Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 140/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 273/2022 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 140/2022
Núm. Cendoj: 31201370012022100138
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:773
Núm. Roj: SAP NA 773:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 140/2022
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 26 de mayo de 2022.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 273/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2021 , sobre delito de estafa; siendo apelantes D. Constancio,representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDÍO y defendido por el Letrado D. JAVIER RODRIGUEZ BARRERA y D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. UXÚA ARBIZU REZUSTA y asistido por el Letrado D. JAVIER FLAMARIQUE URDÍN; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de febrero del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de 1 año de prisióny accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.
Que debo condenar y condeno a Constancio como autor responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de 1 año de prisióny accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.
Igualmente ambos condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Faustino en la cantidad de 4.000 euros. Cantidad que devengará los intereses legales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Constancio y de D. Doroteo, solicitando, en ambos casos, su revocación y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución de sus representados, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2022.
Hechos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Una valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada permite declarar expresamente probado, y así se declara, que el encausado Doroteo, nacido el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales vigentes, pero no computables a efectos de reincidencia, era en el año 2017 el representante legal y socio único de la entidad MB SUITE IMPORTACIÓN S.L. Para esta entidad estuvo trabajando 'de hecho', sin contrato laboral, el también encausado Constancio, nacido el NUM002 de 1969, con DNI NUM003 y con antecedentes penales vigentes, pero no computables a efectos de reincidencia.
Ambos encausados, puestos de común acuerdo en la resolución y en la ejecución, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y aparentando una solvencia económica de la que carecían, sirviéndose de una estructura empresarial que adolecía de soporte financiero y patrimonial y estaba orientada a dar apariencia de seriedad y solvencia, hicieron creer al Sr. Faustino (comprador) que se dedicaban a la compraventa de vehículos de importación y que en el marco de dicha actividad iban a proceder a la venta de un vehículo BMW X6 en el mes de octubre de 2017 a cambio de 23.000 euros, a través de un anuncio que el Sr. Faustino vio en la página web de 'milanuncios'.
Los encausados, que no tenían intención de llevar a cabo esa venta, exigieron, no obstante, al Sr. Faustino un primer pago de 4.000 euros, efectuando éste el abono de esta cantidad mediante transferencia bancaria el 24 de octubre de 2017, con la falsa expectativa de que iba a recibir a cambio el turismo que mendazmente le ofrecieron en venta los encausados.
Una vez recibido dicho dinero, los encausados no entregaron nunca al comprador el vehículo ni le devolvieron los 4.000 euros.
La mercantil MB SUITE IMPORTACIÓN S.L. era una persona jurídica creada ad hoc por el Sr. Doroteo para dar una falsa apariencia de seriedad y de estructura empresarial en la mecánica comisiva de sus ilícitos propósitos.'
SEGUNDO.- Esta sala acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, excepto en cuanto atribuye la autoría de esos hechos a don Doroteo y don Constancio, declarando probado, en su lugar, que fueron personas no identificadas suficientemente las autoras de esos hechos, no quedando suficientemente acreditada la participación en los mismos de don Doroteo y don Constancio, rechazándose, igualmente, como probado, que MB SUITE IMPORTACIÓN S.L. fuese creada ad hoc por el Sr. Doroteo para dar una falsa apariencia de seriedad y de estructura empresarial en la mecánica comisiva de sus ilícitos propósitos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a los acusados don Doroteo y don Constancio, como autores responsables de un delito de estafa, a la correspondiente pena de 1 año de prisión y a indemnizar a don Faustino en la cantidad de 4.000 euros.
