Sentencia Penal Nº 1405/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1405/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 6/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 1405/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100825


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 6-2012 RP

Juicio Oral nº 366-2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

SENTENCIA

Nº1.405/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. José Luis Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 5 de noviembre de 2013

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 6/12 contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 366/09, interpuesto por la representación de don Tomás , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4 de marzo de 2011 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 20:15 horas del día 8 de octubre de 2005, el acusado Tomás conducía el vehículo Ford Fiesta G-....-GT , propiedad de Herminio , que iba en el asiento del copiloto, asegurado en la entidad Mafre, por la C/ Leganés de Fuenlabrada, haciéndolo previa la ingesta de bebidas alcohólicas, que le limitaban su capacidad cognitiva y psicofísicas, y por ende, limitaba su capacidad de reacción y percepción, lo que motivo que colisionara por alcance con un vehículo camuflado de la Guardia Civil Nisaan Terrano I...WDD , que se encontraba parado ante un semáforo.

SEGUNDO.- Requerido para someterse a las prueba de determinación de alcohol en sangre, ante la evidencia de encontrarse bajo los afectos de bebida alcohólicas, al presentar síntomas tales, deambulación titubeante, no mantenía la verticalidad, ojos vidriosos, fuerte olor a alcohol, el acusado de forma consciente y comprendiendo el alcance de su negativa se negó a someterse a las prueba siendo previamente informado de las consecuencias legales de su negativa.

TERCERO.- El acusado, profirió a los agentes de la policía local, insultos con la intención de degradar el principio de autoridad, tales como os voy a matar, dando patadas al coche de la policía local, sin que se haya acreditado cual fue la resistencia y fuerza mostrada.

CUARTO.- Como consecuencia la colisión, el agente NUM000 , sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, precisando de reposo funcional, calor local, analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes, y rehabilitación, e invirtiendo en su curación 69 días, de los cuales estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, con posterior agravación de una previa artrosis previa al traumatismo.

QUINTO.- El agente NUM001 , precisó para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en esguince cervical, y contractura de trapecios, precisando de antiinflamatorios, miorrelajantes, y rehabilitación, invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales 2 estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, con posterior síndrome postraumático cervical.

SEXTO.- El vehículo policial sufrió daños tasados en 259,10 euros, que ya han sido indemnizados por la compañía Mafre.

SEPTIMO.- Los perjudicados han sido indemnizados de sus lesiones.

OCTAVO.- el acusado está condenado ejecutoriamente entre otras, por sentencia de fecha 9-11-2002, firme en 23-4-2003, del juzgado de lo penal n° 2 de Móstoles ejecutoria 1139/2002 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año; a la pena de prisión de 6 meses por un delito de atentado.

NOVENO.- El acusado en el momento de la comisión de los hechos, tenía

limitadas sus capacidades volitivas de raciocinio y entendimiento.

DECIMO.- Se ha tardado en enjuiciar los hechos, por causas no imputable al

acusado'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

'CONDENO a Valentín como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes de los artículos 152.1. 1°.2 del C.P ., en relación con los artículos 379 , y 384 del mismo cuerpo legal , en concurso ideal conforme el artículo 77 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P ., la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 4 MESES y 16 DÍAS de PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS y 6 MESES.

CONDENO a Valentín como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del articulo 380 y 556 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P . la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., y la atenuante de intoxicación alcohólica del artículo 21.2 del C.P . en relación con el artículo 20.2 del C.P ., a la pena de 4 MESES de PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a D. Valentín , como autor responsable de una FALTA de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo, 634 del C.P ., a la pena de 12 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la r orisabi1idad personal

subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P .

ABSUELVO a la entidad Mafre del pago de la responsabilidad civil.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Tomás se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente don Tomás -llamado don Valentín en la sentencia y en el recurso de apelación-, alega en primer lugar que existe un claro error en la apreciación de la prueba y los hechos probados de la sentencia, afirmando en primer lugar que don Tomás negó que fuera el conductor del vehículo, sin que don Herminio , que le acompañaba, dijera nada, en ningún momento dijo si iba o no conduciendo, manifestando que los agentes de la Guardia Civil vieron a don Tomás ya fuera del vehículo, motivo por lo que sin haberse acreditado la autoría en la conducción deben modificarse los hechos probados.

