Última revisión
11/03/2021
Sentencia Penal Nº 140/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1773/2019 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 140/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100134
Núm. Ecli: ES:TS:2021:616
Núm. Roj: STS 616:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1773/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.GALICIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1773/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 17 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los acusados
Han sido partes en el presente procedimiento los acusados, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Paz Landete García:
Ha sido parte
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'En la tarde del 6 de marzo de 2018 los acusados Luis Carlos y Candelaria, que eran pareja, ambos mayores de edad y con antecedentes penales (ambos fueron condenados en sentencia firme 06-04-2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia como autores de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años y 2 meses de prisión) se desplazaron desde Palencia al polígono Río del Pozo de Narón, lugar de A Vacariza, con la finalidad de adquirir heroína y venderla a terceros. Previamente habían contactado con el acusado Carlos Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales, que residía en una vivienda de A Vacar iza, y también residía su hijo en otra vivienda, el acusado Juan Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales, ya que ambos fueron condenados en sentencia firme de 03-10-2013 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña como autores de un delito contra la salud pública, suspendida por tiempo de tres años en fecha 13-12-2013 y remitida el 24-02-2017.
Así, en la noche del referido día, sobre las 22:00 horas, en un Renault Megane acceden a la residencia de A Vacariza Luis Carlos. y Candelaria, abre la puerta del asentamiento Carlos Antonio; posteriormente sobre la 0: 40 horas sale el vehículo a toda velocidad del recinto de las viviendas, y fueron detenidos Luis Carlos y Candelaria a la altura del km. 13 de la carretera AG 64, registrado el vehículo fueron hallados ocultos en botes de cosméticos diferentes bolsitas con sustancias estupefacientes que les habían entregado Carlos Antonio e Juan Antonio.
Analizadas dichas sustancias resultaron ser 24, 502 grs de heroína, riqueza 36, 52%, 25, 01 de heroína, riqueza 38, 39%, 49,47 grs de heroína, 37,00%, 24, 537 grs de heroína, al 36,99%, 24, 491 grs de heroína al 34,67%, 49,401 grs de heroína, al 35,39% y una dosis de cocaína 0,408 grs al 97,28%, con su transmisión en el mercado ilícito hubieran podido conseguir 38.334,60 euros.
El 10 de abril se acordó la entrada y registro en las viviendas de Carlos Antonio y de Juan Antonio, practicándose el 11 de abril, con el resultado que se describe .
En la vivienda de Carlos Antonio:
- Teléfono Samsung con carcasa de flores.
- Teléfono Samsung gris .
- Dos teléfonos móviles Samsung y 1 resguardo de tarjeta Vodafone .
- Dos comunicadores Motorola naranja y negro y cargadores.
- Un bolso con brillantes, que en su interior:
Una Calculadora pequeña .
Una libreta.
Un bolígrafo rojo.
Un mechero.
Veintiún euros y sesenta y dos céntimos (21, 65) euros en monedas.
Tres mil ochenta y cinco (3085) euros en billetes.
- Factura a nombre de Maximino de teléfono Alcatel.
- Libreta con anotaciones y hojas sueltas de libretas con anotaciones.
- Teléfono móvil Selecline.
- Teléfono Samsung con carcasa del Atlético de Madrid.
- Dos botes de crema L' OreaI Men Expert vaciados.
- Una báscula negra marca Tanita.
Así mismo se procede a registrar la caseta de ventas donde se intervienen:
- Báscula negra pequeña Fuzion.
- Recortes de bolsas plásticas preparadas para dosis junto con vasitos individuales para consumo y bolsas de autocierre.
En la vivienda de Juan Antonio:
- Báscula negra de precisión Tanita.
- Sobre de tarjeta prepago Vodafone número NUM000
- 850 euros .
- Teléfono Huawei blanco.
- Teléfono Selecline blanco.
- Hoja de libreta con anotaciones.
- Ordenador portátil Asus negro.
- Tarro Vaciado de Nivea Men Sensitive.
Asimismo con motivo del registro se intervinieron diversos vehículos, si bien únicamente resulta acreditado que los vehículos Fiat Dobló matricula .... WMH, propiedad de Juan Antonio, y el Ford Focus K....QW conducido habitualmente por Carlos Antonio y formalmente a nombre de su mujer, eran producto de su actividad de tráfico ilícito y empleados en la misma; si bien no resulta acreditado que el Volkswagen Golf ni tampoco el Peugeot 807 fuesen producto de su actividad de tráfico ilícito ni empleados en la misma.