Se estimó probado en dicha sentencia que 'ambos encausados, puestos de común acuerdo... hicieron creer al Sr. Faustino (comprador) que se dedicaban a la compraventa de vehículos de importación y que en el marco de dicha actividad iban a proceder a la venta de un vehículo BMW X6 en el mes de octubre de 2017 a cambio de 23.000 euros, a través de un anuncio que el Sr. Faustino vio en la página web de 'milanuncios'. Los encausados, que no tenían intención de llevar a cabo esa venta, exigieron, no obstante, al Sr. Faustino un primer pago de 4.000 euros, efectuando éste el abono de esta cantidad mediante transferencia bancaria el 24 de octubre de 2017, con la falsa expectativa de que iba a recibir a cambio el turismo que mendazmente le ofrecieron en venta los encausados.
Una vez recibido dicho dinero, los encausados no entregaron nunca al comprador el vehículo ni le devolvieron los 4.000 euros...'.
Señaló la juzgadora de instancia que 'A la autoría de los acusados en el delito definido se llega a través de la prueba practicada en el juicio oral (...)
En primer lugar, la declaración del denunciante ha sido clara y contundente, ratificando los términos de la denuncia. Así explica cómo el 4 de abril 2017 aparece publicado en la página Web 'Milanuncios' un anuncio de venta de un vehículo BMW, modelo X6 por un importe de 4.000 euros en concepto de señal del importe total (23.000€) por ' Doroteo' con teléfono de contacto NUM004. Puesto en contacto vía telefónica el tal Doroteo le informa que el vehículo ha sido vendido pero que dispone de más vehículos similares y que le mandará fotografías. Por la tarde del día 23 de octubre 2017 recibió varias WhatsApp, con fotografías de vehículos BMW, eligiendo uno por precio de 23.000 €, quedando que un socio llamado Constancio le llamaría por teléfono y ya se encargaría el de facilitarle el teléfono suyo. El día 24 Constancio se puso en contacto con el denunciante para realizar los trámites de matriculación y le facilita un número de cuenta para realizar el ingreso de 4.000 euros. Le envía una fotografía de una etiqueta con el nº de CIF de la empresa MB SUITE IMPORTACION SOCIEDAD LIMITADA con CIF B27493808 y domicilio en C/ Rúa Calvo Sotelo nº 165, C.P. 27600 de Sarria (Lugo). Le envía también para que confiara, una factura de alquiler de la nave del negocio donde supuestamente guardan los vehículos, la factura la expide TAPIA MOBIL HOUSES S.L. con domicilio social en Tapia de Casariego (Asturias). El número de cuenta facilitado es NUM005 y el titular de la cuenta es Constancio. El mismo día 24 realiza la transferencia desde su entidad de Caja Rural de Navarra. A partir de ese momento se pone en contacto con ambos vendedores, recibiendo evasivas, la última vez que puede contactar con ellos, le dicen que el coche está camino de España. Desde entonces hasta hoy no ha recibido el coche ni se le ha devuelto el dinero.
Estos hechos se ven objetivados por la documental obrante en autos donde constan el anuncio, los datos de contacto en concreto el teléfono de contacto con Doroteo, los WhatsApp intercambiados y el ingreso bancario realizados en la cuenta facilitada por Constancio y de la que es titular.
Alegan ambos acusados que no tienen nada en común, que no han cometido los hechos y que sus identidades han sido suplantadas por terceras personas, que casualmente son personas conocidas de ambos, presentando sendas denuncias por suplantación de identidad.
Pese a las alegaciones realizadas, se considera que hay prueba de cargo e indiciaria suficiente para considerar que ambos acusados de común acuerdo participaron en el engaño.
Ha quedado probado de la prueba documental obrante en autos y por el reconocimiento del acusado que en el teléfono de contacto del anuncio se identifica una persona llamada Doroteo, que dice dedicarse a la importación de vehículos y que tiene alquilada una nave a TAPIA MOBIL HOUSES S.L. con domicilio social en Tapia de Casariego (Asturias). Probado que el acusado Constancio facilita al comprador una fotografía de una etiqueta con el número de CIF de la empresa MB SUITE IMPORTACION SOCIEDAD LIMITADA con CIF B27493808 y domicilio en C/ Rúa Calvo Sotelo nº 165, C.P. 27600 de Sarria (Lugo). Y acreditado que el acusado Doroteo es el administrador y socio único de esta empresa. Y acreditado que dicha empresa aparece como alias en la cuenta que se le facilita para el ingreso.
