Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 140/2021, Juzgado de lo Penal - Castellón de la Plana/Castelló de la Plana, Sección 4, Rec 408/2020 de 27 de Abril de 2021

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Penal Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Ponente: FERRER BARQUERO, RAMON

Nº de sentencia: 140/2021

Núm. Cendoj: 12040510042021100001

Núm. Ecli: ES:JP:2021:17

Núm. Roj: SJP 17:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

CASTELLON

N.I.G.: 12040-43-2-2019-0006367

Procedimiento Abreviado - Jº ORAL 0408/2020

Deriva del Proc. Abr. 1.043/2019 del Jug Instr 4 Castellón

En Castellón, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno

El Ilmo. Sr. D. RAMON FERRER BARQUERO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL núm. Cuatro de Castellón ha dictado EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REYla siguiente SENTENCIA núm. 0140/2021

Han sido vistos en Juicio Oral y Público los autos registrados en este Juzgado como Juicio Oral 408/2020procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, que inició el proc. Abreviado 1.043/2019 un presunto delito de discriminación del art 510.2 a CP, contra Salvador con NIE NUM000, nacido en Marruecos el NUM001 de 1984, hijo de Teodoro y de Rafaela, residente legal en España -f.18-, con antecedentes penales, por delito de atentado, no computables en la causa -f.128-.

Fue detenido por esta causa y trasladado a comisaría de Castellón, el 4 de julio de 2019, siendo puesto en libertad con cargos tras prestar declaración -f.10 a 15-, estando asistido por la letrada Dª LIA MESADO ORTIZ y representado por la procuradora Dª MARIA JOSE MARTI PIQUER.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado en la vista por el Ilmo. Sr. D. JUAN DIEGO MONTAÑES LOZANO.

Antecedentes

Primero.-Recibido del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, el procedimiento arriba indicado, se admiten pruebas por auto de 13 de octubre de 2020, fijándose vista oral para el día 16 de abril de 2020, la cual se suspendió por no acudir un testigo, fijándose segunda sesión, a la que sí acudió éste, el 21 del mismo mes. Fueron las dos sesiones grabadas.

Segundo.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de discriminación y odio, previsto y penado en el art 510.2.a CP, cometido por Salvadorsin circunstancias modificativas y solicitó por ello penas de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer dº de sufragio pasivo durante la condena, y una multa de nueve meses, con cuota diaria de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad, para caso de impago, del ar 53CP. Y costas.

Tercero.-La defensora del acusado presentó en plazo su escrito en el que solicitó la absolución de su patrocinado y mantuvo tal petición al informar en la vista.

Cuarto.-Iniciado el Juicio Oral, no hubo cuestiones previas.

Fue leído el escrito acusatorio del Fiscal por S.Sª e informado el acusado de sus derechos, Salvador, que asistió por videoconferencia desde Las Palmas de Gran Canaria, optando por contestar a las partes. Luego tuvo lugar la testifical, que inició Edmundo, que dijo estar sentado en la heladería Ricardo y contó lo ocurrido.

Informó el juez que no había acudido el testigo Mateo, debidamente citado -f.100-, y el Mº Fiscal dijo que era de cargo, por lo que se reclamó la suspensión, acordada por el juez, que fijó una segunda sesión.

Consultada la agenda con el letrado de la Admon Justicia, se fijó el miércoles 21 de abril a las 9,30h como segunda sesión.

Llegado ese día y hora, la letrada dijo que su cliente había renunciado a su derecho a presenciar la segunda sesión, incluido su dº a última palabra, por lo que reclamaron las partes, al amparo del art 786LECRIM la continuación de la vista, que acordó el juez.

Declaró el testigo, Mateo, que justificó su ausencia previa en no haber recibido la citación, no reconociendo la firma que consta en la cédula de citación unida a autos -f.100-. Juró decir verdad y explicó que estaba en su heladería y el acusado, un marroquí, iba sin camiseta y molestaba a la gente.

Dieron por reproducidas las partes la documental.

Elevaron el Fiscal y la letrada defensora a definitivas sus conclusiones.

Informó el representante del Mº Fiscal a favor de la condena y la defensora lo hizo en sentido contrario.

Finalizó la vista en ausencia del acusado, que renunció a asistir a la segunda sesión, si bien lo hizo en la primera, dando su versión.

Quinto.- Hechos probados

Queda probado que el acusado Salvador, nacido en Marruecos, residente legal en España, mayor de edad, con antecedentes penales por un delito de atentado, se encontraba el día 26 de junio de 2019, sobre las 12.00h en la Avda Rey Don Jaime de Castellón, a la altura de la heladería RICARDO, cuando se dirigió a un cliente del establecimiento, Edmundo, de raza negra, que tomaba allí un café en una mesa de la terraza, y le gritó, con aspavientos: NEGRO DE MIERDA..LO UNICO QUE HACEIS ES COMER, de viva voz, siendo oído por los allí presentes.

