives privados contratada por ALLIANZ, quien ratifica en el plenario su informe obrante a los folios 1167 y siguientes, expuso durante su declaración al respecto que visitaron al proveedor en Italia. Proveedor que, según el testigo, corroboró la factura obrante a los folios 1911 y siguiente, sobre cuyo contenido (refiere Cesareo) el contable de Luciano Stival les habría explicado que se trataría de una factura que no habría sido abonada. Concluye Cesareo que el documento en cuestión, la factura, podía ser una factura de favor. Pero lo cierto es que Cesareo explicó que el contable de la firma italiana disponía del documento.

Por tanto, la prueba practicada respecto a dichos documentos revela ciertas irregularidades que no permiten descartar una tesis alternativa a la incriminatoria pretendida por la acusación, máxime cuando no contamos con prueba directa de la clase de madera efectivamente siniestrada en el incendio.

Recordemos que ' la prueba indiciaria puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí. La prueba indiciaria es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los constitutivos del delito pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado o denunciado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado ( STS 19/06/1990 y STC de 21/01/1988 , entre otras)' ( SAP Madrid, Sección 1ª, de 16 de septiembre de 2010; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

La prueba practicada no permite traspasar la línea que separa las sospechas de los indicios netamente incriminatorios que habrían de soportar de manera concluyente un pronunciamiento de condena.

...

Por otra parte, en cuanto a la reclamación dirigida por el asegurado a ALLIANZ, la pericial contiene la siguiente documentación, según se relaciona en la pericial (folios 210 y siguientes)

- ANEXO 8: Solicitud de anticipo a cuenta.

La documentación correlativa consta al folio 449. Es un correo electrónico que dirige Edemiro a la aseguradora querellante. Es decir. No es ninguno de los acusados quien efectúa la reclamación, indebida a criterio de la acusación particular.

- ANEXO 9: Solicitud de pago mínimo.

Consta al folio 456. El documento sí viene firmado por Donato. Solicita el pago del importe de lo que cuanto menos crean deber, a cuenta de la futura indemnización que nos corresponda.Es cierto que, en el breve contenido explicativo de la solicitud (se alude a la necesidad de hacer desembolsos para reponer mercancía siniestrada, adquirir una carretilla elevadora, alquilar y adecuar una nave para trasladarse) menciona haber sufrido unas pérdidas superiores a dos millones de Euros. Pero la solicitud a la aseguradora es de que proceda al pago del importe de lo que cuanto menos crean deber.

- ANEXO 9: Observaciones al Estudio y Análisis de Documentación. Valoración y Ajuste de la Reclamación (folios 457 y siguientes). Al folio 216 del informe se describe el material documentado como otro paquete con multitud de fotocopias de documentación (parte de ella repetida respecto la primera entrega) y reiterando la solicitud del pago mínimo. El documento está remitido por ASEVASA, esto es, por el perito Edemiro.

- ANEXO 13: Acta pericial unilateral emitida por ASEVASA.

Figura al folio 660. Como reza el informe, el acta de peritación propone una indemnización de 1.914.184,00 €. También está firmado por el perito Edemiro.

El documento obrante al folio 660, es concordante con la documentación contenida dentro de la pericial de la acusación, elaborada por ASEVASA el 2 de junio de 2008 (folios 290 y siguientes) y el 28 de octubre de 2008 (folios 458 y siguientes). Así como con el informe aportado al Rollo de Sala.

El perito, Edemiro, durante su intervención en el juicio oral ha ratificado el contenido de su informe.

Es cierto que los documentos confeccionados por el perito lo fueron a partir de la información facilitada por el asegurado. Pero también lo es que su contenido, y su actuación, se llevaron a cabo con arreglo a su leal saber y entender, considerando que la indemnización procedente debía ser la indicada, a la que se opone ALLIANZ. Y que las solicitudes de pago, bien fueron enviadas por el perito de descargo, bien por Donato en los genéricos términos expuestos.

...

De otra parte.

En la adenda al informe pericial a que antes hemos aludido (folios 1308 y siguientes, reiteramos, fechado el 18 de noviembre de 2010, tras proceder a un detallado examen de la documentación que acompaña a la demandainterpuesta por INTERCHAPAS frente a ALLIANZ) se relacionan al folio 1310 documentos numerados según la demanda (entre ellos, del 99 al 110, escritos del asegurado solicitando parte de la indemnización).

Ninguno de los documentos propuestos como prueba documental por la acusación particular en su escrito de calificación contrastan que Donato reclamase personalmente a la aseguradora en los términos pretendidos por la acusación

Sí existen en autos, como hemos relacionado, escritos presentados por el perito de parte, Edemiro, en los términos expuestos.

Perito que, como ha expuesto en su declaración en juicio oral, intervino en su condición de tal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, cuyo contenido han seguido las partes del contrato en cuanto al nombramiento del respectivo perito, pero que no consta que siguieran en cuanto a la previsión del tercer perito dirimente. Sin duda debido a la tramitación del procedimiento que nos ocupa.

