Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1403/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 365/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1403/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100867
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 365/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 74/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALCALA DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Rosa Brobia Varona
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1403/2010
En la Villa de Madrid, veinte de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, doña María Jesús Coronado Buitrago y doña Rosa Brobia Varona, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales doña María Sara López López en nombre y representación de don Diego y por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia dictada con fecha veinte de octubre de dos mil diez, en procedimiento abreviado 74/10 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal en la apelación formulada de contrario. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha veinte de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 74/2010, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Sobre las 00.58 horas del día 24 de abril de 2.010, el acusado, D. Diego , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Arganda, en sentencia firme de 27 de diciembre de 2.007 , por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a las penas de cuatro meses de multa (cumplida el día 1 de abril de 2.008) y de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor (cumplida el día 29 de octubre de 2.008), conducía de forma irregular el vehículo marca y modelo Seat Ibiza, matrícula F-....-FP , por la calle Frida Kahlo con la Avda. Juan Carlos I, de la localidad de Rivas-Vacía Madrid, con sus facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y con la consiguientes merma de su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, viéndose incrementado el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual. El acusado fue interceptado por los agentes actuantes, siendo requerido para la práctica del test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, marca Drager, modelo MK-III Alcotest 7110-E, n° de serie ARXB-0044, con certificado de verificación válido hasta el día 30 de junio de 2.010, arrojando un resultado de 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, a las 01.40 horas, y un resultado de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, a las 02.07 horas.
El acusado presentaba los siguientes síntomas: ojos vidriosos y enrojecidos, halitosis alcohólica, labialidad emocional y dificultad para mantener el equilibrio. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a D. Diego como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, antes definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de NUEVE MESES Y CINCO DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , CUARENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SIETE MESES. Esta pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal , la pérdida del permiso de conducir. Se imponen las costas al acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la Procuradora doña María Sara López López en nombre y representación procesal de don Diego y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares de fecha 20 de Octubre de 2.010 por la que se condenaba a don Diego como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado.
Evidentemente los motivos de impugnación son discrepantes pero se circunscriben a la misma cuestión y así alega el Ministerio Fiscal la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379 en relación con el artículo 22.8 y 66.3 del Código Penal . Y el acusado su disconformidad con la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Fundamenta el Ministerio Publico el motivo de recurso en que para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad la Juez de la instancia no habría tenido en cuenta la reincidencia, de tal manera que el límite inferior estaría en las 60 jornadas de trabajos, una vez tenida en cuenta la duración de dicha pena establecida en el artículo 379 del Código Penal, por lo que interesaba la imposición de 80 jornadas en lugar de los 45 días establecidos en la sentencia recurrida.
La representación procesal del acusado impugna la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia con el argumento de que las penas que le han sido impuestas tienen el carácter de penas leves por lo que habrían de regirse por los plazos de cancelación de las penas leves, lo que provocaría que no concurriese la circunstancia agravante de reincidencia.
SEGUNDO .- El recurso de la representación procesal del acusado merece su estimación.
Efectivamente la sentencia impugnada recoge en la narración de los hechos probados que el acusado que había cometido los hechos objeto de enjuiciamiento el día 24 de Abril de 2.010, había sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey en sentencia firme de 27 de Diciembre de 2.007 por el mismo delito a la pena de cuatro meses de multa (cumplida el día 1 de Abril de 2.008) y de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor (cumplida el día 29 de Octubre de 2.008).
No hay duda de que la pena de multa de cuatro meses es una pena menos grave que en atención a la previsión del artículo 136.2 del Código Penal precisaría del transcurso de dos años para su cancelación que en el presente caso habían transcurrido, dado que el cumplimiento de dicha pena había quedado extinguida el día 1 de Abril de 2.008 y los hechos se cometieron el 24 de Abril de 2.010.
De ahí que solo quedaba por determinar si la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor durante ocho meses también impuesta en la anterior sentencia, que había quedado cumplida el día 29 de Octubre de 2.008, estaba cancelada lo que dependía de la naturaleza leve o menos grave que por su duración se otorgase a la misma.
Concluye la sentencia impugnada que siendo una pena impuesta en un procedimiento por delito, con independencia de su concreta extensión, estamos ante una pena menos grave conforme al artículo 33.3 del Código Penal , dado que las penas leves están asociadas a las faltas y el antecedente penal de recurrente que se discutía lo era por delito.
A pesar de tal argumentación hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que la pena de referencia para la cancelación de los antecedentes es la efectivamente impuesta en sentencia, es decir la pena en concreto, siendo ésta la que debe determinar la aplicación de los plazos del artículo 136.2 del Código Penal y así se pronunciaba la Sentencia del Alto Tribunal 649/2.001, de 6.4 .
Este criterio es el que tuvieron en consideración los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en Junta de unificación de criterios de fecha 11 de Junio de 2.010 en la que se adoptó un acuerdo según el cual para el cómputo de los plazos de prescripción de las penas impuestas en sentencia firme se tendría en cuanta la pena efectivamente impuesta con independencia de que se hubiese sancionado con una pena leve una conducta constitutiva de delito.
Procede por ello la estimación del recurso planteado por la representación procesal del acusado dado que el plazo de cancelación de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor sería el de seis meses al no superar la pena impuesta en la condena anterior el tiempo de un año y tener por lo tanto la consideración de pena leve. Ello hace que no sea de aplicación la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, al haber transcurrido dicho plazo de seis meses desde que había finalizado su cumplimiento cuando fueron cometidos los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que hace que el antecedente con el que contaba el acusado por el mismo delito estuviese cancelado.
Por ello y en aplicación de la previsión que se contiene en el artículo 66.1, 6ª del Código Penal procede imponer al acusado la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor, treinta y un días de jornadas de trabajos en beneficio de comunidad y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros al no constar motivación alguna en la sentencia dictada que justifique la imposición de una cuota por encima del límite inferior, tal y como exige el artículo 50.5 del Código Penal .
TERCERO . La estimación del recurso planteado por el acusado hace innecesario entrar en el motivo de impugnación del Ministerio Fiscal que partía de la concurrencia de la agravante de reincidencia que ha sido revocada.
CUARTO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo declararse de oficio.
Fallo
Se estima el recurso de Apelación planteado por la representación procesal del acusado don Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares de fecha veinte de octubre de dos mil diez . Y, en consecuencia, se revoca la misma en el único pronunciamiento de la falta de concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del acusado, debiendo imponerse en consecuencia la pena de un año de privación del permiso de conducir vehículos a motor, treinta y un día de trabajo en beneficio de la comunidad y multa de seis meses con una cuota de dos euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las cotas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