En segundo lugar se alega una clara incongruencia entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y en los hechos probados, produciéndose un quebrantamiento procesal de las normas que regulan la sentencia, negando que la defensa haya calificado los hechos como constitutivos de una falta del artículo 617,1 del Código Penal como se manifiesta en el antecedente de hecho, afirmando que 'el delito o falta de imprudencia grave se requiere dos elementos, el objetivo consistente en la existencia de una lesión y el subjetivo consistente en el dolo de lesionar, este último si el sujeto ha querido el resultado o se lo ha representado como posible', lo que afirma que resultaba en este caso imposible ante la incapacidad provocada por la ingesta alcohólica que le impidió ser consciente de la posibilidad de la colisión y sus consecuencias.

Considera no obstante que debe aplicarse el artículo 621 del Código Penal y no el artículo 152.

También se alega que no deben ser calificado los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 380 y 556 del Código Penal , afirmando que 'resulta bastante difícil de creer que dado el estado de intoxicación que se refiere a lo largo del proceso... sea posible la afirmación de que se negó voluntariamente a someterse a las pruebas de determinación de alcohol de manera consciente y sabiendas', y si se ha dicho que había que repetir las cosas al acusado durante la actuación policial, 'difícilmente congenia esto con que el acusado sabía y conocía la trascendencia de su negativa a someterse a las pruebas', afirmando que no existe un requerimiento expreso y directo del agente de la autoridad, no consta el apercibimiento, en el conocimiento real y positivo del obligado, ni a la negativa u oposición voluntaria, obstinada y contumaz, revelando un propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad, voluntad que debido a su estado no podía manifestar.

También se alega en relación a la falta de resistencia del penado conforme al artículo 634 del Código Penal , pues los testigos no han podido ratificar ningún tipo de fuerza, sin que conste en los hechos probados qué ordenes desobedeció el acusado, ni se pone de manifiesto de qué manifestaciones se infiere esta afirmación, ni se dice qué órdenes desobedecía y cuando, y por lo tanto no podemos saber qué actitud debía de tener y cuando, reiterando que el imputado estaba fuera de sí y en ningún caso acometió a los agentes.

Se alega en tercer lugar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya que los hechos ocurren el día 8 de octubre de 2005 y el 27 de enero de 2007 se dictó auto de apertura del juicio oral, remitiéndose al Juzgado de lo Penal que dictó auto de señalamiento el día 19 enero del 2010, no habiéndose celebrado juicio hasta el día 28 de febrero de 2011 por causas no imputables al acusado.

En conclusión, el recurrente solicita que en virtud del principio in dubio pro reola libre absolución del recurrente, o subsidiariamente la apreciación de la atenuante dilaciones indebidas como muy cualificada, y la calificación como falta del artículo 621.1º del Código Penal .

2.-Básicamente las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su discrepancia con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad. Discrepó valoración prueba

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

3.-Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la falta de declaración del acusado, las declaraciones de los testigos funcionarios de Policía Local de Fuenlabrada y los funcionarios de la Guardia Civil.

En primer lugar debe confirmarse la valoración de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal en cuanto ha considerado probado que el acusado don Tomás es la persona que conducía el vehículo. Y aunque el acusado en ningún momento niega que lo condujera -ya que no declaró en el acto del juicio oral-, los agentes de la Guardia Civil números NUM000 y NUM001 afirman con rotundidad que cuando fueron colisionados por detrás por el vehículo ocupado por el acusado -en compañía de otra persona- inmediatamente salieron y vieron al acusado don Tomás como la persona que conducía el vehículo que les había impactado instantes antes por detrás.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales.

4.-No acabamos de comprender las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación respecto a los elementos del delito o la falta de imprudencia, ya que en ningún caso se exige el elemento subjetivo o dolo de lesionar, ya que entonces nos encontraríamos ante un delito o falta de lesiones dolosas.

Se acusa a don Tomás de dos delito de imprudencia del artículo 152.1 del Código Penal -en los que no se exige el dolo-, y también por un delito contra la seguridad vial -delito de riesgo, éste sí, solo de posible comisión dolosa-, costando prueba indirecta de que el acusado actuó dolosamente al ponerse a conducir un vehículo de motor en las circunstancias de consumo de alcohol en las que lo hizo.

Estamos hablando de un delito de lesiones causadas por imprudencia, es decir, en ningún momento se ha reprochado al acusado que causara las lesiones a los funcionarios policiales de forma dolosa, es decir, con intención de causarles una lesión, atacando intencionadamente su integridad corporal, sin perjuicio de que se le reprocha precisamente el resultado, por lo que realizaba una conducta que debe considerarse como imprudente.

