Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 140/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 938/2020 de 12 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100126

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:969

Núm. Roj: SAP TF 969:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000938/2020

NIG: 3800648220150007090

Resolución:Sentencia 000140/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000360/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Agueda; Abogado: Maria Aurora Melo Martin; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

Apelante: Balbino; Abogado: Balbino; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de abril de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 938/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 360/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Balbino y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Agueda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 360/19, con fecha 16 de junio de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Balbino como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el art.172.2 del Código penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD si resultaren consentidos? de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO Y CINCO MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Agueda a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que se encuentre? y la de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto? ambas por un tiempo de TRES AÑOS.

Si Balbino no consintiere la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de esta pena, resulta condenado a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Balbino al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Balbino, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una relación sentimental ya finalizada con Agueda. El Sr. Balbino no aceptó la ruptura sentimental que se produjo a mediados del mes de febrero de 2015, y por ello llevó a cabo las acciones que se relatan a continuación, amedrentando y perturbando el sosiego y tranquilidad de Doña Agueda con el fin de que abandonara el país ante la negativa de la misma a continuar su relación con él o, por el contrario, retomare la mentada relación sentimental.

Así, en los meses venideros el Sr. Balbino, movido por el ánimo de doblegar la voluntad de su expareja sentimental y ante la negativa de esta a continuar la relación, y prevaliéndose además de su situación de vulnerabilidad en España, se personó y envió a terceros al centro de trabajo de Doña Agueda y a su domicilio para instigar a la mujer a abandonar España si no tenía vínculo de pareja que le permitiere ser residente legal en el pais. A finales del mes de febrero de 2015, el Sr. Balbino, con el mismo fin y con la deliberada intención de que la misma perdiese el trabajo que venía desempeñando en el establecimiento 'Tenerife Pearl' (sito en el Centro Comercial Parque Santiago 6 y así tuviese que regresar a su país) llegó a entrevistarse con la administradora de la Empresa Tenerife Pearl para ponerle de manifiesto artificiosamente la presunta situación irregular de Doña Agueda en territorio nacional, todo ello a fin de que la despidieran. Esta circunstancia determinó que inicialmente no fuera renovado el contrato de trabajo a Doña Agueda.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que por aquellas fechas el Sr. Balbino fuere quien dejaba notas o paquetes a Doña Agueda en las inmediaciones desu domicilio.

