Última revisión
27/11/2008
Sentencia Penal Nº 1403/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 604/2008 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1403/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008101353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01403/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 604/08 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 12/08
SENTENCIA Nº1403/08
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS
Magistrados:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 12/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Roberto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por Letrada Dª Cristina Ortiz Tamayo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 10 de enero de 2008, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª Maribel , representada por Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y asistida de Letrado Dª Mª Lourdes Espejo Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" ÚNICO.- Siendo las 19:40 horas del día 16/12/07, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de a localidad de Arganda de Rey (Madrid), entre el acusado Roberto , cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución, y su excompañera sentimental, doña Maribel , se produjo una discusión, en el curso de cual el acusado, después de proferir expresiones como hija de puta, le asestó un golpe en la cara, causándole lesiones consistentes en herida abrasiva puntiforme en arco cilial del ojo izquierdo, las cuales tan solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar tres días en los no habría estado incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales, y sin que previsiblemente le quedasen secuelas".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" CONDENO a Roberto -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Maribel EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS. Roberto deberá indemnizar a Maribel en la cantidad de 90 euros por las lesiones. Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Roberto , invocando como motivos quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 604/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, de fecha 10 de enero de 2008 , por la que se condena al acusado D. Roberto como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 Código Penal , se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en primer lugar vulneración de su derecho de defensa por denegación de la prueba testifical que propuso en el acto del juicio oral, tras la declaración de la víctima. Y como segundo motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el acusado ha negado los hechos.
SEGUNDO.- Sobre los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral debe recordarse que el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).
En cualquier caso, no puede olvidarse que corresponde al Tribunal la determinación de aquellas pruebas que considere pertinentes, valorando a tal fin su relación con el "thema decidendi" y su relevancia por si se consideran inútiles, irrelevantes o innecesarias (v. art. 659 y 785.1 LECrim .) (STS 7 de noviembre de 1997 ).
En el presente caso la prueba testifical fue correctamente denegada por cuanto que se propuso extemporáneamente, se modo sorpresivo tras la declaración de la testigo-victima, olvidando la defensa del acusado que la prueba se debió proponer designando nominativamente al testigo (art. 656 LECrim .), en el escrito de conclusiones provisionales o en su caso, al inicio del juicio oral (art. 656, 784 y 786.2 LECrim ), sin que sea admisible la fórmula utilizada por la defensa de reservarse para el juicio del acto del juicio oral los testigos que le interesen y menos la pretensión de proponer un nuevo testigo a mitad de juicio.
Pero además, desde un análisis de fondo, la prueba propuesta (testifical de referencia de otra testifical de referencia) resultaba de todo punto impertinente e innecesaria careciendo de utilidad para los intereses de la defensa, de potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del Fallo (SSTS. 19.1.93, 10.12.2001, 24.5.2002 ), pues se trataba de la referencia de otros testigos de referencia, lo que es inadmisible.
Así las cosas no se ha producido ninguna indefensión material del recurrente, lo que solo existiría cuando se privara al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente real perjuicio. En definitiva "la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986 y 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 )", lo que aquí no ocurre. Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Entrando en el examen del error de valoración y la vulneración del principio de presunción de inocencia, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1014/2007, de 29 noviembre , que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Juez a quo analiza la prueba que han tenido en consideración para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, nos dicen que ha valorado la declaración incriminatoria de la víctima de los hechos, que encuentra persistente, desinteresada y corroborada por el parte de lesiones compatibles con la agresión denunciada, sin que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado explique esas lesiones. Debiéndose tener en cuenta que conforme consolidada doctrina jurisprudencia la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 , entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo (Sentencias de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ).
Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.998 , aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de las declaraciones de las víctimas (SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995 ): 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y 3) Persistencia en la incriminación.
Bien entendido que, como recuerda la STS 28-12-2006 , se trata de unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los Tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son los que en su día permitirán aquietar la racionabilidad del proceso de valoración de esa prueba que efectuó el Tribunal de instancia. En todo caso, como se ha encargado de recalcar el Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.
En esta dirección la STS. 15.6.2000 nos dice que "No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".
Criterio reiterado en las más recientes de 13.7.2006 y 16.11.2005 que insisten en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo: lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
CUARTO- En el presente caso ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, practicada en juicio oral, con todas las garantías propias de dicho acto. Declaración que como indica la Juzgadora, ha sido persistente y viene corroborada por la realidad de unas lesiones que se apreciaron médicamente nada más ocurrir la agresión y que son compatibles con la agresión denunciada. Sin que se aprecie ningún ánimo secundario o espurio en la denunciante.
Es verdad que el acusado niega los hechos, reconociendo que discutieron y diciendo que fue ella quien le pegó a él, limitándose a retirarla de su lado cogiéndola de las manos y apartándola. Declaración exculpatoria que no viene corroborada -no existe un parte de lesiones, no habiendo querido el acusado ser reconocido por el médico forense; F. 33- y no explica las lesiones que la denunciante presentaba.
No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal como se dice por el recurrente. Por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
En definitiva, tras el examen de la prueba practicada ha de concluirse racionalmente que han quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivo del delito de lesiones en ámbito familiar por el que resulta condenado el acusado, con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo. Siendo las conclusiones a las que ha llegado el Juez de instancia coherentes con dicha prueba, lógicas, razonables y razonadas, no existiendo motivos alguno para que este Tribunal, que no ha presenciado la prueba, pueda modificar ese acertado criterio del Juez a quo. Por lo que ha de confirmarse la sentencia recurrida.
QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por por la representación procesal del acusado D. Roberto , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada esté o no personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