...

Por último, el relato que Damaso ofrece durante el interrogatorio, aludiendo al hecho de haber estado apartado de las sociedades ONTE, SA e INVERSIONES SERANTES, SA, por jubilación, desde 2005 hasta 2008, cuando tuvo que reincorporarse debido a determinada dolencia padecida por su hija, resulta contrastado por la documentación aportada en su día y obrante en autos (folios 3298 y siguiente, y 3394 y siguientes).

...

En definitiva.

Con arreglo a lo expuesto, la prueba practicada no permite considerar acreditada la tesis de la acusación.

No ha sido posible considerar probado que, como se sostiene en la conclusión primera por ALLIANZ, lo único quemado en el incendio habría sido madera de pino gallego, y no otras compatibles con la documentación aportada por INTERCHAPAS.

En cuanto a los documentos sobre los que la acusación hace pivotar el pretendidamente ilícito proceder de los acusados (y que considera penalmente reprochable) lo cierto es que las irregularidades documentales que se ponen de manifiesto en la pericial de cargo, acerca de los traslados de mercancía por TRANSPORTES FERROLANO MONTERO, GALUMAPA, JL VIÑAS entre la sede siniestrada y ONTE, SA, en Sarria, son reveladores de una más que mejorable gestión administrativa, tanto de dichas empresas, como de INTERNACIONAL DE CHAPAS Y MADERAS PAIPORTA, SA y de los acusados. También, es posible, el hecho de que GALUMAPA y FORGASA, según explica el perito Cesareo, sean dos sociedades cuya dirección social radique en viviendas particulares; dato, por otra parte, no infrecuente y, por tanto, no concluyente en cuanto a una posible inactividad mercantil.

Pero ello no permite considerar acreditado, de manera inequívoca, que los transportes no se llevaran a cabo y, por ende, que concurran los elementos de los delitos objeto de acusación.

De hecho, el perito de la acusación apunta la posibilidad de que alguno de los portes pudiera haberse llevado a cabo de manera ilegal,o que los transportistas enseñaran papeles no reales. Siempre se ha de partir de la presunción de buena fe de todo profesional, pero en ningún ámbito puede descartarse un mejorable proceder técnico, administrativo y contable, que no puede ser subsumido en el ámbito penal salvo que consten inequívocamente acreditados los elementos de un delito. Con independencia del recorrido que pueda alcanzar en otros órdenes jurisdiccionales.

Lo mismo ocurre en cuanto a la información contenida en la adenda al informe pericial sobre TRANSPORTES PAULO FREITAS, en relación con el traslado de mercancía enviada por Ballabio Tranciati y entregada en Sarria, hasta SMLV. El hecho de que, a criterio del perito de cargo, una facturación como la expuesta pudiera ser inviable económicamente no contrasta de manera incontestable los elementos de los ilícitos en cuestión.

Respecto a la partida de mercancía supuestamente comprada al proveedor Luciano Stival, como hemos indicado, la información supuestamente incriminatoria, según la acusación (la declaracióndel transportista, en idioma extranjero), no permite considerar acreditada, de manera irrefutable, la pretensión de la acusación al respecto. Al igual que ocurre con la factura emitida al respecto por la empresa italiana, en los términos expuestos.

...

Tal vez el hecho de que, en el presente procedimiento, no se haya contado con una investigación policial de mayor calado relativa a los hechos objeto del procedimiento, pueda haber llevado a la acusación a contar con la pericial elaborada por WINTERMAN SOLVIMAR, informe de investigación que podría vulnerar la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada (en lo relativo a las prohibiciones - artículo 10 - e infracción correlativa - artículo 58 -) al haber tenido como objeto hechos supuestamente constitutivos de delitos perseguibles de oficio.

En el presente caso, no solo perseguibles, sino perseguidos de oficio.

...

En cualquier caso, la investigación policial con la que se ha contado es la ya analizada.

Y un informe policial de mayor enjundia tampoco habría de ser presupuesto necesario de un pronunciamiento de condena.

Como ocurrió, en procedimiento seguido en su día frente a Damaso, a partir del informe que se menciona en la adenda del informe pericial (folios 3422 y siguientes) y elaborado por la UDEF Diligencias Previas 1483/04, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gandía.

Informe que, como consta en autos, fue precedente de la sentencia 551/12 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de noviembre de 2012, PA 26/12 (folios 2907 y siguientes), resolución que (por hechos también relacionados con un incendio, en este caso sobre un camión de transporte, con otras entidades aseguradoras de por medio) absolvió a Damaso de delito de incendio y falsedad documental, y lo condenó por estafa agravada en tentativa y por estafa procesal en tentativa (procedimiento en que, según consta, intervinieron profesionales que también lo han hecho en el asunto que nos ocupa). Posterior Sentencia del Tribunal Supremo, en el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia 551/12 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de noviembre de 2012, PA 26/12, absolvió de los hechos objeto de dicho procedimiento a Damaso (según consta documentado a los folios 3583 y siguientes).