No resulta acreditado que los acusados Carlos Antonio e Juan Antonio hubiesen realizado transacciones ilegales de sustancias estupefacientes a cambio de dinero en otras fechas desde el mes de febrero al 6 de marzo de 2018.
El acusado Luis Carlos. era consumidor habitual y de larga duración de heroína, cocaína, por lo que tenía ligeramente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas.
La acusada Candelaria era consumidora habitual de heroína y también de cocaína y con consumo. de larga duración, por lo que tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas
El acusado Carlos Antonio era consumidor habitual de heroína y cocaína desde hacía varios años, por Io que tenía ligeramente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
El acusado Juan Antonio era consumidor habitual de cocaína y desde hacía varios años, y de ello deriva una ligera afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.
Los acusados Candelaria y Luis Carlos fueron detenidos el 7 de marzo de 2018 y se encuentran en prisión desde el 08-03-2018'.
'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio, a Juan Antonio, Luis Carlos y a Candelaria, como autores de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en todos ellos la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía, a las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA de 70.OOO euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, cada uno de ellos, y pago de costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente. Asimismo el comiso del dinero y efectos intervenidos, y el comiso de los vehículos Fiat Dobló matrícula .... WMH y el Ford Focus matrícula K....QW.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de Io Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con Io dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Así por esta nuestra Sentencia, Io pronunciamos, mandamos y firmamos'.
'Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 14/01/2019 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 35/2018 derivado de la causa instruida con el número 176/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, por el delito contra la salud pública sobre sustancias nocivas para la salud, interposiciones formalizadas por la Sra. Procuradora Dª María del Carmen Vidal Castiñeira en nombre y representación de Carlos Antonio y de D. Juan Antonio y bajo la dirección del Sr. Letrado D. José Manuel Ferreiro Novo, la misma Sra. Procuradora en nombre y representación de Candelaria y bajo la dirección letrada de D. David Freire Rumbo, y la misma Sra. Procuradora, en nombre y representación de Luis Carlos y bajo la dirección letrada de D. David Freire Rumbo, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, todos ellos contra la sentencia con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de Io Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo segundo: Por infracción de precepto penal del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 66 del CP.
Los recursos de casación formalizados por Luis Carlos y Carlos Antonio, se basaron en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
Motivo único: Por infracción de precepto penal del art. 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 66 del CP.
Fundamentos
En síntesis, vienen a sostener los recurrentes que el modo de proceder a la individualización de la pena de multa que se les impuso, resulta inadecuado y no se aviene a lo prevenido en el precepto invocado, en la medida en que, habiendo sido impuesta la pena de prisión prevista en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal muy próxima a su límite legal mínimo (concretamente, tres años y cuatro meses de prisión), la de multa se establece, sin razones bastantes que fundamenten ese diferente tratamiento, en una magnitud que prácticamente dobla ese mínimo legal (70.000 euros), interesando, en fin que, con estimación de su recurso, se reduzca la misma a una multa próxima también a su límite mínimo (38.334,60 euros, como valor de la droga intervenida).
Los otros dos recurrentes, -- Juan Antonio y Candelaria--, hacen propio, en términos prácticamente idénticos, ese mismo motivo de impugnación, y además, cada uno, añade, también al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otra pretendida infracción legal, ahora con relación a lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, por considerar en ambos casos, aunque naturalmente por diferentes razones, que debieron ser condenados como cómplices, y no como autores, del delito contra la salud pública que se les imputa.
Sirva adelantar como reflexión general acerca de todos los motivos de casación referidos, que, en atención a la vía de impugnación escogida por los recurrentes, habremos de partir aquí como base intangible de nuestra resolución del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, (la sentencia dictada por el Tribunal Superior). Efectivamente, como hemos tenido numerosas oportunidades de señalar, cuando lo que se denuncia es una pretendida infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado tomar como referencia inconmovible el relato de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, en la medida en que solo es posible someter al contraste de legalidad unos hechos estables y definitivamente proclamados; hechos que la propia recurrente, al elegir este motivo de queja, hace propios, impugnando, a partir de aquéllos, la calificación jurídica (entendiendo esta expresión en su sentido amplio) que han merecido al Tribunal.