Tampoco ha quedado acreditado que se personara en Moscú en casa de los familiares de Doña Agueda, y que le dijera al hermano de aquella, llamado Sixto, que Agueda tenía una semana para despedirse del trabajo, rechazar la residencia y volver a Rusia, y que si no hacía esto, su familia no volvería a verla viva.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Balbino recurre la sentencia de fecha 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 360/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal. En primer lugar, se refiere que la sentencia de instancia contendría una serie de errores en sus antecedentes de hecho referidos a la dirección del apelante, la identificación errónea del atestado policial del que traería causa el procedimiento penal, indicándose uno correspondiente a un procedimiento distinto, y la inclusión como encausado de una persona distinta del recurrente. Errores materiales que, excediendo de meros errores de transcripción, se entiende que obligarían a albergar ciertas reservas con relación a que la Juez a quo haya evaluado correctamente el asunto y las pruebas, y no haya mezclado dos diferentes procedimientos con dos diferentes encausados que no guardarían conexión entre sí, determinado todo ello error en la valoración de la prueba, infracción de ley y quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba. En segundo lugar, se alega la infracción de norma penal sustantiva por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal, al entenderse que no concurrirían los requisitos necesarios para su apreciación. Se refiere que en la actuación del apelante no habría consistido en impedir nada a nadie ni habría sido violenta ni se habría demostrado que su intención fuese la de causar un mal, negándose que el recurrente hubiese desplegado violencia, intimidación o agresividad, ni que hubiese actuado con la finalidad de limitar la libertad de la denunciante. Se afirma que del hecho de que el apelante acudiese a hablar con la encargada del establecimiento en el que trabajaba la Sra. Agueda no se podría inferir que lo hiciera con violencia o intimidación y con ánimo de limitar su libertad, reconociendo la testigo Sra. Carla que la conversación se desarrolló con educación, siendo normal y distendida, sin emplear violencia ni intimidación. Se añade que no habría actuado con el dolo requerido por el referido delito, pues la intención del recurrente fue solo la de informar a la empresa de que, al haber terminado la relación en 2012, no le iba a ser fácil a la Sra. Agueda renovar su tarjeta de residencia al no constituir ya una pareja de hecho inscrita, así como del deber de la empresa de cerciorarse de la legalidad o no de la trabajadora, reconociendo la testigo Sra. Carla que, sin intervención del apelante, había procedido a la baja temporal de aquélla, dándole de alta unos días después, tratándose así de una decisión empresarial libre, independiente y autónoma. En todo caso, se sostiene que no existiría prueba de cargo que permita sustentar lo contrario, cuestionándose la declaración de la Sra. Agueda, afirmándose que en la misma no concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, afirmándose que no existiría prueba de cargo en las que sustentar la condena, ni siquiera indiciaria, adoleciendo la sentencia de la argumentación necesaria respecto de esta última. En concreto, se sostiene que no habría quedado acreditado que el recurrente no aceptase la ruptura de la relación sentimental, declarándose tal circunstancia como probada sobre la única base de la declaración de la Sra. Agueda, habiéndose obviado por al Juez a quo que el apelante se encontraba casado desde 2013, teniendo en la actualidad dos hijos, por lo que la ruptura de la relación sentimental no pudo producirse en febrero 2015. Igualmente, se cuestiona que el recurrente actuase con el ánimo de doblegar la voluntad de la Sra. Agueda ni que ésta se encontrase en una situación de vulnerabilidad, no existiendo prueba alguna al respecto, afirmándose que la misma trabajaba, percibiendo un buen sueldo, tenía vivienda y era independiente y autónoma, no dependiendo del apelante ni se encontraba de forma ilegal en España. Se añade que no se explicaría sobre qué prueba se sostiene que habría existido intimidación, violencia o fuerza y ánimo de coaccionar en la actuación del recurrente, por lo que no habría delito de coacciones, ni existiría prueba alguna de que hubiese enviado a un hombre y a una mujer de origen ruso para supuestamente coaccionar a la Sra. Agueda, no respondiendo tampoco el apelante, de nacionalidad española, con la descripción física del varón de nacionalidad rusa que se afirma acudió a la empresa en la que trabajaba la denunciante. Se refiere que tales hechos solo se sustentarían en la declaración de la Sra. Agueda, sin que se haya identificado ni interrogado a esas personas, afirmándose que se habría producido una inversión de la carga de la prueba, generándose una situación de indefensión, al tener que probar el recurrente su inocencia, habiendo en todo caso negado los hechos. Se reiteran las alegaciones antes referidas acerca de la declaración de la Sra. Carla. También se refiere el tono displicente que habría empleado la Juez a quo, que incluso se llega a afirmar que habría rozado la falta de respeto. En cuanto a los dos burofaxes, se sostiene que el apelante solo habría enviado uno de ellos, en reclamación de una deuda, interponiendo luego una demanda civil, lo cual no podría entenderse como una coacción por más que se dirija contra su expareja, sino el ejercicio de un derecho, afirmándose que el otro burofax fue remitido por una abogada en nombre de una tercera persona en reclamación de rentas debidas y no abonadas por el alquiler de una vivienda, habiendo recaído sentencia firme en vía civil en la que se condena a la Sra. Agueda al pago de la cantidad reclamada. Se sostiene que se habría obviado el hecho reconocido por la Sra. Agueda de que había denunciado en 17 o 18 ocasiones al recurrente y que todas habían sido sobreseídas y archivadas, refiriéndose así los posibles móviles espurios de la misma, afirmándose que habría perseguido perjudicarle y obtener el estatus de víctima de violencia de género para conseguir su regularización en España con la prórroga automática de la residencia en 2016, dejando entonces de presentar denuncias contra el apelante. Asimismo, se cuestiona la declaración de la testigo Sra. Inés al sostenerse que no aportaría nada al esclarecimiento de los hechos, limitándose su intervención a haber ayudado a la Sra. Agueda con los trámites de extranjería. Por último, se cuestiona la interpretación que se efectúa por la Juez a quo de los correos electrónicos aportados por la defensa, afirmándose que habría sido sesgada, no valorándose aquellos en los que se afirma que se contendrían amenazas y coacciones por parte de la Sra. Agueda, sosteniéndose que fueron enviados por la misma, siendo falso que el recurrente los hubiese enviado o tuviera las contraseñas para ello, atribuyéndose incluso a la Sra. Agueda el haber cometido en el plenario un delito de falso testimonio en causa penal. En cuarto lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas sobre las coacciones apreciadas, sosteniéndose que solo se contaría con las versiones contradictorias de ambos implicados, sin que se hayan valorado las pruebas aportadas por la defensa. Y, en quinto lugar, se alega la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución al afirmarse que los hechos no serían constitutivos de un delito de coacciones. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la absolución del apelante del delito de coacciones leves por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

En todo caso, con carácter previo al análisis de cada uno de los diferentes motivos de apelación articulados por el recurrente, se ha de indicar que carece de la más mínima base, resultando del todo punto gratuita, la afirmación contenida en el recurso y referida a que la Juez a quo habría utilizado en la sentencia de instancia un 'tono displicente', que, según se llega a afirmar, 'roza la falta de respeto'. La simple y sosegada lectura de la citada sentencia permite conocer perfectamente el proceso de valoración de la prueba efectuado por la juez de instancia en consonancia con los distintos medios probatorios practicados en el acto del juicio oral, exponiéndose de forma ordenada y clara tanto la acreditación de los distintos elementos del tipo penal finalmente apreciado como de las restantes circunstancias y datos fácticos acreditados y tenidos en cuenta a la hora de fijar los hechos declarados probados, cumpliéndose así, escrupulosamente, con lo establecido en los artículos 6_0162art>142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La actuación de la juzgadora de instancia aparece así como del todo punto correcta, sin que en modo alguno se atisbe la más mínima expresión o razonamiento que pudiera calificarse como irrespetuoso o siquiera cercano a tal posibilidad, siendo adecuados y lógicos los razonamientos utilizados para poner en evidencia la actuación delictiva del ahora recurrente, en contraposición con la pretendida bondad con la que afirmaba actuar cuando mantuvo su entrevista con la testigo doña Carla.

SEGUNDO.- En primer lugar, se refiere que conteniéndose en la sentencia de instancia una serie de errores materiales en sus antecedentes de hecho, referidos a la dirección del apelante, la identificación errónea del atestado policial del que traería causa el procedimiento penal, indicándose uno correspondiente a un procedimiento distinto, y la inclusión como encausado de una persona distinta del recurrente, ello permitiría albergar ciertas reservas con relación a que la Juez a quo haya evaluado correctamente el asunto y las pruebas, y no haya mezclado dos diferentes procedimientos con dos diferentes encausados que no guardarían conexión entre sí, determinado todo ello error en la valoración de la prueba, infracción de ley y quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y de la carga de la prueba. Tal alegación, por manifiestamente infundada, debe ser desestimada.

