Sentencia Penal Nº 1409/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1409/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 318/2013 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1409/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100755


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 318/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 155/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1409/13

En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín Borja en nombre y representación de don Isidoro , contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado 155/13 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 155/13, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que sobre las 5.30 horas del día 27 de octubre de 2012 el acusado Isidoro se encontraba en las proximidades de la discoteca el capricho sito en la calle Mayor de Alcorcón y sin conste los motivos se dirigió a Norberto y le ha propinado un golpe en la cara y en el ojo con una botella de cristal, posteriormente y con la intención de atemorizarle le ha apuntado con una pistola de la que se desconocen sus características o si era simulada y le decía «te mato y te quito de en medio», posteriormente en unión de otros le ha propinado varias patadas. A consecuencia de estos hechos Norberto sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular izquierdo y fractura nasal y fractura de la pared medial y del suelo de la órbita izquierda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico-quirúrgico consistente en cirugía de la fractura del suelo de la órbita izquierda invirtiendo 74 días en su curación, 52 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela diplopía de la infraversión de la mirada, por las que no reclama'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de amenazas ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Norberto a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de cuatro años y seis meses.

Condeno al acusado al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín Borja en nombre y representación procesal de don Isidoro .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la procuradora Sra. Martín Borja, en la representación procesal de Isidoro , contra la sentencia de 10 mayo 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 155/2013, que condenó al antes mencionado Isidoro , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor criminalmente responsable de otro delito de amenazas, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele también la prohibición de aproximarse a Norberto a una distancia inferior a 200 m de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de cuatro años y seis meses así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento

Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la apreciación de la prueba concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...revoque la precitada Sentencia y, previo los trámites oportunos, dicte una nueva por la que:

1º. A la vista de las pruebas practicadas se absuelva a D. Isidoro pues las pruebas practicadas no han servido para desvirtuar su presunción de inocencia.

2º. Subsidiariamente, se absuelva a D. Isidoro por falta de pruebas...'

SEGUNDO.-No ha lugar a la estimación del recurso.

En relación con la alegación relativa al error en la valoración de la prueba que se invoca, ha de decirse lo siguiente.

Cierto que el acusado se acogió a su derecho de guardar silencio y que Norberto , el testigo principal -perjudicado- mantuvo determinada actitud evasiva, en cuanto al interrogatorio del que estaba siendo objeto, que acabó - cfr. fallo de la sentencia- dando pie a la deducción de testimonio por falso testimonio.

Así las cosas, la razón por la que se acabó construyendo la prueba de cargo hubo de derivar del régimen jurídico contemplado en los arts. 715 y 730 LECrim al darse lectura de la declaración de Norberto en fase de instrucción y acabar acogiendo la parte de convicción que la misma habría de generar, cosa que hubo de suceder, igualmente, con la declaración prestada por Abel -declaraciones ambas en las que intervino el Letrado de la defensa- declaración, esta última, que se introdujo en el procedimiento por razón de lo dispuesto en el art. 730 LECrim al no haber podido ser citado, por encontrarse en ignorado paradero, el mencionado testigo.

Desde el planteamiento que se está poniendo de manifiesto, el Juez a quo vino a considerar de mayor peso y convicción las declaraciones prestadas por el perjudicado en fase de instrucción y vino a acoger el resultado de la declaración prestada por el testigo a que se acaba de hacer mención en los mismos términos, como si se hubiera prestado la declaración en el acto del juicio oral.

No habría de resultar relevante la reflexión relativa a Custodia porque, en definitiva, se acogió la dispensa contemplada en el art. 416 LECrim .

Y cierto, por último, que no habría de haber aparecido la pistola, pero tal cuestión no habría de empañar la afirmación hecha por Abel en la forma que se ha hecho mención con anterioridad.

En los términos que se están poniendo de manifiesto, la prueba no ha sido valorada de manera errónea habiendo en la causa actividad probatoria de cargo suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Por consecuencia de lo expuesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Martín Borja, en nombre y representación procesal de don Isidoro , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado número 155/13, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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