Así, por ejemplo, muy recientemente ha recordado nuestro auto número 43/2020, de 26 de noviembre, que este Tribunal mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De igual modo, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que: "en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo)".
Igualmente, nuestra sentencia número 84/2020, de 27 de febrero, subrayando esa misma idea, observa también que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala la ha apreciado, en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de
La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril, citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio), no tiene, desde luego, carácter exhaustivo. Lo relevante, en todo caso, es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos.
2.- Comenzando por el recurso sostenido por Juan Antonio, viene a sostener el mismo que la única intervención que se le atribuye en los hechos, es la realización, --junto a otras personas además--, de labores de vigilancia o 'contra-vigilancia', efectuadas mientras se producía la transacción, así como se destaca también que el mismo habría podido facilitar los envases en los que la droga fue distribuida; conductas, en ambos casos, que el ahora recurrente considera meramente accesorias y en todo ajenas, --explica--, al dominio funcional del hecho; conductas, nos dice, meramente secundarias o subordinadas a la dirección del autor material, su padre Carlos Antonio.
Hemos observado ya, en su lugar, que resulta aquí obligado partir del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia dictada por el Tribunal Superior. En el mismo se establece que Luis Carlos y Candelaria se desplazaron desde Palencia hasta el polígono Río del Pozo de Narón, lugar de A Vacariza, con la finalidad de adquirir heroína y venderla a terceros. Con dicho objetivo, habían contactado previamente con el también acusado Carlos Antonio, que residía en una vivienda de dicha localidad, viviendo en otra su hijo, el ahora recurrente Juan Antonio. Cuando los compradores se presentaron en el lugar, fue Carlos Antonio quien les abrió la puerta del 'asentamiento', en el que se encontraban las viviendas de padre e hijo. Tras salir los compradores del mencionado recinto, aproximadamente dos horas y media después, en el mismo vehículo en el que habían llegado y
Como es de ver, a partir del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, en absoluto puede concluirse, con razón, que la contribución del ahora recurrente tuviera una naturaleza meramente secundaria, de simple 'favorecimiento al favorecedor', afirmándose, al contrario, que tanto Carlos Antonio como Juan Antonio entregaron a los compradores la droga vendida, habiéndose hallado, además, en la vivienda de Juan Antonio una significativa cantidad de dinero en metálico, otros objetos asociados al intercambio de drogas y un recipiente, previamente vaciado de su contenido original, semejante a aquellos que se emplearon para disimular la naturaleza de lo vendido.
El motivo se desestima.
3.- Por su parte, también Candelaria sostiene en su recurso que debió ser condenada a título de cómplice. En este caso, argumenta, en síntesis, que la misma se limitó a acompañar a quien era en ese momento su pareja sentimental, Luis Carlos, con el propósito de dotar al viaje de una cierta apariencia de
Nuevamente, se oponen los razonamientos de la recurrente al valladar, por esta vía infranqueable, que representa el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada. En el mismo se afirma que Luis Carlos y Candelaria emprendieron, efectivamente, el viaje referido,
El motivo se desestima.
Ciertamente, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se explica a este respecto que concurriendo en los cuatro acusados una circunstancia agravante (reincidencia) y otra atenuante (analógica de toxicomanía), resulta de aplicación lo establecido en el artículo 66.1.7ª del Código Penal. Y en aplicación de dicho precepto se considera procedente imponer, a todos ellos, la pena de prisión de tres años y cuatro meses (la pena abstracta prevista para el delito cometido se extiende entre los tres y los seis años de prisión). Sin embargo, con respecto a la pena de multa (del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito), se fija en 70.000 euros (algo menos del doble del valor de aquella, tasada en 38.334,60 euros). La sentencia dictada por la Audiencia Provincial no ofrece al respecto mayor explicación.
Enfrentado, sin embargo, con este mismo motivo de queja, el Tribunal Superior de Justicia, reconoce que es cierto que
2.- Nuestra sentencia número 22/2020, de 28 de enero, por todas, recuerda que: "De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función
Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre, la resolución citada recuerda que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.