En efecto, teniendo en cuenta que el 'atestado' policial referido en el antecedente de hecho primero de la sentencia de instancia se corresponde a la perfección con el que dio origen a las actuaciones (el nº 4471/15, tal y como sin mayor dificultad es de ver al folio nº 1), constando en su encabezamiento que el Procedimiento Abreviado nº 360/19 del órgano a quo procede del Procedimiento Abreviado nº 220/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, y que en sus antecedentes de hecho no se contiene mención alguna al domicilio del ahora apelante (en el encabezamiento se hace constar uno de los domicilios que, tras resultar negativas las notificaciones y citaciones intentadas en los que el mismo inicialmente facilitó en sus declaraciones judiciales y tras la oportuna averiguación a través del Punto Neutro Judicial, se les pudo determinar -véanse, entre otros, folios nº 136, 231, 466 a 468, 471, 472 a 501, 524, 525 a 531, 540 y 556-, llegándose incluso a intentar la notificaciones y citaciones en su despacho profesional, siendo evidente que el encausado incumplió su obligación de comunicar sus cambios de domicilio, hasta el punto de que solo tras localizar su teléfono móvil a través del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, se pudo finalmente contactar con él, manifestando el mismo que conocía la fecha de celebración del juicio oral -véase folio nº 592-), los pretendidos numerosos errores referidos en el recurso como padecidos en la redacción de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia quedan reducidos a que al inicio del tercero de ellos se refiere que el Ministerio Fiscal había solicitado la condena de 'Sebastián Díaz Taima' y no del aquí encausado, cuando en el resto de antecedentes de hecho en particular y en la sentencia en general la referencia siempre lo es al aquí apelante. Tal anecdótico y único error en su nombre no pasa de ser un mero error material sin mayor trascendencia, posiblemente atribuible a la utilización de un modelo anterior de sentencia a partir del cual se ha redactado la sentencia de instancia ahora recurrida, siendo por ello rectificable en cualquier momento, bien de oficio bien a petición de parte ( artículo 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no constando que la parte aquí apelante haya efectuado solicitud alguna al respecto a pesar de que ahora pretende otorgarle algún tipo de relevancia en el resultado final condenatorio. Relevancia que, en todo caso, no se termina de advertir cuando, se insiste, se trata de un único y simple error material padecido en la redacción del antecedente de hecho tercero con ocasión de referir el nombre del encausado, que ninguna trascendencia tiene respecto de los fundamentos de derecho y de la correcta valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos ni con relación al fallo final condenatorio alcanzado (todo ello referido única y exclusivamente a la presente causa), no habiéndose puesto de manifiesto por el recurrente en qué medida le ha podido afectar ni que error valorativo de la prueba cabría derivar de ello.

TERCERO.- Razones de sistemática expositiva aconsejan alterar el orden de tratamiento de los motivos de apelación articulados en el recurso pues, el referido a la infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, se fundamenta en buena medida en el cuestionamiento de la valoración de la prueba respecto de los diferentes elementos del tipo penal apreciado, siendo por ello preciso abordar previamente la alegación de error en la valoración de la prueba. Alegación que, en los justos términos indicados en el primer fundamento de derecho de esta resolución, se circunscribe, en esencia, al cuestionamiento de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, en especial de la víctima, y de la valoración que en su conjunto se efectúa por la Juez a quo de esa prueba, sosteniéndose que no se habría efectuado sin adecuada valoración de los medios probatorios aportados por la defensa. El motivo debe ser desestimado al carecer de fundamentación alguna.

