Sentencia Penal Nº 1406/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1406/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 862/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1406/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101157


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01406/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 862/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 5 de los de Getafe

JUICIO RAPIDO Nº : 24/2013

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Parla

Diligencias Previas Nº : 184/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1406/13

En la Villa de Madrid, a 12 de diciembre de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 862/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 24/2013, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Getafe, por supuesto delito de amenazas leves y falta de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam López Ocampos; y defendido por la Abogada Doña Miriam Fernández Olmedo, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Queda probado, y sí expresamente se declara, que:

El día 19.05.2012 Don Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales tuvo varias discusiones telefónicas con su ex pareja Doña Almudena .

Por la mañana hubo una primera llamada donde discutieron sobre donde iba a pasar el fin de semana la hija común de ambos, donde ambos se insultaron recíprocamente.

Posteriormente sobre las 13:00 horas Juan Luis llamo al móvil de Doña Almudena cuando esta se encontraba trabajando de camarera en el bar de la calle Ampedio 25 de Madrid, y en el curso de esta nueva conversación le dijo que 'era una guarra, puta a quien iba a cortar la cabeza y quemar que la iba a dejar en silla de ruedas' y refiriéndose a la hija mayor de Doña Almudena de otra pareja, Doña Enma manifestó D. Juan Luis que 'le iba a dar patadas en el coño hasta que le sacara las tripas'.

Doña Almudena asustada por esta última expresión, llamo a su domicilio situado en la CALLE000 de Parla donde estaban preparando la comida sus dos hijas (Doña Enma y la hija común y menos de edad que tiene con D. Juan Luis ) y les dijo que salieran de casa que Juan Luis iba a matarlas.

A continuación Don Juan Luis llamó por teléfono a este último domicilio y le dijo a Doña Enma que era una puta, guarra y que le iba a dar patadas en el coño hasta que le sacara las tripas, y que iba a matar a su madre y quemar el bar.

Tras esta llamada Doña Enma ante el temor que sufría por la referida llamada, abandono el domicilio llevando a su hermana a casa de unas amigas y mientras ella se fue con su pareja'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Don Juan Luis como autor responsable de un delito de amenazas leves familiares del artículo 171-4º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, así como la prohibición de aproximarse a Doña Almudena y al lugar donde esta resida una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

Que debo condenar y condeno a Don Juan Luis como autor responsable de una falta de amenazas leves del artículo 620-2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena, a la pena de diez días de multa a razón de uno cuota de 10 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como la prohibición de aproximarse a Doña Enma y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

a)Error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.

b)Infracción de precepto legal, al haberse impuesto al acusado pena de prisión en vez de pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

c)Infracción de precepto legal, al haberse impuesto la pena de prohibición de alejamiento en relación con su expareja, siendo que la única que saldrá perjudicada es la hija menor común.

d)Infracción de precepto legal, al haberse fijado la pena de multa con cuota diaria de diez euros y no en el mínimo legal.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de amenazas.

TERCERO.-El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Almudena y Doña Enma es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente estos testimonios, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, han sido mantenidos sin contradicciones, manifestando que el acusado les dirigió las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados. Sus testimonios, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurren en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima: la declaración de una persona, testigo de los hechos, que estaba en el bar cuando Doña Almudena recibió la llamada telefónica (que el propio acusado reconoció haber efectuado), y que tuvo ocasión de oírla porque la víctima conectó de propósito el altavoz para que alguna persona pudiera oír su contenido (y casualmente resultó ser el testigo, que era un cliente del bar donde se encontraba trabajando la víctima). Este testigo, completamente imparcial y cuya presencia en el lugar de los hechos no se discute, ofreció total crediblidad al Juez, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que es completamente coincidente. Es importante destacar que este testigo no conoció los hechos por la referencia que les pudo hacer la víctima, sino que los presenció, o más bien los escuchó.

Por su parte, en relación con el segundo hecho, además del contexto que suponen los hechos anteriores, que de por sí corroboran el testimonio de la hija de la víctima, Doña Enma , corrobora también su declaración el propio acusado, quien también admite que una vez habló con su expareja llamó a la vivienda y habló por teléfono con Doña Enma . Tampoco debe perderse de vista que la expresión que Doña Enma manifestó que el acusado le dijo coincide exactamente con lo que la denunciante y el testigo manifestaron que el acusado les dijo que le pensaba decir.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos y aludiendo a móviles de venganza y resentimiento de la víctima, quien tendría intereses personales (ventajas económicas y otras en relación con la custodia de la hija menor), pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria del Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de este testigo de cargo y estos otros elementos periféricos de corroboración.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que decir a la víctima que la iba a matar cortándole la cabeza o que la iba a dejar en silla de ruedas implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . Lo mismo ocurre, en relación con la otra víctima, Doña Enma , en relación con la expresión 'que la iba a dar patada en el coño hasta que le sacara la tripas y que iba a matar a su madre y a quemar el bar'. El recurso, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso se queja el apelante de que se haya impuesto pena de prisión en relación con el delito de amenazas en el ámbito familiar y no pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

La pretensión no puede ser acogida. En estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.

Adicionalmente, es cierto que, entrando en ese análisis del contenido de injusto y culpabilidad del autor, hay que tener presente que la opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la seguridad de la víctima como bien jurídico protegido, pues la pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, a las amenazas más graves sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, las amenazas castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves. En este sentido, las circunstancias del hecho aconsejan materializar el reproche penal de la conducta que corresponde al culpable en la pena de prisión impuesta, habida cuenta que el acusado manifestó la víctima que la iba a matar cortándole la cabeza o que la dejaría en silla de ruedas, lo que revela un alto grado de peligrosidad criminal y de desprecio por la seguridad e integridad de su pareja.

Tampoco estamos en un caso en el que el Juzgador haya exasperado la pena dentro de lo posible y sin razón aparente, ni tampoco ha hecho uso de facultades excepcionales en orden a la agravación de la pena sin explicación alguna o con explicación insatisfactoria. Al contrario, realiza una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la ley le confiere escogiendo una de las dos penas alternativas previstas en la ley penal, y situándola en su extensión mínima, estimando esta Sala con el Juez a quo que la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena de prisión realizada por el Juez a quo.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso denuncia infracción de precepto legal, al haberse impuesto la pena de prohibición de alejamiento en relación con su expareja, siendo que la única que saldrá perjudicada es la hija menor común. El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores: la pena que se cuestiona (prohibición de aproximación a la víctima), no es discrecional en su aplicación sino de obligada imposición de conformidad con el art. 57.2 CP .

SEXTO.-El último motivo del recurso cuestiona la individualización de la pena de multa impuesta por la falta de amenazas cometidas. En este caso el apelante se queja de la cuota diaria fijada, estimando que debía haberse determinado en el mínimo de seis euros/día.

La cantidad fijada (10 euros/día) en absoluto puede fijarse como desproporcionada. Calificar de abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 10 euros (el rango establecido legalmente oscila entre 2 y 400 euros) no resulta admisible a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas, de menor entidad.

Es claro que en este caso la cuota se fijó no ya en parte baja de la previsión legal, sino prácticamente en la mínima. Y el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota y por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. En la misma línea, las SSTS de 15 de octubre de 2001 y 20 de noviembre de 2000 afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. El motivo, por tanto, no puede ser acogido.

SEPTIMO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luis contra la sentencia de 4 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 24/2013, que confirmamos en su integridad.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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