Acreditado también que de hecho el correo que se le facilita al comprador es el de la empresa MBsuitecomercial@gmail.com.
Tampoco puede atenderse que se trata de otro Doroteo el del teléfono de contacto, ya que el testigo declaró que el propio Doroteo le dio dos nombres Gabino y Doroteo. El teléfono de contacto está a nombre de Gabino. Alega finalmente que no sabe nada ni nada se le ha comunicado de la tramitación de la denuncia pese a que es de fecha 30 enero de 2018, lo que es francamente inverosímil. Por todo ello, se considera que tal denuncia no puede ser considerada como prueba de descargo y que de la prueba indiciaria y de cargo es suficiente para fundamentar la condena del acusado.
Probado también que la cuenta donde se realiza el ingreso de los 4.000 euros es ING Direct cuyo titular es Constancio.
Alega Constancio que unas personas, en concreto Luis y Miguel le han suplantado su identidad y abierto cuenta en ING direct. Efectivamente presenta una denuncia en Guardia Civil de Sarria (Lugo) en fecha 11 enero 2018. Que cree que lo han hecho por represalia y que se lo ha contado una tercera persona a la que no quiere identificar, pero que los mismos autores le habían contado lo que estaban tramando. Que sabe que se ingresaban las ventas de coches que luego no entregaban y que le habían suplantado la personalidad para que entrara en prisión como ellos.
Su alegación ha quedado desvirtuada no solo por la falta de prueba de descargo, ya que la denuncia que aporta que casualmente también es de enero de 2018, como la del otro acusado, y también refiriéndose a las mismas personas como los suplantadores de las identidades de ambos aunque en la vista aseguró que se había enterado que se dedicaba a la venta de coches estando ya ambos en la cárcel y que se conocían de antes pero no eran amigos, sin embargo en la cuenta abierta aparece como email de contacto MBsuitecomercial@gmail.com. Y tampoco sabe nada de la tramitación de la misma pese al tiempo transcurrido lo que es increíble. Pero es que además esta alegación de suplantación de su identidad para abrir la cuenta donde se realizó el ingreso, ha quedado rotundamente desvirtuada por la prueba realizada, así de la investigación de la Guardia Civil y tal y como consta en autos, se comprueba que la contratación de la cuenta de I.N.G. se hizo desde un número de teléfono que pertenece a Constancio y además se comprueba en la investigación, y así se hace constar, que el día 26 de septiembre 2017 se le remitió y se entregó en mano el resguardo de apertura de la cuenta a una persona con un número de D.N.I. que es el D.N.I. de Constancio. (documento 34 del índice electrónico de Avantius).
Por todo lo anterior, se concluye que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, ya que la prueba de descargo no es sino un ardid tramado para precisamente alegar ante las numerosas denuncias por hechos similares...'.
Recurrieron dicha sentencia las defensas de ambos acusados, solicitando su absolución.
Alega la defensa de don Doroteo que se ha demostrado que los teléfonos utilizados por los autores de los hechos nunca han pertenecido a dicho acusado, así como que la cuenta en la que se hizo el ingreso está a nombre del acusado señor Constancio, no del señor Doroteo, y no consta ninguna transferencia de ese dinero ingresado a éste último, y el señor Constancio manifestó que nunca le ha abonado cantidad alguna, por lo que no se puede concluir que el acusado recurrente tuviese nada que ver con esa cuenta y que se hubiese beneficiado de algún modo del dinero en ella ingresado.