Se añade también que con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador
3.- Parece razonable partir de que cuando, como aquí, el delito cometido tiene asociada la imposición de una pena conjunta (en este caso prisión y multa), los parámetros de individualización proporcionados por el artículo 66 del Código Penal operarán respecto de ambas de manera equivalente. Si, a la postre, son consideraciones vinculadas a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( artículo 66.1.6ª del Código Penal) las que deberán orientar la decisión del Tribunal a la hora de individualizar la pena correspondiente, parece difícil considerar que unas (las personales) u otras (las relativas a la gravedad del hecho) puedan operar de manera diversa con relación a una u otra pena, llegado el momento que sea de fijar la magnitud concreta que corresponde imponer a cada condenado. En cualquier caso, no puede descartarse con pretensión de universalidad la conveniencia de modulaciones distintas, siempre, esto sí, sobre la base de razonables consideraciones de uno u otro orden.
En el caso, lo cierto es que el Tribunal Superior ofrece al respecto, --supliendo con ello el silencio que sobre el particular se observa en la resolución dictada por la Audiencia Provincial--, cuatro motivos o argumentos en justificación de dicha asimetría. En primer lugar, se afirma, con razón, que la concreta cuantía de la pena de multa impuesta está dentro del límite legal y que, además, ninguna norma impone que exista una correspondencia exacta entre las dos penas establecidas conjuntamente. Necesario, a nuestro juicio, pero no suficiente. Es obvio que estos dos argumentos, ciertos, permitirían también, por hipótesis, la inmotivada imposición de una cualquiera de las penas en su máxima extensión y que se estableciera en el mínimo, en cambio, la otra. Añade la sentencia recurrida un tercer argumento: la pena de prisión, en cuanto privativa de libertad, es más grave y ha de ser, por eso, especialmente atemperada, pudiendo, en cambio, ser más estricta, la aplicación de la pena pecuniaria. Desde luego, la pena de prisión es siempre más grave que la multa (aunque no pueda ignorarse que el incumplimiento de ésta puede llegar a traducirse en una privación de libertad). Pero ello no autoriza, por sí mismo, a seguir un distinto patrón argumentativo respecto de la concreta individualización de una y otra. Si así fuera, como regla general la pena menos grave de entre las contempladas conjuntamente habría de imponerse, por eso, siempre en una magnitud concreta superior (de donde su mínimo legalmente previsto resultaría difícilmente aplicable). Y, finalmente, se observa por el Tribunal Superior que la pena de multa se encuentra en este caso
Efectivamente, la Audiencia Provincial impuso una pena de tres años y cuatro meses de prisión. No la pena mínima legalmente posible. Pero sí en su mitad inferior y aún, dentro de ésta, en su tercio más bajo. Por lo que respecta a la pena de multa, valorada la droga intervenida en 38.334,60 euros, aquélla se impone en 70.000 euros. Dentro también de la mitad inferior de la pena prevista en abstracto (del tanto al triplo del valor de la droga), y sin llegar, aunque próximo, a su límite.
A nuestro parecer, esta ligera falta de simetría encuentra, sin embargo, un fundamento razonable, que se deja expresado en la resolución recurrida ahora (la sentencia dictada por el Tribunal Superior). Como es sabido, el delito contra la salud pública que se contempla en el artículo 368 del Código Penal, no exige que su autor actúe animado por el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, aunque resulte desde luego ese el supuesto de presentación más frecuente. En el caso, en el relato de hechos probados se afirma que los unos, -- Carlos Antonio e Juan Antonio--, vendieron la droga; y los otros, -- Luis Carlos y Candelaria--, la compraron con el propósito de revenderla, es decir, actuando todos con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, lo que, dentro de las facultades que al órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento corresponden, justifica razonablemente esa ligera falta de armonía entre la extensión de una pena, --la privativa de libertad--; y la de la otra --la de multa--.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar los recursos de casación formulados por la representación procesal de Carlos Antonio, de Juan Antonio, de Luis Carlos y de Candelaria; todos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, número 27/2019, de 27 de marzo, por la que se desestimaban los recursos de apelación interpuestos contra la dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), número 14/2019, de 14 de enero.
2.- La expresa imposición a cada uno de los recurrentes de las costas devengadas como consecuencia de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial y al Tribunal Superior de Justicia del que proceden las actuaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