Y a la vista de que esa conducta imprudente -insistimos, nunca se ha tipificado por la acusación como conducta dolosa-, teniendo en cuenta que consta plenamente acreditado que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas en un grado importante, dicha conducta debe considerarse como una imprudencia carácter grave, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que califica como grave -antes denominaba temeraria- en base a que la conducción se realizaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( SSTS 130/2000 ; 2017/2001 )

Por ello entendemos adecuada la calificación -también -de la conducta del acusado como constitutiva de dos delitos de imprudencia grave del artículo 152.1.1ª del Código Penal en tanto las lesiones sufridas por los funcionarios de la Guardia Civil precisaron para su curación, además de la primera asistencia médica, tratamiento médico posterior y añadido consistente en collarín cervical y rehabilitación, tratamientos médico que entendemos que configuran, de causarse las lesiones intencionadamente, es decir, dolosamente, delito de lesiones, y no falta de lesiones. Véanse los informes Médico Forense obrantes en los folios 80 y 83 ratificados en el acto de juicio oral por la Médico Forense que los emitió.

5.-Igualmente debemos respetar la valoración que de la prueba ha realizado la Magistrada de instancia en cuanto a la negativa del acusado a someterse a la prueba alcoholemia en base a los testimonios de los cuatro funcionarios del la Policía Municipal y los dos funcionarios de la Guardia Civil que declararon en plenario, sin que se haya puesto de manifiesto por parte del recurrente ningún dato objetivo que ponga de manifiesto y demuestre que dicha valoración ha sido errónea o arbitraria.

A pesar de que afirma el recurrente la imposibilidad de que el acusado se negara voluntariamente a practicar la prueba de alcoholemia, consciente de la obligación y de las consecuencias de su negativa, a pesar del grado de embriaguez que presentaba, consideramos en esta segunda instancia que de las declaraciones de los funcionarios policiales se desprenden datos fácticos que aseveran que el acusado comprendía suficientemente su obligación, y que las comprendía suficientemente las consecuencias de su negativa, sin que nos podamos olvidar los antecedentes, que por el mismo hecho delictivo, ya había sido condenado el acusado con anterioridad conforme consta a la Hoja Histórico Penal unida a las actuaciones y aportada como prueba documental.

Por tales motivos debemos confirmar la resolución recurrida que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal conforme a la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos.

6.-Entendemos que este delito del artículo 380 del Código Penal protege el principio de autoridad y, sobre todo, conforme a su ubicación sistemática, la seguridad vial o seguridad del tráfico

De ahí que deba diferenciarse la calificación jurídica de su conducta no sometiéndose a la prueba de alcoholemia ( artículo 380 del Código Penal ) de otras conductas perfectamente diferenciadas -incluso temporalmente- dirigidas a entorpecer la actuación policial en el ejercicio de sus funciones de seguridad y orden pública -sin una especial protección de la seguridad vial- y que consideramos en esta segunda instancia han sido correctamente calificada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal como constitutivas de una falta del artículo 634 del Código Penal : «El acusado profirió los agentes de Policía Local insultos con intención de degradar el principio autoridad, tales como 'os voy a matar', dando patadas al coche de la Policía Local, sin que se haya acreditado por la resistencia y fuerza mostrada'.

Consideramos que con tal relato de Hechos Probados se pone de manifiesto que el acusado con su conducta entorpecía la debida actuación policial y las ordenes que estos le daban mientras realizaban sus funciones en policiales en la instrucción del accidente tráfico y del delito contra la seguridad vial -entonces supuestamente cometido- por el entonces imputado don Tomás

Segundo. 1.-También se cuestiona que no se tratado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

2.-A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

Fase de instrucción:

Los hechos objeto el presente procedimiento ocurren el día 8 de octubre de 2005.

El día 6 de marzo de 2006 se dictó auto concluyendo la fase de instrucción (imprecisamente llamado Auto de Procedimiento Abreviado).

Fase intermedia:

El Ministerio Fiscal formuló acusación el día 28 de noviembre de 2006, teniendo entrada el escrito de acusación en el Juzgado de Instrucción el día 15 de enero de 2007.

El día 23 de enero de 2007 se dictó auto de apertura de juicio oral.

La defensa de don Tomás presentó escrito defensa o de conclusiones provisionales el día 1 de febrero de 2007 y la entidad Mapfre el día 6 de febrero de 2007.

El día 19 abril de 2007 formuló también escrito de conclusiones provisionales la representación de don Herminio .

El Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de lo Penal número 1 en fecha 3 de mayo de 2007

Fase de juicio oral:La causa se recibió en el Decanato de los Juzgados de Móstoles el día 5 de junio de 2007que los que el partido al Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles en la misma fecha.