Por su parte, si bien está acreditado que el alias que aparece en la cuenta es MB Suite S.l, y que al denunciante le remitieron comunicaciones con referencia a esa sociedad y le dieron como cuenta de correo para ponerse en contacto con los vendedores mbsuitecomercial@Gmail.com., debe tenerse en cuenta que el alias con el que se nombra la cuenta no prueba absolutamente nada, ya que es un simple nombre que se le da a la cuenta y se puede elegir el que se quiera, y, además, ni siquiera coincide con el nombre de la empresa del acusado que es 'mb suit importación. SL.', en tanto el correo electrónico facilitado no existe, siendo el correo de la empresa del acusado otro diferente, en concreto el de administración@mbsuitimportación.com. En definitiva, estima que no se puede concluir de la prueba practicada la participación del señor Doroteo.
Además, el mismo presentó una denuncia por suplantación de identidad, ya que hechos similares se están produciendo por todo el territorio nacional, y ha aportado a las actuaciones dos sentencias por hechos prácticamente idénticos a los ahora juzgados, en las que se absuelve a dicho acusado.
En cuanto al recurso formulado por la defensa de don Constancio, se alega que no ha quedado acreditado que el mismo haya colgado anuncio alguno en la página 'milanuncios.com', ni que el perjudicado se hubiere puesto en contacto telefónico con el mismo, a quien no pertenece el teléfono utilizado por la persona con la que contactó el perjudicado, habiendo aportado la defensa de dicho acusado la denuncia interpuesta por el mismo el día 11 de enero de 2018 por suplantación de identidad en relación con la cuenta corriente de ING Direct, denuncia esta presentada mucho antes de que se le tomase declaración como investigado en este procedimiento, añadiendo que consta en esa denuncia que la apertura de esa cuenta corriente se realizó desde el teléfono NUM006, que no corresponde al recurrente.
En definitiva, considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
SEGUNDO.- Alegan las partes recurrentes, como fundamento de la absolución pretendida, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia de los acusados.
A fin de dar respuesta a dicha pretensión, basada en la indicada alegación, debemos inicialmente precisar el contenido del derecho a la presunción de inocencia y la propia función que a este órgano corresponde al examinar un recurso de apelación.
En relación con la presunción de inocencia, señala reiteradamente el Tribunal Supremo que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables....'( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de mayo de 2020 y 26 de mayo de 2020, entre otras muchas en igual sentido).
Ello determina que habremos de '...constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2019 y, en los mismos términos, Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de noviembre de 2020).
Por su parte, en relación con el contenido y alcance del recurso de apelación, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, señala la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2018, que 'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen (...) no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'( s. 55/2015, de 16 marzo, del Tribunal Constitucional ). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración, y de otras garantías, como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las pruebas practicadas, especialmente para la correcta apreciación de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'.
En similares términos, señala la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de septiembre de 2019, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril, que 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria...'.
Añade la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que '... la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera no es tanto una valoración ' ex novo' de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales de primer grado ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de la prueba de cargo, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida...la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas...'( Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de julio de 2020 y, en igual sentido, Sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2019).
A su vez, el Tribunal Supremo tiene declarado que '... la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2019).
Partiendo de lo anterior, habremos de analizar lo actuado, a fin de concluir si se ha producido o no el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia de los acusados invocados por las defensas.
TERCERO.- Pasando al examen de la cuestión debatida esencialmente, cual es la relativa a la autoría o no de los acusados en relación con los hechos que se les imputan, y no existiendo prueba directa al respecto, habremos de determinar si la prueba indiciaria de la que se dispone es suficiente para concluir, sin duda, tal autoría o si, por el contrario, no cabe alcanzar con certeza esa conclusión de dicha autoría.
En orden a efectuar la correspondiente valoración, debemos partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con la prueba indiciaria.
