Última revisión
18/11/2009
Sentencia Penal Nº 1402/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 704/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 1402/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101555
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17785
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01402/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 27ª BIS
Rollo RP 704/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
J.O. Nº 698/08
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 1402 /09
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 698/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra el inculpado Jose Pedro , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de febrero de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 29 de diciembre de dos mil seis hacia las quince treinta horas en el portal de la vivienda sita en la Plaza de Andalucía de Rivas Vaciamadrid Jose Pedro discutió con Marí Luz y tras ello la golpeó, causándole lesiones concretas en eritema en el cuero cabelludo y tórax anterior y posterior, habiendo requerido de una primera asistencia facultativa y empleando un día no impeditivo en curar de sus lesiones. "
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Jose Pedro como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena por el primero de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE CUATRO EUROS DE CUOTA DIARIA, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS (120 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Marí Luz en la suma de treinta euros. ABSUELVO a Jose Pedro del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR por el que había sido acusado."
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Marí Luz , representada por el Procurador D. VALENTÍN QUEVEDO GARCÍA; y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, se señaló, para deliberación del recurso, el día 18 de noviembre de 2009 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Marí Luz alega como motivo de su recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que de las pruebas practicadas se desprende la existencia de una relación afectiva de pareja entre las partes en Bulgaria aunque no coetánea con los hechos, error del que se deriva, a su vez, un error en la calificación jurídica de los hechos y en la aplicación de la pena impuesta.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
En otro orden de cosas, absuelto el apelado en la instancia del delito de maltrato familiar por el que se le acusaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su reciente sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 845/2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia témporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, (STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras ).
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del soporte videográfico del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias (deducidas de la declaración de todos los intervinientes) que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada.
Únicamente añadir a lo certeramente expuesto por el Juez a quo que lo realmente determinante en la "relación análoga de afectividad" a que se refiere el artículo 153 del Código Penal es el vínculo afectivo entre los miembros de dicha relación y la tendencia a su mantenimiento con las notas de fidelidad y exclusividad de la relación que permiten asimilarlo al afecto conyugal y es claro que dichas notas no concurren en la relación que entre las partes pudo existir en Bulgaria antes de venir a España pues, además de no convivir en el mismo domicilio, la recurrente estaba casada y el acusado tenía novia, tal y como manifestaron en el acto del juicio.
Y, finalmente, decir que la Sentencia impugnada no resulta incongruente con el Auto de fecha 14 de abril de 2008 dictado por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, puesto que la referida resolución, amén de establecer las características y funciones que cumple el mencionado auto y decir que "la existencia de una relación afectiva de las partes no coetánea con los hechos no es óbice para la aplicación de la legislación y jurisdicción especial en materia de violencia sobre la mujer toda vez que los supuestos contemplados alcanzan a personas que estuvieron ligadas por vínculos de afectividad en el pasado aunque éstos hayan finalizado en el momento de perpetrarse los hechos imputados", añade que los argumentos defensivos debe exhibirlos el acusado en el curso del juicio oral, como efectivamente ha realizado.
Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado procediendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. VALENTÍN QUEVEDO GARCÍA, en nombre y representación de Marí Luz , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