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de los restantes testigos de cargo, y documental, incluida la lectura, vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la declaración prestada en fase de instrucción por una de las testigos propuestos al haberse acreditado su fallecimiento), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Balbino, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre, F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3; y 70/2010, F.J. 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2, y 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3; y 70/2010, de 18 de octubre, F.J. 3).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Agueda, la cual ratificó en el acto del juicio, en lo esencial y sin desviaciones apreciables respecto de los hechos nucleares, tanto sus denuncias como sus declaraciones prestadas durante la instrucción judicial de la causa, refiriendo, de forma clara y directa, como, tras la ruptura de la relación de pareja que mantuvo con el encausado (aproximadamente en febrero de 2015), y ante su firme oposición a retomarla, éste comenzó a desarrollar una serie de actuaciones tendentes a compelerla para que abandonase el país dado que ella es de nacionalidad rusa. Así, centrándose la cuestión en que los hechos que han sido declarados probados y resultan sustento de la condena, la misma relató que, habiendo comenzado a trabajar en marzo de 2015 en la empresa Tenerife Pearl, tuvo serios problemas en su trabajo pues el encausado se llegó a entrevistar con su jefa, refiriéndole de forma incierta que ella estaba ilegal en territorio español y que no podían tenerla contratada, lo que, siendo falso, a la postre determinó que en un primer momento no le renovaran su contrato -esto es, perdió su empleo-, si bien seguidamente, al comprobar la empresa que su situación en España era correcta, la volvieron a contratar. Al respecto añadió que en la empresa también recibieron una llamada de una persona que dijo ser inspector de Extranjería, afirmando que ella se encontraba ilegal, acudiendo la misma a Extranjería, donde le confirmaron que desde esas dependencias nadie había realizado esa llamada. Igualmente, relató que el propio encausado se presentó en varias ocasiones en la concreta tienda en la que ella estaba trabajando y le dijo que tenía que dejar de trabajar y abandonar el país, así como también dos personas que hablaban en ruso, primero un hombre y luego una mujer, diciéndole que su tiempo se acababa, que ya no estaba con su pareja y que sabía que tenía que irse, por lo que ninguna duda albergaba de que habían sido enviadas por aquél. Refirió que toda esta situación le provocó temor, debiendo por ello acudir al psicólogo y tomar tranquilizantes, durmiendo mal. En todo caso, fue categórica al señalar que, tras la ruptura sentimental, había obtenido su permiso de residencia y trabajo por tener un contrato laboral por cuenta ajena y no por ser víctima de violencia de género ni por ser pareja del encausado, siendo ayudada para ello por una abogada llamada Inés de los servicios de violencia de género. Por último, si bien reconoció que provenían de su cuenta de correo electrónico, negó de forma categórica haber enviado los correos aportados por el apelante durante la instrucción de la causa, apuntando la posibilidad de que el propio recurrente los pudiera haber enviado pues durante la relación tuvo acceso a su teléfono y correo electrónico, negando de igual manera que estuviese diagnosticada de algún tipo de enfermedad mental como pareció apuntar la defensa. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los concretos hechos que pudieron ser corroborados de forma periférica, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles móviles espurios ahora alegados respecto a que la denunciante, rota la relación y ante la imposibilidad de renovar su permiso de residencia y de trabajo en España, en realidad perseguía con sucesivas denuncias contra su expareja renovar su situación legal mediante la condición de violencia de género. Pretendida finalidad espuria no solo negada de plano por la perjudicada, sino totalmente desmentida tanto por la testigo doña Inés como por la documentación que al respecto se presentó en el juicio oral por la acusación particular y la propia contestación al efecto remitida por la Policía Nacional (folio nº 264). Todo ello como de forma detallada y absolutamente correcta se razona en la sentencia de instancia, cuyos fundamentos al respecto se asumen y reproducen en este punto. En todo caso, baste reiterar que la testigo Sra. Inés, la misma respecto de la que en el recurso se afirma que su testimonio no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos, fue rotunda al señalar que, habiendo asesorado, en su condición de abogada del Servicio de Atención especializada a Víctimas de Violencia de Género del Cabildo, a la Sra. Agueda en el servicio de Adeje para que pudiera renovar su permiso de residencia y de trabajo, la misma nunca solicitó para ello la aplicación de la condición de víctima de violencia de género ni ella, como profesional en la materia, se lo propuso, pues quería desvincularse totalmente del encausado tramitando. La referida testigo indicó que la víctima, con su asesoramiento y dado que disponía de un contrato de trabajo indefinido, siendo hasta ese momento totalmente regular su situación administrativa en España en virtud de la todavía plena vigencia del permiso de residencia y trabajo por ser familiar de un ciudadano comunitario, renunció a este último permiso y tramitó y obtuvo un nuevo permiso de residencia y trabajo por el régimen general de extranjería como trabajadora por cuenta ajena pues cumplía todos los requisitos para ello, obteniendo luego sus correspondientes renovaciones hasta la actualidad. La Sra. Inés también confirmó el estado de temor sufrido por la víctima en aquella época y su continua atención psicológica también ofrecido por el servicio. Igualmente, de la documentación aportada al inicio del juicio oral se deriva que en fecha 18 de diciembre de 2015 se dictó resolución por la que se declaró formalmente extinguida la tarjeta de residencia de la Sra. Agueda como familiar de residente de la Unión, siendo así que previamente, por resolución de 29 de septiembre de 2015 de la Oficina de Extranjería, se le había concedido a la misma autorización de trabajo y residencia 'por cuenta ajena' dado el contrato laboral que mantenía. Por lo demás, si bien la denunciante pudo interponer en aquella época numerosas denuncias contra el apelante (unas 17 o 18 como la misma reconoció), pudiendo la mayoría ser archivadas, lo cierto es que ello no supone sin más prueba de que intentara prevalerse de esa vía para conseguir un estatus de víctima de violencia de género a los efectos de regularizar su situación en España tras la ruptura con aquél. En todo caso, debe indicarse que el archivo de tales denuncias no supone necesariamente que no fuese cierto lo que se denunciaba en ellas, siendo evidente que en la práctica forense el sobreseimiento provisional, que no el libre, suele fundamentarse en la carencia de indicios criminales suficientes que permitan sustentar la continuación de la causa. Además, como ha quedado plenamente acreditado y se concluye en la sentencia de instancia, nunca intentó utilizar su posible condición de víctima de violencia de género para ese fin. Resulta así evidente que la misma no precisaba de mantener de forma ficticia su relación con el encausado, como éste pretendió sustentar en el juicio oral, ni de regresar a su país para, desde allí y a través de la Embajada de España, tramitar ese permiso de residencia y de trabajo, como también llegó a afirmar el encausado como única pretendida vía posible de obtener esa regularización al margen de su ya extinta relación sentimental.