Sobre la misma, tiene declarado el Tribunal Supremo que '..A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de circunstancias: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común: en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-). La Sala Segunda ha apuntado en numerosos precedentes que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre, entre otras). Y como decíamos en la sentencia 1301/2004, de 16 de Noviembre, es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho y la participación en el mismo del acusado'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2017, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 133/2014, de 22 de julio, 146/2014, de 22 de septiembre, y SSTC 126/2011, 109/2009, y 174/1985).
Destaca dicha doctrina que 'En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1253 del Código Civil ). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2014).
En igual sentido, señala el Tribunal Constitucional que: 'La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1.- el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2.- los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3.- se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos bases y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'( sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).
CUARTO.- Partiendo de dicha doctrina, y en lo relativo al acusado don Doroteo, cabe señalar que en este caso existen indicios que, ciertamente, apuntan a la autoría del recurrente.
Así, de un lado, es reseñable el hecho de que en el teléfono de contacto designado en el anuncio en la página web de 'milanuncios' se identifica a una persona llamada Doroteo como contacto.
De otro lado, la persona que contacta con el perjudicado que se identificó como Constancio facilita al comprador una fotografía de una etiqueta con el número de CIF de la empresa MB Suite Importacion Sociedad Limitada con CIF B27493808 y domicilio en C/ Rúa Calvo Sotelo nº 165, C.P. 27600 de Sarria (Lugo), siendo el acusado Doroteo el administrador y socio único de esta empresa.
Además, el alias que aparece en la cuenta que se señala al perjudicado y en la que se produciría el pago por el mismo, es MB Suite S.l.
Y el correo que se le facilita al comprador es MBsuitecomercial@gmail.com.
En definitiva, esos indicios, en su conjunto, es cierto que apuntan a la posibilidad de que el acusado pudiera ser el autor de los hechos enjuiciados.
Ahora bien, existen, a su vez, una serie de datos que resultan de determinadas pruebas, y unas carencias de otros elementos probatorios, que ostentan relevancia, y permiten apreciar dudas acerca de esa autoría.
Así, de un lado, quedó probado que los teléfonos utilizados por los autores de los hechos, señalados en el anuncio referido y utilizados en los contactos mantenidos con el perjudicado, nunca han pertenecido a dicho acusado.
A su vez, no consta relación alguna del mismo con la cuenta en la que se hizo el ingreso, la cual está a nombre del otro acusado, señor Constancio, y no consta ninguna transferencia del dinero de esa cuenta al señor Doroteo.
Consta, por otro lado, que el mismo presentó una denuncia por suplantación de identidad, ya que se están produciendo otros hechos similares a los presentes, y en dos sentencias por hechos prácticamente idénticos a los ahora juzgados, se absuelve a dicho acusado.
Por su parte, en cuanto a la implicación en los hechos de la sociedad MB Suite Importacion Sociedad Limitada, de la que es administrador y socio único el acusado señor Doroteo, tanto la constancia de la misma MB Suite como 'alias' en la cuenta en la que se realizó el ingreso como la referencia a dicha sociedad en el correo electrónico facilitado al comprador, pueden perfectamente obedecer a la utilización de la misma por terceras personas ajenas al acusado, insistiendo este, además, en que ese correo no se corresponde con el que es propio de la citada sociedad.
Y esa posible utilización de la sociedad y del señor Doroteo por parte de terceros pudiera ser acorde con la denuncia que el mismo formuló por suplantación de su identidad en fechas anteriores a su citación como investigado en el presente procedimiento, no pudiendo ignorarse, en relación con este último dato, que el mismo ha sido juzgado y absuelto, al menos, en dos procedimientos diferentes, en sentencias de fechas 18 de marzo y 29 de septiembre de 2021.
Y, según reflejan las sentencias dictadas en esos procedimientos, ha sido semejante la dinámica del delito objeto de esos procedimientos con la del que es objeto del presente, utilizándose la identidad de dicho acusado y de la sociedad MB Suite en la comisión del delito, e incluso coincide que la cuenta utilizada para la recepción del dinero objeto de la estafa en esos procedimientos es de la misma entidad que la del caso que nos ocupa y con empleo de esa sociedad, rechazándose en esas sentencias como probada la participación del acusado.