Edmundo le pidió que se fuera, pero Salvador no hizo caso, reiterando su frase, acudiendo entonces el dueño de la heladería, Mateo a quien tampoco hizo caso cuando le reclamó que dejara de molestar, por lo que Mateo avisó a la policía, retirándose Salvador del lugar antes de que una patrulla acudiera.

El acusado había sido despedido de su trabajo, que desarrollaba como pintor en la empresa PINTURAS ARMENGOT, días antes de ese hecho y la propietaria del piso donde vivía, en alquiler, le había avisado poco antes de que debía abandonar la vivienda, por lo que esa mañana, del día 26, sufría Salvador una grave situación de estrés, lo que unido al consumo de cocaína y cannabis le provocó una alteración conductual, en la que se afectaron gravemente las capacidades volitivas e intelectivas, si bien distinguía lo ilícito de su conducta.

Al día siguiente, 27 de junio de 2019, sobre las 16 horas, seguía el acusado sufriendo esa situación de estrés y volvió a tomar sustancias estupefacientes, lo que le provocó una nueva alteración conductual, que le llevó a entrar en una perfumería de Castellón y comenzar a hacer flexiones, asustando a la propietaria, que llamó a la policía. Una patrulla de policía local acudió al lugar y al ver la situación reclamaron el auxilio de una SAMU, siendo trasladado por ella al Hospital Provincial de Castellón para valoración psiquiátrica.

Pasó la noche el acusado en el hospital, practicándose analítica, con resultado positivo, en orina, a cocaína y cannabis, acordando el psiquiatra responsable su alta, por estimar que no se justificaba su ingreso, diagnosticando alteración conductual en vía pública e intoxicación por cocaína y cannabis.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba:

Considerando: Que, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada. Conviene revisar la misma:

1º.- Relato del acusado. Salvador dijo que esos días lo despidieron, lo tiraron de casa, tomó drogas y no estaba bien, sin ser consciente de lo sucedido. Después de ese incidente fue internado en el hospital, área de psiquiatria. En su declaración ante juzgado instructor dijo que no era cierto lo de los insultos y ya contó sus problemas mentales. Dijo que no es racista pues su madre es negra, y no cree que dijera negro de mierda a nadie. Ahora vive en Canarias (declaró por videoconferencia) no tiene ingresos y duerme en la calle, sin ducharse. Sólo come y se puede duchar con ayuda de caritas.

2º.- Testifical.Fue doble:

A.- Edmundo. Dijo estar sentado en la heladería Ricardo, sita en Avda Rey don Jaime de Castellón, tomando un café. Llegó el acusado. Comenzó a hacer gestos. Dijo que los negros no saben hacer nada, sólo saben comer y también le dijo 'negro de mierda'. Le pidió que se fuera y no hizo caso. Salió el dueño de la heladería y le pidió que se fuera, pero al no retirarse llamó a la policía. Antes de llegar los agentes se fue. Había más gente que lo vio y se sintió humillado.

B.- Mateo. Dijo no haber recibido la primera citación -f.100-, cuya firma no reconoció, quedando sin efecto la multa. Juró decir verdad. Explicó que estaba en su heladería y el acusado, un marroquí, iba sin camiseta y molestaba a la gente. Se dirigió al negro, llamándole negro de mierda, y lo hizo luego de nuevo. El llamó a la policía, que lo retiró. Estaba todo el día 'tomado' y cree que tomaba medicación porque no tenia bien la cabeza. Lo vio más veces buscando problemas con la gente. Estaba la terraza llena. A otras dos clientas, madre e hija, que le pidieron que se calmara, también las insultó. En esa época veía a Salvador por la zona y se veía que no estaba bien de la cabeza. Un policía le dijo que no lo querían encerrar, sino deportarlo o meterlo en un psiquiatrico. Otro dia lo vio con su madre, y no iba violento. Unos días antes se dirigió a un grupo de clientes negros y los llamó también negros de mierda. Se fue corriendo porque eran 4 y se levantaron contra él y lo querían coger.

3º.- Valoración conjunta.Revisemos las alegaciones de las partes:

A.- El representante del Mº Fiscal admitió que el acusado niega proferir esas expresiones injuriosas, pero acudió al relato del hombre humillado, Edmundo, y al dado por el propietario de la heladería, Mateo, que dan la misma versión de los hechos. Luego razonó la corrección de encajar tales insultos en un delito, denominado por la doctrina como 'de odio', previsto en art 510.2 a CP, recordando sus elementos.