En la sentencia de instancia se razona que la declaración de la Sra. Agueda se vio corroborada con la declaración de las testigos doña Carla y doña Matilde. La primera de ella resulta ser la directora de administración de la empresa en la que la víctima trabajaba, confirmando que en febrero de 2015 recibió una visita del encausado, el cual se identificó como letrado, mostrándole una tarjeta al efecto, y como expareja de la Sra. Agueda, afirmándole que esta última estaba trabajando en su empresa sin permiso de residencia (algo que no era cierto) y que eso le podía suponer problemas, indicándole que como ya habían roto la relación y su permiso de residencia dependía de la existencia de esa relación, ya no podía encontrarse legalmente en España. La testigo confirmó que como consecuencia directa de esas afirmaciones no le renovaron el contrato a la víctima (fin que realmente perseguía el encausado, por más que ahora se pretenda sostener, sin poder de convicción alguno, que se trató de una decisión autónoma de la empresa en la que él no tuvo influencia alguna), si bien habló con su asesoría y fue a ver a la perjudicada para que fuera a extranjería a informarse sobre este asunto, siendo así que, tras presentarle la misma una certificación de su situación legal en España, firmaron un nuevo contrato de trabajo, ahora ya indefinido. La Sra. Carla también confirmó que entre la visita del encausado y la nueva contratación de la víctima recibió una llamada en su móvil de empresa de un número oculto, en la que una persona que dijo ser un oficial le afirmó que supuestamente le llamaba de Extranjería, diciéndole que tenían contratada a una persona que no estaba legalmente en España , si bien, al levantar sus sospechas, la testigo llamó a Extranjería y le negaron la existencia de esa llamada pues ese tipo de temas no se trataban por teléfono. Igualmente, la Sra. Carla confirmó que la Sra. Matilde, ya fallecida y quien fuera la supervisora de la víctima en la tienda en la que trabajaba (sita en Parque Santiago VI), le confirmó que en varias ocasiones, primero un hombre y luego una mujer, habían ido por la tienda como para amenazar a la Sra. Agueda y que como consecuencia de ello ésta estaba asustada. Por su parte, a través del testimonio de la Sra. Matilde prestado en fase de instrucción (folio nº 56 a 58), introducido en el acervo probatorio mediante su lectura en el plenario, vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al constar acreditado su fallecimiento (véase certificado al folio nº 594), quedó plenamente acreditado que a mediados del mes de mayo de 2015 se presentó en la tienda un varón que hablaba en ruso con la Sra. Agueda, describiéndolo como 'alto, sin pelo, muy musculoso y con ojos azules', con cara de 'matón de película', indicando que se dirigió directamente a la víctima con la que habló sin mirar joya alguna de la tienda, pareciéndole a la testigo que estaban discutiendo muy bajo, como si quisieran que los demás no les escuchasen, añadiendo que un momento dado la perjudicada le pidió, 'con una cara asustadísima y nerviosa', que se encargase ella de aquel varón , contándole luego que le había amenazado para asustarla y que volviese a su país y que le había referido cosas de su vida privada actual y pasada que solo conocía el ahora recurrente, siendo en ese momento cuando no quiso escuchar más y le pidió a la Sra. Matilde que le atendiese ella. Al respecto se razona con acierto en la sentencia que 'De este modo, aunque Doña Matilde no tuvo conocimiento directo del contenido de la conversación, sí fue testigo de las manifestaciones espontáneas que Doña Agueda le hizo aquel día acerca del encontronazo? así como del estado de nerviosismo y angustia que presentaba aquella tras el encuentro con aquel individuo, alteración ésta que resultaba acorde con lo narrado por Doña Agueda. Además, es de notar que Doña Agueda delegó la atención de este individuo a su compañera, por lo que no parece que se tratara de ninguna conversación personal con ningún conocido.' (sic).

De esta forma, estas declaraciones testificales permiten dotar de absoluta credibilidad al testimonio de la víctima respecto de la realidad de la situación por la misma descrita y de la clara limitación de su libertad como consecuencia de la actuación del ahora apelante, el cual, por más que pudiera no aceptar el fin de la relación sentimental, en ningún caso estaba legitimado para impedir que la misma pudiera permanecer en España y continuar desarrollando su vida personal y laboral al margen de él, siendo evidente que desplegó la actuación declarada probada con la finalidad última de compeler a la víctima para que, perdiendo incluso su trabajo y, por ende, su fuente de ingresos, no le quedara más opción que regresar a su país de origen, renunciado a su vida en España, habiéndose aprovechado el mismo de la evidente vulnerabilidad que para la víctima suponía, tras la ruptura de la relación, el no contar con apoyo familiar alguno en este país y la necesidad de tener que mantener una relación laboral estable para poder obtener por sus propios medios y de forma independiente del mismo la renovación de su permiso de residencia y trabajo. Algo que era conocido por el encausado, pues no en balde no dudó en prevalerse de su condición de abogado para influir aún más en la testigo Sra. Carla, dotando con ello una mayor solidez a sus inciertas afirmaciones respecto de la posible situación irregular en España de la Sra. Agueda y de los problemas que ello podría suponer para la empresa que la tuviese contratada. En este punto, y dada su inmediación con sus testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien desde un principio negó haber pretendido compeler a la denunciante para que ésta, rota la relación sentimental, renunciara a su trabajo y abonadora España, sí reconoció la poco justificada visita que realizó a la Sra. Carla, pretendiendo aparentar en el juicio oral que solo actuó motivado por intentar evitar problemas a la empresa en la que trabajaba la Sra. Agueda, cuando lo cierto es que era plenamente consciente de que no eran ciertas sus afirmaciones acerca de la posible situación ilegal en España de la misma ni, más allá de su propia y lógicamente interesada palabra, conste indicio alguno de las llamadas que afirma estaba recibiendo de la gestoría de esa empresa para que efectuase una declaración falsa acerca de que subsistía su relación sentimental con la víctima para que ésta pudiera renovar su permiso de residencia y trabajo. Afirmada actuación de esa gestoría que además no se sostiene por lo declarado por la Sra. Carla, quien precisamente se puso en contacto con la gestoría de su empresa para aclarar la situación de la víctima y le confirmaron su legalidad. Es evidente que el mismo era plenamente consciente de que con sus inciertas afirmaciones, máxime cuando se presentó como abogado, provocaría que la empresa no renovase la relación laboral de la perjudicada, buscando así presionar a ésta para que, privada de su trabajo y, en ese caso sí, de renovar su permiso de residencia y trabajo, se viera obligada a acatar sus deseos y abandonara España.