...

Por todo ello, se considera que la prueba practicada impide considerar acreditado, de forma inequívoca, que los acusados hayan cometido los hechos con trascendencia penal que sostiene la acusación particular.

A pesar de que, como consta documentado (folios 3545 y siguientes), el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictara el 25 de noviembre de 2013 sentencia en procedimiento de Juicio Ordinario registrado con el número 210/08, desestimando la demanda interpuesta por INTERCHAPAS contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, absolviendo a la demandada con imposición de costas a la demandante.

No hay prueba de que la adquisición de INTERCHAPAS y su traslado desde Paiporta a San Martín de la Vega tuvieran como finalidad engañar a la denunciante y lograr un ilícito enriquecimiento.

No está probado que los acusados, por medio de un tercero, provocaran el incendio.

No ha sido acreditado que las existencias realmente siniestradas no se correspondan con lo reclamado contractual o judicialmente a la aseguradora.

Por los motivos expuestos, no hemos podido contar con prueba que lo acredite de manera incuestionable.

Lo que, al igual que en el aspecto indicado ut supra, no puede ser interpretado pro accusatio.

Es posible que, bien en el procedimiento civil suspendido por prejudicialidad penal a causa de esta causa, bien en cualquier otro litigio que puedan sostener las partes fuera del ámbito penal, con sus posibles reglas relativas a los principios inherentes a los mismos (en especial la carga de la prueba y aportación del material litigioso), puedan las partes ver satisfechas sus pretensiones.

Tal vez, en otros ámbitos jurisdiccionales, puedan quedar contrastados eventuales incumplimientos contractuales.

Pero, en lo que respecta al orden jurisdiccional penal, teniendo en cuenta el objeto del procedimiento y la prueba practicada, no es posible dictar un pronunciamiento condenatorio.

No sólo, por tanto, por los problemas formales analizados en el Fundamento Jurídico Primero, sino porque los medios de prueba no permiten considerar acreditados los elementos constitutivos de las infracciones penales objeto de acusación.

TERCERO. No resulta ocioso recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

El contenido de una resolución judicial no puede ser voluntarista.

En modo alguno.

No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio.

Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

En el presente caso, tal como se ha expuesto, el resultado de la prueba practicada impide dictar sentencia condenatoria.

Por lo tanto, es procedente absolver a ambos acusados.

CUARTO. Solicitan las defensas que se imponga a la acusación particular las costas que les han sido causadas.

Por temeridad y mala fe.

...

Al respecto, recuerda el Tribunal Supremo ' la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta' ( STS 293/06, de 13 de marzo; STS 558/06, de 22 de mayo; STS 682/06, de 25 de junio; STS 1029/06, de 25 de octubre).

Según ha establecido la Sala Segunda, el artículo 240 de la LECRIM, a diferencia de lo que ocurre con la imposición de las costas a los responsables criminales, que se entienden impuestas por la ley ( artículo 123 del Código Penal), prevé la condena en costas al querellante particular solo cuando de las actuaciones resulte que ha obrado con temeridad o mala fe, lo cual supone que su presencia deberá motivarse debidamente y que la regla general será la no imposición aun cuando la sentencia haya sido absolutoria ( STS núm. 464/2007). La jurisprudencia ha entendido que, aunque no exista una absoluta precisión del contenido de tales conceptos, y aunque sea preciso el estudio de las circunstancias de cada caso, su existencia puede apreciarse cuando la pretensión de la acusación carezca de toda consistencia una vez examinada en su totalidad. A estos fines, puede operar como una referencia válida la posición del Ministerio Fiscal, dada su configuración constitucional que sujeta sus actuaciones, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad (en este sentido STS núm. 899/2007).

De otro lado, la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo, de forma que es precisa una previa petición de parte en ese sentido STS núm. 847/2006 y STS núm. 911/2006, entre otras, lo cual permitirá además el pertinente debate sobre su pertinencia ( STS Sala 2ª, S 12-3-2009, núm. 246/2009).

...

En el presente caso, hay solicitud expresa por las defensas en el sentido indicado.

Y el Ministerio Fiscal solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

Ocurre, por un lado que, sin ser habituales, no son escasos los supuestos en que una sentencia condenatoria recae, y deviene firme, pese a que el Ministerio Público no ha interesado la imposición de una pena.

Por otra parte, como se ha indicado, esta Audiencia Provincial, por medio de auto de fecha 5 de julio de 2016 (folios 3741 y siguientes) desestimó el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los hoy acusados frente al auto que, el 16 de marzo de 2015, acordó la continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folios 3610 y siguientes). Lo que permitió que el procedimiento avanzara hasta la celebración del juicio.

Por ello consideramos que, de conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ABSUELVE a Damaso y Donato de los hechos objeto del procedimiento, declarándose de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.