B.- La defensora no negó que el incidente tuviera lugar, pero insistió en que concurren circunstancias que le restan gravedad, pues se une informe médico a autos que acredita problema mental -f.65-. El propietario de la heladería recordó que su cliente no actuaba de manera normal, diciéndole un agente de policía que no estaba bien de la cabeza. Ello permite restar gravedad al incidente, siendo desproporcionada una pena de prisión por ese insulto esporádico.

Compete al juzgador resolver y en este caso los insultos se han acreditado, por la testifical de la persona humillada, Edmundo, que se ve corroborada por el relato del propietario de la heladería, Mateo. En todo caso, Salvador no actuaba normalmente y parecía no recordar, alegando un problema mental esos días, que lo hizo terminar en el hospital. Debe constatarse si el relato dado por el acusado es cierto, pues la letrada también habló en su informe de un informe de urgencias que acredita esa alteración mental. Pues bien, ese relato coincide con el dado por Salvador ante el juzgado instructor. Al declarar en el juzgado instructor Salvador, el día 27-01-2020 (f.58), dio la misma versión, negando insultar a nadie y alegando situación de estrés tal que supuso su ingreso en hospital. Dijo tener documentación médica, siendo requerido para que la aportara y lo hizo días después, el 31-01-2020 (f.63), al acudir al juzgado con el informe médico emitido en el Hospital Provincial de Castellón el día 27-06-2020 (f.63), pudiendo constatarse que es cierta su alegación.

De ahí deberá deducirse la concurrencia de una alteración conductual, de tal entidad que influyó en su conducta ese día y al siguiente, motivando su ingreso en hospital. Firma el informe un médico del hospital, Bienvenido -f.66-, que acordó su alta tras pasar la noche en el hospital. Es evidente que tuvo una alteración mental, si bien no cree este juzgador que le impidiera conocer lo ilícito de su conducta, pues se le dio el alta al día siguiente del ingreso.

Dejado claro lo sucedido, en cuanto a la existencia de las expresiones humillantes, debe estudiarse ahora su encaje delictivo.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos:

Considerando:Que ejerce acusación el M Fiscal por un delito denominado de odio, previsto en art 510.2 a CP. Este precepto sanciona con prisión (de 6 meses a 2 años) y multa (de 6 a 12 meses) a:

'Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos'.

El representante del Mº Fiscal explicó, al informar en la vista, que esta modalidad de delito es de resultado, y castiga una acción contra una persona concreta. Las otras modalidades son de peligro abstracto, contra un colectivo. Pero aquí se tutela una persona, en este caso Edmundo, siendo el bien jurídico su dignidad moral, al que se ataca por su pertenencia a un colectivo. No cabe amparar ese ataque en la libertad de expresión. Los elementos del delito son tres: motivación discriminatoria, afección de la dignidad y reiteración. El sujeto pasivo dijo estar humillado en ese momento, y dijo Mateo que le insultó dos veces, lo que colma la reiteración. Fue una humillación porque Edmundo estaba en la terraza y lo insultó por dos veces, ante todos. En cuanto al motivo discriminatorio, se colma porque no tuvo motivo para insultar distinto a éste, diciendo el propietario del bar que otro día ya llamó negros a otros clientes.

La defensora negó que, valoradas las circunstancias, el incidente tenga la gravedad suficiente para colmar el delito de odio propuesto. Dijo que debe valorarse la situación mental del acusado y el pº de intervención mínima de dcho penal, siendo desproporcionada una pena de prisión por un insulto esporádico. No se da esa discriminación. El acusado es magrebí, inmigrante, y es mulato por ser su madre es negra, por lo que no tiene sentido odiar a los negros. Lo que sucede es que no estaba bien, y siendo su comentario soez no se motivó por odio. Dijo en la vista no recordar los hechos y alegó problemas mentales. Se recoge en autos un ingreso un día después de los hechos, siendo atendido por SAMU al estar en una tienda haciendo aspavientos. El informe médico dijo que sufría alteración conductual y estaba sometido a estrés, lo que unido a consumo de cannabis le hizo no ser consciente de las expresiones vertidas. El testigo que ha declarado, Mateo, dijo que el acusado no estaba bien, que estaba siempre bebido, lo que iba mal con su medicación, y que un agente de policía le dijo que no lo querían encerrar. El espíritu del art 510 CP no se da en este caso, pues no pertenece a un colectivo que odie a los negros, siendo él mismo hijo de una mujer negra, limitándose su conducta a unas expresiones ofensivas.