En todo caso, en la sentencia de instancia se hace un detallado análisis de las inconsistencias de la declaración del encausado. Análisis que, por acertado, se asume y se da aquí por reproducido, siendo evidente que la Sra. Agueda, a fin de renovar su permiso de residencia y trabajo, no tenía necesidad alguna de conseguir del mismo una declaración falsa acerca de que subsistía su relación sentimental pues, como se ha acreditado tanto documentalmente como a través de la declaración de la Sra. Inés, tal objetivo se consiguió a través de la relación laboral indefinida que por cuenta ajena consiguió mantener aquélla pese a los intentos del encausado. De ahí que en la sentencia de instancia se concluyera respecto del mismo, en atención a una correcta valoración de la prueba practicada, que 'La única razón de ser de su conducta radicaba en su voluntad de hostigarla para retomar la relación, y para castigarle si no lo hacía? contrariado porque Doña Agueda hubiere finalizado la relación con él. Su finalidad era conseguir que Doña Agueda perdiera el trabajo y así se viera desamparada y necesitara retomar la relación con el acusado, ante el temor de que, en caso de no hacerlo, debía abandonar España por la pérdida de la residencia como familiar de un ciudadano de la Unión. Y en su plan delictivo, si la denunciante optaba por no retomar la relación sentimental con el acusado, ante la pérdida de su empleo se vería abocada a abandonar España.'.

Tampoco puede acogerse la alegación referida al cuestionamiento de la interpretación efectuada por la Juez a quo de los correos electrónicos aportados por la defensa. Al respecto, y dada la discrepancia existente acerca de la autoría de los referidos mensajes, se consideran acertados los razonamientos que se efectúan en la sentencia de instancia de los mismos. Valoración que se asume y se reitera en este punto. Máxime cuando pretendiéndose con tales mensajes atribuir a la Sra. Agueda una actuación amenazante hacia el apelante, refiriendo incluso éste durante su declaración en el plenario que la misma llegó a presentarse de forma violenta en dos ocasiones en su despacho profesional, ninguna prueba testifical de ello se ha propuesto pese a que se sostuvo que de esos dos afirmados incidentes fueron testigos algunos clientes y su propia secretaria, la cual, según el testimonio del recurrente, a su instancia echó a la víctima.

Por lo demás, por lo hasta ahora expuesto y conforme a la correcta valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, en modo alguno cabe siquiera insinuar, como se hace en el recurso ahora analizado, que la Sra. Agueda haya cometido en el plenario un delito de falso testimonio en causa penal. Lo cierto es que, como ya se ha razonado, su testimonio, respecto de los hechos declarados probados, ofrece una absoluta credibilidad, reuniendo todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. Igualmente, respecto de los concretos hechos que no se tuvieron por acreditados (que por aquellas fechas el apelante fuere quien dejaba notas o paquetes a la Sra. Agueda en las inmediaciones de su domicilio y que el mismo se personara en Moscú en el domicilio de los familiares de aquélla y que le dijera a su hermano que ella tenía una semana para despedirse del trabajo, rechazar la residencia y volver a Rusia, y que si no hacía esto, su familia no volvería a verla viva), tal decisión ha obedecido única y exclusivamente a que el testimonio de la Sra. Agueda no ha contado respecto de esos hechos con algún tipo de corroboración externa, sin que se pudiera disponer de la declaración testifical de su hermano ni mayor acreditación sobre las notas y paquetes por la misma recibidos. De ahí que acertadamente en la sentencia de instancia se concluyera respecto de las denunciadas amenazas a su familia en Moscú que solo se contaba con versiones contradictorias '... sin que existan evidencias que permita prevalecer la veracidad de la tesis de la acusación sobre la negación de hechos realizada por el acusado.'; y respecto de las notas y paquetes que solo se contaba con la única conjetura al respecto legítimamente formulada por la Sra. Agueda sobre la autoría de tales hechos por cuanto 'La creencia de que 'tuvo que ser él porque la denunciante no tiene problemas con nadie mas', no resulta indicio base objetivo que permita afirmar categóricamente la autoría del acusado.' (sic). Resulta así evidente que carece de toda fundamentación sostener que la Sra. Agueda haya podido cometer en el juicio oral un delito de falso testimonio, ofreciendo su testimonio la credibilidad necesaria como para sustentar la condena acordada en la instancia, que ahora se confirma sin reserva alguna acerca del referido testimonio.

