Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1401/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 852/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1401/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01401/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 852/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 3 de los de Móstoles
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 272/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Móstoles
Diligencias Urgentes Nº : 178/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1401/13
En la Villa de Madrid, a 9 de diciembre de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos (Presidenta), Don José de la Mata Amaya (ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 852/2013 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 272/2013, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Ana María , representada por el Abogado Don Francisco Javier Rois Alonso, así como el Ministerio Fiscal y Don Severiano , representado por la Procuradora Doña Ana María Matesanz Virseda y defendido por la Abogada Doña Marta Granda Porta. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Severiano y Ana María mantuvieron una relación sentimental de un mes de duración. No se ha acreditado que en fecha no concretada de finales del mes de abril o primeros de mayo de 2013 el acusado Severiano se dirigiera a Ana María y le diera dos bofetadas en la cara cuando ésta salió de su domicilio porque no se había despedido de ella'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Absuelvo a Severiano del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular Doña Ana María , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y la representación de Don Severiano solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Ana María invoca error en la apreciación de la prueba, y su pretensión consiste en estimar que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y de la testigo de cargo sin justificación alguna, negando también érroneamente la existencia de relación de afectividad análoga a la conyugal entre ambos, razón por la que debería revocarse la resolución recurrida y dictarse Sentencia condenando al acusado en los términos solicitados en las conclusiones definitivas de las acusaciones.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Ana María .
El Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido abofeteada por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en la declaración de la testigo hermana de la víctima, no corroboran suficientemente las declaraciones prestadas por la propia denunciante.
Y lo cierto es que el Juez a quo analiza cuidadosamente cada uno de estos testimonios y las contradicciones en que incurren:
- En primer lugar, en relación con la denunciante y presunta víctima, el Juez a quo afirma que en el plenario estuvo titubeante y que fue incapaz de situar el lugar, hora y día en que se produjeron los hechos. sin que tampoco aportara una explicación convincente de las razones por las que se demoró prácticamente dos meses en formular la denuncia: la relación entre ambos apenas duró un mes, había finalizado el día 7 de mayo y desde entonces únicamente se produjeron encuentros accidentales entre ambos.
- En segundo lugar, en relación ahora con la declaración de la testigo, expresa el Juez a quo que sus declaraciones en el plenario fueron también dudosas en cuanto tampoco fue capaz de ubicar temporal o geográfica del episodio. A ello se añade que admitió la existencia de malas relaciones con el acusado, debido a que ha tenido problemas con el marido de la testigo y supuestamente le agredió, existiendo un proceso penal pendientes contra el primero por estos hechos.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de la testigo); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de la testigo); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia del delito objeto de acusación, considerando que las declaraciones de la testigo fueron insuficientemente precisas para corroborar la a su vez titubeante declaración de la víctima.
En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima y de la testigo. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los primeros.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. Todo ello sin necesidad de entrar a valorar la naturaleza de la relación sentimental que existía entre ambos, visto que los hechos, en cualquier caso, no han quedado acreditados.
En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ana María contra la sentencia de 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 272/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