Por último, recordó que ha leído una sentencia, emitida por la Audiencia Provincial de Barcelona el 19-09-2019, que analizó el tipo y una circular de la Fiscalía, que contiene argumentos aplicables al caso.

Compete al juzgador resolver y coincide con las conclusiones de la defensora, en cuanto a la desproporción de imponer pena de prisión a quien se comporta como lo hizo el acusado, pues no aprecia ánimo de discriminación o de odio tal que permita colmar este delito. Pero ello debe explicarse con detalle. Debemos recordar la razón de ser y requisitos básicos del nuevo tipo, para lo que es útil revisar la doctrina más autorizada y la aplicación de esta norma que hacen nuestros tribunales.

Acuden los autores a la STC 235/2007, de 7 de noviembre, y a la jurisprudencia del TEDH ( Erdogdu and Ince v. Turkey de 8 de julio de 1999 , Gündüz v. Turkey, de 14 de junio de 2004 , entre otras) y concluyen que el 'discurso del odio' plasmado en el art. 510 CP, requiere la creación de un clima de tensión que pueda propiciar actos ilícitos, o un acto de humillación grave a un grupo vulnerable o a sus miembros por motivos discriminatorios. (Landa Gorostiza, J.M.: Los delitos de odio, 2018; Roig Torres, M.: Delimitación entre libertad de expresión y 'discurso del odio', 2020). En principio, conductas aisladas de personas como la ahora enjuiciada, con una alteración conductual, no parecen aptas para despertar ese clima en la sociedad, pero conviene estudiar la aplicación que Órganos judiciales y Fiscalía hacen de esta norma. Para ello es útil estudiar la sentencia que ha alegado la letrada, pues detalla los elementos de esta infracción y acude a una circular de Fiscalía.

Se trata de una sentencia de la sección 2ª de la A. Provincial de Barcelona, de 18/09/2019, de la que fue ponente la Ilma Sra MARIA CARMEN HITA MARTIZ. Esa resolución resolvió un recurso de un condenado, revocando parcialmente la condena, impuesta por Juez Penal por los delitos contra la integridad moral en concurso aparente de normas con otro delito contra la dignidad de la persona por razón de orientación sexual, y de otro delito de amenazas, para absolver por todos ellos y disponer condena exclusivamente por un delito leve continuado de amenazas. Lo que nos interesa no es el caso concreto, sino el análisis que hace del tipo que ahora es objeto de acusación, art 510.2 a CP:

'Al margen de que no consta en la sentencia impugnada motivación alguna sobre la subsunción de los hechos a dicho delito, los hechos acreditados no responden a los elementos exigidos para dicho tipo penal ni por la Jurisprudencia -ni tan siquiera se ajustan a los propios criterios establecidos en la Circular 7/2019 de Fiscalía, de 14 de mayo, sobre pautas para interpretar los delitos de odiotipificados en el art. 510 CP (BOE 24 de mayo de 2019)-, en cuanto siendo suficiente la concurrencia de dolo directo (que no especifico) el mismo no se determina por la simple expresión atentatoria a la dignidad de cualquier persona de las contempladas como sujeto pasivo del tipo, sino que debe determinarse en base a la contextualización derivada de algunos parámetros o indicadores generales que permiten valorar la presencia o no de un delito de odio, con independencia de su concreta modalidad y así determinar si el móvil de odio concurre o debe ser descartado.

A tal efecto, dice la citada circular, los indicadores de odio, también denominados de 'polarización radical', se pueden agrupar en tres grandes grupos: la víctima, el autor, y el contexto.

a)- La víctima de la infracción. A tal efecto, habrá que tener en cuenta los siguientes factores: La percepción que la propia víctima pueda expresar sobre el origen o motivo de la conducta. Su pertenencia a un colectivo de los descritos en el tipo penal o a las asociaciones que tengan por objeto el apoyo o solidaridad con esos colectivos. Las relaciones personales, familiares, laborales o de amistad con personas relacionadas con esos colectivos.

b).- El autor del hecho. Se pueden destacar los siguientes: antecedentes penales o policiales por conductas similares, como pudieran ser sanciones basadas en la Ley de Seguridad Ciudadana por manifestaciones 'ultras' o sanciones por violencia en el deporte, etc. Análisis de sus comunicaciones en las redes sociales (hilos de conversaciones en chats, vídeos difundidos, etc.), anteriores y posteriores a los hechos, así como su número de seguidores. Este análisis puede hacerse sin necesidad de autorización judicial sobre las 'redes abiertas' que utilice el investigado. Frases o gestos que haya podido expresar en el momento de cometer los hechos. Su integración en grupos caracterizados por su odio o por la promoción de la violencia contra determinados colectivos o ideas (ideología neonazi, homófoba o xenófoba, radicalismo religioso, grupos ultra deportivos, colectivos antisistema, las denominadas 'bandas latinas', etc.), y su posición de relevancia pública o liderazgo en los mismos (...).