En todo caso, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se efectúa una cumplida valoración de la prueba practicada, enlazando de manera lógica todas las declaraciones practicadas y la documentación aportada, obrante en las actuaciones y propuesta como tal. Todo ello en los términos que se derivan de la correcta exposición y valoración de la prueba, tanto indiciaria como directa -que es la preponderante-, que se efectúa en el mencionado fundamento de derecho primero de la sentencia ahora combatida, la cual, por acertada y por simple economía procesal, se da aquí íntegramente por reproducida. De este modo no cabe sino concluir que existe una abrumadora prueba de cargo, tanto directa como indirecta, que permite alcanzar la conclusión condenatoria a la que se llegó en la sentencia de instancia respecto de la participación del aquí apelante en los hechos declarados probados, por lo que en modo alguno existe infracción del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, habiendo expuesto el órgano a quo el proceso lógico a través del cual, con acertada valoración de la prueba practicada, se alcanzaba la declaración de los hechos probados ahora confirmada.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

CUARTO.- En tercer lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, al afirmase que no concurrirían los elementos del tipo penal en el mismo descrito, sosteniéndose que no sería apreciable el dolo exigido pues, al entrevistarse con la Sra. Carla, su intención era solo la de informar a la empresa de que, al haber terminado la relación sentimental, no le iba a ser fácil a la Sra. Agueda renovar su tarjeta de residencia al no constituir ya una pareja de hecho inscrita, no siendo su intención la de impedir nada a nadie ni desplegó durante esa entrevista violencia, intimidación o agresividad ni actuó con la finalidad de limitar la libertad de la denunciante. Todo ello en los justos términos indicados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

En efecto, el cuestionamiento de la sostenibilidad de la referida indebida aplicación del citado artículo 172.2 del Código Penal está única e íntimamente relacionada con la anterior alegación de error en la valoración de la prueba -ya desestimada-, por lo que su estimación precisaría necesariamente de una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo cual no procede en esta segunda instancia por los motivos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Máxime cuando, como ya se ha razonado, no existe tampoco base alguna que permita sustentar que las razones expuestas en la sentencia de instancia pudieran ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las pruebas practicadas, ajustándose la valoración que de las mismas se efectúa en dicha sentencia a los criterios de valoración que le son propios ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debiéndose insistir en que en la misma no se ha incurrido en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica ni jurídica, ni la juzgadora a quo se ha apartado -mucho menos de manera manifiesta- de las máximas de experiencia ni ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De esta forma, no puede ser acogida la alegación de infracción de norma sustantiva del Código Penal en la medida en que, fundamentándose la misma en la pretendida existencia de una errónea valoración de la prueba al no existir, según el criterio del apelante, prueba de cargo, lo cierto es que, como ya se ha razonado, no cabe apreciar tal pretendido error valorativo, siendo amplia y sólida la prueba de cargo existente como basamento del pronunciamiento condenatorio alcanzado. Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 172.2 del Código Penal para la apreciación del delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

En todo caso, y como ya se señalo en el fundamento de derecho anterior, la conducta declarada probada se desarrolló por el encausado con la clara finalidad de compeler a la víctima a que, ante su negativa a reanudar la relación sentimental, renunciara a su contrato laboral por cuenta ajena, el cual le podía servir para obtener su permiso de residencia y trabajo desvinculado del anterior que estaba vinculado a la existencia de aquella relación sentimental, y abandonase el país, regresando a Rusia, tiene perfecta cabida en el delito de ocasiones leves finalmente apreciado, en tanto que con su actuación el encausado limitó claramente la libertad de la víctima, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe (desarrollar libremente su vida profesional y personal en España, obteniendo por sus propios medios su permiso de residencia y trabajo desvinculado de su anterior relación con el encausado), pretendiendo compelerla para que abandonase el país. Máxime cuando, como se señala en la sentencia de instancia, el ahora apelante se prevalía de la situación de vulnerabilidad en la que, por su condición de ciudadana no comunitaria y sin vinculación ni apoyo familiar en España, se encontraba la perjudicada, tratando con su actuación de privarle de la relación laboral que le podía permitir obtener un nuevo permiso de residencia y trabajo desvinculado de él, lo que determinaría que la misma se viera obligada a abandonar el país, regresando a Rusia, ante la posibilidad de quedarse en situación administrativa irregular, con la clara posibilidad de enfrentarse a un posible proceso de expulsión.

Al respecto, carece de sentido alguno pretender sostener que no concurre el elemento subjetivo del tipo pues, como se razonó y concluyó en la sentencia de instancia y ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, su entrevista con la Sra. Carla no tuvo otra finalidad que la de hacer creer a la empresa que la Sra. Agueda podía encontrarse en una situación irregular, pese a que el encausado era consciente de que eso no era cierto, prevaliéndose incluso de su condición de abogado para dotar de mayor credibilidad a sus afirmaciones. Todo ello, se insiste, con la clara finalidad de inducir a la empresa a error sobre ese extremo y provocar el despido de la víctima o la no renovación de su contrato laboral, tal y como ocurrió en tanto que, como se deriva sin margen alguno de error de la declaración de la Sra. Carla, la no renovación inicial de ese contrato trajo causa inmediata en las manifestaciones del encausado, el cual, como ya se ha indicado, no actuó de forma altruista para evitar algún problema a la empresa, sino con la clara intención de perjudicar a la Sra. Agueda. Actuación que ha de enmarcarse en el ámbito de la violencia de género, en tanto que traía causa directa en la ruptura de la relación sentimental que les unía y en la negativa de aquélla a reanudarla.

