Última revisión
18/11/2009
Sentencia Penal Nº 1405/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 378/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1405/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101381
Encabezamiento
Apelación RP 378/09
Juzgado Penal nº 3 de Móstoles
Procedimiento Abreviado nº 536/08
SENTENCIA Nº 1405/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
D. Jesús de Jesús Sánchez
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 536/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Lucía y como apelado el Ministerio Fiscal y Juan Enrique y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de septiembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que en hora cercana a la madrugada del día 5 de septiembre de 2008, cuando Lucía , llegó a su domicilio y encontró a su esposo acostado en el dormitorio. Cuando fue a entrar en él, el acusado, Juan Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, de modo desabrido, le preguntó de dónde llegaba a esas horas con la niña, iniciándose una discusión en el curso de la cual, el acusado, lanzó hacia el lugar en que se encontraba su esposa, sin incorporarse, la almohada sobre la que estaba recostado, sin que haya quedado acreditado ni que, tras ello, intentara agredirla ni la persiguiera cuando ella abandonó el domicilio.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo a Juan Enrique del delito de amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado contra el acusado en esta causa.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Sandra María Traspuesto en nombre y representación procesal de Lucía que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12 de noviembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Lucía se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Juan Enrique del delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del C. Penal objeto de acusación, viniendo a alegar que la declaración de su patrocinada como víctima de los hechos reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene precisando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
Incide además en la falta de sosiego que le produjo a la denunciante, el que el acusado haya reconocido haberle arrojado una almohada y haber salido tras ella a la calle.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio es preciso recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167 ), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Por otra parte el art. 171.4 del C. Penal objeto de acusación tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
Dicho precepto legal introducido por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incidido en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ).
TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza adecuadamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el plenario, señalando las versiones contradictorias de denunciante y acusado sobre las razones que dieron lugar la discusión que califica como desabrida, mantenida por la pareja el día de los hechos. Incide en el contenido de la propia declaración de la denunciante y en la del acusado así como en la falta de relevancia penal de los hechos acreditados conforme a dichas manifestaciones. Concluye en que la prueba practicada ha puesto de manifiesto la existencia de una relación matrimonial en conflicto "que excede de la jurisdicción penal".
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina jurisprudencial señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de la prueba con objeto de funda un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal exista elemento o dato objetivo alguno en que fundarla.
No obstante lo anterior el examen de las actuaciones y del acto del juicio oral evidencia que el relato de hechos probados coincide sustancialmente no solo con la declaración del acusado sino con la propia versión de los hechos que ofreció la denunciante quien fuera de sus impresiones subjetivas, la única acción que atribuye al acusado es lanzar una almohada (objeto no susceptible de causar daño) cuando aquel se hallaba recostado en la cama sin que concretara ademán alguno de intentar agredirla como se recogía en el escrito de acusación.
En este sentido aquella manifestó que el acusado "la tira el cojín....le ve como se lo lanza, pero ella se va,......la intención de agredirle la ve al lanzarle la almohada y como que intenta incorporarse....".
No relata pues que el acusado le dirigiera expresión amenazante alguna en el sentido del anuncio de un mal futuro, debiéndole recordar en todo caso que si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que se tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente. Elemento ausente en el supuesto enjuiciamiento.
Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Sandra María Traspuesto en nombre y representación procesal de Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, con fecha 25 de septiembre de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 536/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