c)- Contexto en el que se desarrolla la acción. La casuística puede ser muy variada pero algunos criterios pueden ser relevantes para orientar la investigación, al menos inicialmente, hacia alguna de las modalidades de delito de odio. Como aparente irracionalidad, ausencia de relación previa entre agresor y agredido, presencia de una relación de enemistad manifiesta o histórica entre los colectivos a los que pertenecen o fecha o el lugar de los hechos, que sea simbólica para un colectivo (una conmemoración o un lugar de culto).

Pues bien, resulta evidente que la aplicación de tales criterios (especialmente los relativos al autor y a la acción) al caso de autos, descartan la concurrencia del dolo propio de los delitos de odio en los acusados; excluyendo, por tanto, la apreciación de delito del artículo 510.2ª).'

Estos criterios los ha aplicado el juzgador al caso concreto, y aunque parece colmarse el último, pues no había relación previa entre agresor y agredido (punto que se tuvo en cuenta por los agentes de policía que levantan atestado como indicativo de delito de odio, ya que ello motivó la detención de Salvador -f.10-), debe valorarse la no integración del autor en ninguno de esos colectivos (nazis, xenófobos, homófobos o similares), siendo precisamente un inmigrante desempleado, que ha sido expulsado de su vivienda.

Esa circunstancia y su alteración conductual, desencadenante del incidente, permite descartar la concurrencia del dolo propio de esta figura, prevista en el art 510.2.a CP. Salvador no conocía de nada a Edmundo, era la primera vez que lo veía. El acusado es un inmigrante, de Marruecos, que no consta que pertenezca a ningún colectivo racista y se movía, al actuar como lo hizo ese día, por una alteración conductual, por estrés y consumo de tóxicos. El propietario de la heladería dijo que días antes ya molestó a otros clientes, a los que también llamó negros y es relevante que al día siguiente de los hechos Salvador entró en una perfumería y comenzó a hacer flexiones, conducta ilógica que hizo que unos agentes de policía local avisaran al servicio SAMU, que lo condujo al hospital. Esto es, la relación entre acusado y víctima y el contexto en que sucede el incidente no permite pensar en ánimo de odio o discriminación.

No supone ello que deba quedar sin castigo quien falta al respeto a otro, humillándolo en público por el color de su piel. Edmundo no se sintió amedrentado por las palabras que le dirigió el acusado (de ser así podría dirigirse la conducta al delito de amenazas), sino humillado (así lo dijo en la vista). Pero si eliminamos de la conducta de Salvador el ánimo de discriminación y odio, lo que hace inoperante el art 510.2.a CP, que además conduciría a penas desproporcionadas al hecho concreto, debe acudirse al delito de injurias.

En efecto, el art 208CP califica la injuria como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Añade que solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en art 173.4ºCP. Estima el juzgador que ese tipo de expresiones, delante de mucha gente, son humillantes y cabe calificarlas de graves, lo que nos hace valorar el castigo de la acción enjuiciada conforme a este delito.

Pues bien, no cabe acudir a este tipo, al no colmarse el requisito de procedibilidad del art 215CP, que dispone en su punto 1º que nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o su representante legal. Edmundo interpuso denuncia en comisaría de policía nacional, el 27 de junio de 2019 (f.3), pero no se ha personado como acusación particular ni interpuesto querella. El Mº Fiscal ejerció acusación, pero por otro delito (el de odio cuya aplicación se rechaza) y ello no basta para solventar ese requisito de procedibilidad, siento taxativo el precepto en que 'nadie será penado' sin existir esa querella.

Sin delito no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre autoría, circunstancias modificativas, responsabilidad civil, ni costas que debo declarar de oficio.

En base a los anteriores antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos y vistos los preceptos legales citados y singularmente los arts. 142 LECRIM y 248 LOPJ en cuanto a la forma de las resoluciones

Fallo

Que debo ABSOLVERy ABSUELVOa Salvador del delito de discriminación, previsto y penado en el art 510.2.aCP, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Firme esta Sentencia déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real o personal que se hubieren adoptado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelaciónen el plazo de diez días desde la notificación, conforme indica el art. 790 LECRIM.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Leída y publicada fue la sentencia que precede por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, durante la Audiencia Pública, en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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