Por último, ningún obstáculo a lo hasta ahora razonado cabe derivar del hecho de que la entrevista con la Sra. Carla pudiera haber transcurrido con educación, siendo normal y distendida, sin emplear violencia ni intimidación, como de forma reiterada se indica en el recurso. La intención del encausado no era compeler de forma violenta a la empresa a despedirla, sino inducirla a ello mediante una información que se sabía incierta. La violencia se ejerció así, de forma indirecta, sobre la Sra. Agueda. En este punto conviene recordar que el núcleo central de la conducta propia del delito de coacciones consiste en una acción de compeler, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, con intención de restringir la libertad de obrar ajena ( STS 648/2008, de 13 de octubre), siendo así que la interpretación que la jurisprudencia ha realizado de la exigencia contenida en el artículo 172 del Código Penal, en cuanto se refiere al empleo de violencia, ha considerado incluida en el tipo no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral ( STS 660/2003, de 5 de mayo), siendo así que el concepto de la 'conducta violenta' exigida en la actividad desplegada ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005, de 29 de junio). Así, la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no solo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier modalidad de compulsión o ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. De hecho, así se ha reconocido en supuestos de empleo de narcóticos o, incluso, de métodos que no comportan contacto físico con el sujeto pasivo, tales como la hipnosis. De no ser así se crearían espacios de impunidad inasumibles, de forma que tan relevante para doblegar la voluntad es el empleo de la violencia física como de otros medios que producen el mismo efecto ( STS 1191/2005, de 10 de octubre). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar, esto es cuando se aprecie una intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( STS 595/2012, de 12 de julio).

Resulta evidente, por lo ya razonado, que la conducta declarada probada es esencialmente dolosa, pues con su actuación, tanto personal como mediante el empleo de otras personas, el encausado buscó en todo momento doblegar la voluntad de la Sra. Agueda a fin de que la misma se aquietara a cumplir sus deseos, no dudando en perjudicarla hasta el punto de influir personalmente en la empresa en la que la misma trabajaba para que desistieran de continuar con sus servicios.

De ahí que, en conclusión, ninguna duda existe acerca de la cumplida acreditación del ánimo de limitar la libertad de la víctima que guiaba la conducta del apelante, concurriendo así todos y cada uno de los elementos del tipo penal finalmente apreciado.

QUINTO.- En cuarto lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de pruebas sobre las coacciones apreciadas, sosteniéndose que solo se contaría con las versiones contradictorias de ambos implicados, sin que se hayan valorado las pruebas aportadas por la defensa.

Dicho motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, siendo de reproducir aquí lo ya indicado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución en cuanto a la correcta valoración de la prueba practicada en el plenario, incluida la propuesta por la defensa, y la concurrencia de evidente y suficiente prueba de cargo a fin de tener correctamente enervado el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente asistía al ahora apelante.

SEXTO.- Y, en quinto lugar, se alega la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución al afirmarse que los hechos no serían constitutivos de un delito de coacciones.

Igualmente procede la desestimación de este motivo, siendo de reproducir aquí lo ya indicado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución en cuanto a la correcta subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal finalmente apreciado (delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal), concurriendo en el presente caso todos y cada uno de los elementos del mismo.

SÉPTIMO.- Por último, la Sala aprecia de oficio que en la sentencia de instancia, imponiéndose como pena principal la de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se impone, para el caso de que el encausado no consintiese la realización de esos trabajos en beneficio de la comunidad, la pena principal alternativa de prisión (pena que, en la extensión de un año, era la única solicitada como principal tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas), si bien, en su fijación por el órgano a quo y pese a que de forma correcta se indica en el fundamento de derecho quinto de su sentencia que la pena de prisión prevista es la de 6 meses a un año de prisión, se comete un error pues se impone en la extensión de '3 meses', cuando el mínimo legal establecido en el artículo 172.2 del Código Penal es de '6 meses'.

En todo caso, esta modificación de oficio de la citada pena no afecta al principio acusatorio o a la limitación de la reformatio in peius. Debe recordarse que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 consideró que el Tribunal no puede imponer pena más grave que las pedidas por las acusaciones, con independencia del tipo de procedimiento de que se trate, lo que implica para el órgano judicial la imposibilidad de aumentar la pena dentro de los límites legales del delito aplicado. Si bien ese acuerdo fue complementado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.007 al indicar que 'El Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2.006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.'.

Por ello, el Tribunal no puede ir más allá de lo interesado, pues al igual que no le corresponde introducir elementos agravatorios en contra del reo que no hayan sido planteados, ya que afectaría al derecho a la defensa, tampoco puede establecer sus consecuencias sin que le haya sido expresamente interesado y haya podido oír a la defensa sobre el particular. La excepción a tal principio se deriva de la efectividad del principio de legalidad, que obliga a imponer al menos el mínimo de la pena prevista por la ley ( STS 893/2008, de 16 de diciembre).

Aplicado lo anterior al presente caso, resulta evidente que en el artículo 172.2 del Código Penal se establece la imposición al culpable, entre otras, de '. la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días...', por lo que habiéndose estimado la concurrencia del delito de coacciones leves en dicho precepto tipificado, y aun imponiéndose dicha pena con carácter alternativo a la de trabajos en beneficio de la comunidad que se impone como principal y solo para el caso de que el ahora apelante no preste su consentimiento para realizar dichos trabajos, en la sentencia de instancia se debió imponer esa pena de prisión, al menos, en su extensión mínima legal de '6 meses'. Por ello, procede modificar de oficio la sentencia de instancia a fin de fijar la condena alternativa de pena de prisión en su extensión mínima legal de seis meses.

OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Balbino contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 360/19, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal, por lo que procede confirmarla en su integridad, excepción hecha de la extensión de la pena alternativa de prisión que se fija en 6 meses, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma es firme (Disposición transitoria única, Legislación aplicable, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales).

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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