Valorado todo lo anterior en su conjunto, estimamos que no puede rechazarse la posibilidad de que dicho acusado hubiere sido ajeno a los hechos que se le imputan, y que los mismos hubieren sido realizados por un tercero, sin participación en ellos del acusado, sin que el resultado de la prueba practicada conduzca necesariamente a la conclusión de que el acusado fuese la persona que contactó con el perjudicado y le puso en contacto con el tercero que negociaría con el perjudicado y percibiría el importe convenido, no pudiéndose rechazar la posibilidad de que pudiere ser un tercero el autor de los hechos, utilizando datos correspondientes al acusado señor Doroteo, pero sin intervención del mismo, existiendo dudas al respecto.
Dadas las citadas dudas apreciadas acerca de la comisión por el denunciado de los hechos imputados, deben ser estas resueltas estas en su favor, como impone el principio 'in dubio pro reo', procediendo disponer su absolución, no pudiendo afirmar que haya quedado plenamente acreditado que el mismo hubiera cometido los hechos que se le imputan, constitutivos del delito de estafa que se le atribuye.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia recurrida y absuelto el acusado don Doroteo.
QUINTO.- Pasando a analizar la pretensión de la defensa del acusado apelante don Constancio, es claro que existen indicios que, ciertamente, apuntan a la autoría de dicho recurrente.
En tal sentido, es muy relevante la circunstancia de que el titular de la cuenta donde por el perjudicado se realiza el ingreso de los 4.000 euros en la entidad ING Direct es Constancio.
A su vez, en relación con la contratación de la cuenta de I.N.G., consta que el día 26 de septiembre 2017 se remitió y se entregó en mano el resguardo de apertura de la cuenta a una persona con un número de D.N.I. que es el de Constancio, si bien no consta el modo y lugar en los que se produjo esa entrega.
Por otro lado, consta que la primera persona que contactó con el perjudicado, le indicó a este que un socio llamado Constancio le llamaría por teléfono y el día 24, quien dijo ser Constancio se puso en contacto con el denunciante para realizar los trámites de matriculación y le facilitó un número de cuenta para realizar el ingreso de los 4.000 euros.
Esos datos, en su conjunto, es cierto que constituyen indicios de que el acusado pudiera ser el autor de los hechos enjuiciados.
Ahora bien, existen, a su vez, una serie de datos que ostentan relevancia y no pueden ser ignorados, contrarios a esa conclusión.
En tal sentido, es claro que los teléfonos empleados por los autores de los hechos, señalados en el anuncio referido y utilizados en los contactos mantenidos con el perjudicado, nunca han pertenecido al acusado don Constancio.
Y en cuanto al número de teléfono desde el que se hizo la contratación de la cuenta, no consta que pertenezca a dicho acusado.
Por su parte, el mismo presentó una denuncia por suplantación de identidad, alegando que se están produciendo otros hechos similares a los presentes sin intervención suya, utilizando su identidad, denuncia que presentó antes de su citación como imputado en este procedimiento.
Y como hemos dicho en relación con el acusado don Doroteo, se desprende de las sentencias dictadas en aquellos otros procedimientos antes citados, que ha sido semejante la dinámica del delito objeto de esos procedimientos con la del que es objeto del presente, utilizándose la identidad de la sociedad MB Suite en la comisión del delito, y coincide que la cuenta utilizada para la recepción del dinero objeto de la estafa en esos procedimientos es de la misma entidad que la del caso que nos ocupa y con empleo de esa sociedad. Incluso, en esos procedimientos aparece que quienes figuraban como titulares de las cuentas de ING en las que se efectuaron los ingresos, eran unas personas cuya identidad había sido aparentemente suplantada, no estando acusados en aquellos procedimientos.