Consta diligencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles de fecha 23 de julio de 2007 de recepción de las actuaciones.

Desde esa fecha y hasta el 19 enero de 2010 , es decir, dos años y cinco meses después, no se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento del juicio, juicio oral inicialmente se señaló el día 12 de mayo de 2010, pero por circunstancias ajenas al imputado -pues se debió a que no se había reclamado la prueba documental que en el auto de admisión de pruebas se había admitido-, el juicio no se celebró hasta el día 28 de febrero de 2011 . Es decir, tres años y seismeses después de la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal.

3.-Entendemos que dicho espacio de tiempo, 3 años y seis mesesjustifica que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya admitida en primera instancia tenga trascendencia efectiva en la determinación de la pena por lo que consideramos que dicha circunstancias atenuante de dilaciones indebidas debe ser tratada como muy cualificada, lo que deberá ser tenido en cuenta en la determinación de la pena en cada uno de los hechos delictivos por el que ha sido condenado don Tomás , pues en todos ellos afecta la circunstancia.

4.-Conforme al artículo 66.1.7 ª y 8 º y 2 del Código Penal :

«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.

2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.»

5.-Determinación de las penas ante la estimación parcial del recurso de apelación en cuanto a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas:

Dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152, 1.1ª -en concurso ideal no discutido del artículo 77- en relación con el artículo 379 -en aplicación del artículo 384-, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

Pena tipo (prisión de 3 a 6 meses y privación del permiso de conducir de 1 a 4 años), en su mitad superior por concurso ideal:

Prisión de 4 meses y 16 días a 6 meses;

Privación del permiso de conducir de 2 años y 6 meses a 4 años.

Al concurrir con un delito contra la seguridad vial, en aplicación del artículo 383 (hoy 382) debe imponer le la pena del delito más grave (lesiones por imprudenci a), sin que el entonces vigente artículo 382 obligara a imponer la mitad superior como exige el actual artículo 383.

Aplicamos de la norma 7ª del artículo 66.1 pues aunque se castiga solo el delito imprudente, se comete también un delito doloso contra la seguridad vial, por lo que la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas supone la aplicación de la pena inferior en grado:

Prisión de 2 meses y 8 días a 4 meses y 16 días:

Privación del permiso de conducir de 1 año y 3 meses a 2 años y 6 meses.

Dentro del tramo resultante aplicamos el límite de la mitad superior ante la agravante de reincidencia:

Prisión de 3 meses y 13 días.

Privación del permiso de conducir 1 año, 10 meses y 16 días.

Un delito del artículo 380 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia, la atenuante simple de intoxicación y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

Pena tipo: Prisión de 6 meses a un año;

Aplicando la norma 7ª del artículo 66., la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas supone la aplicación de la pena inferior en grado, y dentro del tramo resultante aplicamos la base compensando la agravante de reincidencia y la atenuante simple de embriaguez:

Prisión de 3 meses a 6 meses. Su base: Prisión de 3 meses.

Falta del artículo 634 del Código Penal .

Conforme al artículo 638 del Código Penal que establece que en la aplicación de las penas por falta procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículo 61 a 72 de este Código , imponemos la pena mínima a la vista de las circunstancias atenuantes que concurren en esta falta.

Pena tipo: Multa de 10 a 60 días.

Pena mínima: multa de 10 días. Se respeta la cuota de multa no discutida.

Cuarto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS parcialmenteel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Tomás mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011.

REVOCAMOSla Sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 366/09 y, en consecuencia,

CONDENAMOSa don Tomás , como autor responsable de los delitos de lesiones imprudentes del artículo 152, 1.1ª -en concurso ideal del artículo 77- y un delito contra la seguridad vial del artículo 379-en aplicación del artículo 384-, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de PRISIÓN de TRES MESES y TRECE DÍAS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIRdurante UN AÑO, 10 MESES Y 16 DÍAS.

CONDENAMOSa don Tomás como autor de un delito contra la seguridad vial por negarse a someterse a las prueba de alcoholemia del artículo 380 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, la atenuante simple de intoxicación y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN de TRES MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

CONDENAMOSa don Tomás como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de intoxicación y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de MULTA de CUARENTA euros(10 cuotas de 4 euros), con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio la comunidad por cada 8 euros impagados.

CONFIRMAMOSla absolución de la entidad MAPFRE en el pago de la responsabilidad civil y la condena al acusado don Tomás en el pago de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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