Por su parte, en relación con los datos que hemos señalado de los que se desprende la participación del señor Constancio en estos hechos, no deja de sorprender la realidad de que el autor de los mismos que inicialmente contactó con el comprador, facilitó a dicho comprador el nombre y dos apellidos de la persona con la que posteriormente contactaría, correspondientes al aquí acusado, sorprendiendo que, pretendiendo cometer una estafa, facilitase aquella persona, sin necesidad, esos contundentes datos identificativos del apelante como su autor.
Sorprende, igualmente, que en la posterior conversación mantenida con el perjudicado por el autor de los hechos, confirmase este esa identidad, al decirle que su nombre era Constancio.
Y es igualmente extraño que la estafa se ejecutase facilitándose una cuenta a nombre de esa misma persona, el acusado señor Constancio, lo que, sin dificultad, permitiría la identificación del mismo como titular de esa cuenta y beneficiado supuestamente por el delito.
No parece razonable cometer ese delito facilitando de un modo tan intenso el autor del delito su propia identidad, permitiendo su inmediata localización e identificación, designándose al autor con su nombre y dos apellidos al acordarse la venta y su importe e identificándose con sus datos como titular de la cuenta en la que se produjo el ingreso y se consumó la estafa.
Esa reiteración de los datos identificativos plenamente del supuesto autor, parece revelar un interés expreso en esa identificación por parte de quien los facilitó, lo que no es razonable suponer que pudiere hacer su autor real, si realmente pretendía cometer una estafa.
Además, no parece razonable que, si el acusado fuese el autor de la estafa, el mismo no tuviese precaución alguna al facilitar su plena identidad tanto en su conversación con el perjudicado como al abrir la cuenta utilizada para recibir el ingreso y, sin embargo, no obstante ser plenamente identificable mediante aquellos datos que expresó y los que figuran en esa cuenta, tuviere la cautela de utilizar unos teléfonos que no estaban a su nombre, sino al de terceros, para acordar la venta.
Por su parte, no consta la concreta dinámica de la contratación de la cuenta, ni como se facilitaron los datos y elementos necesarios para el acceso a esa cuenta y a la posibilidad de disposición de las cantidades existentes en la misma, lo que hubiese sido relevante para poder relacionar o no al acusado referido con los hechos, más allá de la constancia de su identidad y valorar si pudieron llegar los mismos a una persona que no se correspondiese con el que constaba como titular y que hubiese podido utilizar sus datos sin su consentimiento.
Valorado todo lo anterior en su conjunto, estimamos que no puede rechazarse la posibilidad de que dicho acusado hubiere sido ajeno a los hechos que se le imputan, y que los mismos hubieren sido realizados por un tercero, sin participación en ellos del acusado, sin que el resultado de la prueba practicada conduzca necesariamente a la conclusión de que el señor Constancio fuese la persona que negociaría con el perjudicado y percibiría el importe convenido, no pudiéndose rechazar la posibilidad de que pudiere ser un tercero el autor de esos hechos, utilizando datos correspondientes al citado acusado, pero sin su intervención.
Cuanto hemos expuesto, nos lleva a apreciar dudas acerca de la comisión por el citado acusado de los hechos imputados, dudas que, resueltas en su favor, como impone el principio 'in dubio pro reo', deben determinar su absolución, no pudiendo afirmar que haya quedado plenamente acreditado que el mismo hubiera cometido los hechos que se le imputan, constitutivos del delito de estafa imputado.
SEXTO.- Dada la estimación de los recursos de apelación y la absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando los recursos de apelacióninterpuestos por la Procuradora doña Uxua Arbizu Rezusta, en nombre y representación de don Doroteo y por el Procurador don Francisco Javier Aldunate Tardío, en nombre y representación de don Constancio, contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado número 181/2021, revocamosdicha sentencia.
Y, en su lugar, absolvemos a los citados don Doroteo y don Constancio, del delito de estafaque se les imputaba.
Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

