Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2003

Última revisión
31/07/2003

Sentencia Penal Nº 141/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 217/2003 de 31 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 141/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100575

Resumen:
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (SSTS., entre muchas, de 12 de febrero de 1999 y 16 de septiembre de 2000).

Encabezamiento

Recurso de apelación: 0000217/2003

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2001/03

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 2 de LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

PRESIDENTE

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En Logroño a treinta y uno de julio de dos mil tres

S E N T E N C I A Nº 141 DE 2003

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 217/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Rivero Francia, en nombre y representación de Carlos Jesús , defendido por la Letrada Sra. Matute Bobadilla, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 2001/03, por delito de robo, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuyo FALLO se señalaba que.- Debo condenar y condeno a Carlos Jesús , ya circunstanciado, como autor de una falta de hurto con la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de cinco fines de semana de arresto y costas, y como autor de un delit de robo con intimidación con la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a la pena de veintitrés meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, condenándole así mismo, al pago de las costas procesales. Prócedase a la devolución definitiva de los objetos sustraídos a sus legítimos propietarios, y al comiso de los efectos intervenidos.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a la parte, dentro del plazo legal, por la procuradora de los Tribunales Sra. Rivero Francia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la sentencia dictada en primera instancia el acusado-condenado, Carlos Jesús , alegando haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, expresando los tres concretos motivos por los que discrepa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, resolución en la que se condena al acusado Carlos Jesús como autor de una falta de hurto, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de arresto de cinco fines de semana y costas, y como autor de un delito de robo con intimidación, con la agravante de reincidencia, a la pena de veintitrés meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

Alegándose error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, sobre la valoración de la prueba ha de afirmarse que, aunque el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal -, el hecho de que la apreciación de éste haya tenido como base las pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por regla general, que la valoración de aquél, teniendo en cuenta además las razones expuestas por las partes y lo manifestado por el mismo denunciado (art. 973 Ley de Enjuiciamiento Criminal), deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer, la valoración probatoria efectuada, de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. A ello se ha de añadir que corresponde al tribunal de alzada comprobar que el órgano judicial ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

SEGUNDO.- Sobre la falta de hurto imputada al acusado Carlos Jesús , se manifiesta por el recurrente que, habiéndose sustraído un revólver simulado de un establecimiento cuando éste estaba a punto de cerrarse y hallándose presentes tan solo dos personas, debieron haber sido citados a juicio como testigos de la acusación las dos personas que se hallaban presentes, siquiera para afirmar la presencia del acusado en el lugar de los hechos.

Ciertamente, y como afirma el recurrente, no fueron propuestos ni citados como testigo las dos personas mencionadas (aunque no en su identidad) en el relato de hechos probados. Y en la valoración de las pruebas practicadas en torno al hecho de la sustracción no consta lógicamente este testimonio, pero creemos que, aún sin este testimonio, existe suficiente prueba de cargo de los hechos que se imputan al acusado. La juzgadora a quo comienza analizando las declaraciones del acusado en este punto, expresando que el acusado negó, en el acto del juicio, ser el autor de la sustracción y que afirmó que el revólver simulado lo había adquirido sobre las dos horas y en las inmediaciones del "Púb. Toscana", y contrasta esta negativa con la afirmación de la perjudicada Almudena , quien a su vez es propietaria del establecimiento donde se produjo la sustracción, de que el revólver ocupado al acusado fue el que fue sustraído momentos antes. No obstante, considera probada la sustracción por parte del acusado del revólver en cuestión por medio de prueba indiciaria, y apunta como primer indicio, precisamente, la tenencia de este revólver en su poder, aportando una versión inverosímil sobre su procedencia, y la coincidencia temporal y espacial entre el episodio de la sustracción y la detención del acusado, inmediatamente posterior a la comisión de los hechos por los que se le acusa. Así, el revólver fue sustraído unos instantes antes (se hallaban presentes tan sólo una empleada y su novio, con lo que fue en el momento de cierre, hacia las dos horas), y en un local muy próximo al del segundo episodio, y las circunstancias del tiempo y de lugar hacen imposible la intervención de terceros en la sustracción y, desde luego, la intervención de ese tercero que se menciona por el recurrente.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la sola tenencia de un bien previamente robado o hurtado es insuficiente para probar la participación en el robo, dado que la inducción implícita en tal razonamiento es contraria a las máximas de experiencia, ya que no permite asegurar con el rigor exigido por el principio "in dubio pro reo", que el tenedor haya sido el autor de tales infracciones, siendo tal circunstancia tan sólo una de las hipótesis posibles y precisamente la más desfavorable para el acusado (SSTS 21 de enero de 1988, 8 de mayo de 1989, 13 de noviembre de 1990, 1 de julio de 1991, 13 de mayo de 1992, 5 de mayo de 1994, 20 de enero de 1998, etc.). En el caso de autos, sin embargo, se debe tomar como indicio y se puede acudir a otros indicios complementarios de carácter espacial o cronológico, pues la coincidencia temporal y geográfica entre la comisión del delito y la detención del acusado permite excluir la interposición de terceros en ese lapso. Y es obvio que el contraindicio constituido por la inverosimilitud de la versión exculpatoria del acusado no puede ser convertido en una prueba indiciaria positiva que determine su condena (SSTC. 174/1985 y 24/1997), pero ésta puede deducirse de un conjunto de indicios plurales a los que se une, determinando un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos y las conclusiones incriminatorias y razonados debidamente, tal como hace la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Sobre el delito de robo con intimidación, el recurrente niega que existiera algún tipo de intimidación, y se remite a las declaraciones del propio acusado y a las de la víctima Almudena .

En este punto la sentencia recurrida analiza las declaraciones del acusado, quien negó haber ejercido cualquier género de intimidación, si bien reconoció haber tenido la pistola en su mano para recogerla cuando se le caía del pantalón. La testigo Almudena , por su parte, no es contundente en sus declaraciones, pues refiere que se encontraba muy nerviosa, pero sí refiere haber oído "algo de tiros". Sí resulta concluyente la declaración del testigo Benito , quien refiere que fue el propio acusado quien sacó la pistola, la asió por la empuñadura y la levantó diciendo "a que me lío a tiros con todos los que estáis aquí", expresión que provocó que el testigo se sintiera amenazado y, sin pensar en las posibles consecuencias, propinara un manotazo que logró desarmarle. Incluso refiere en sus declaraciones que el acusado llegó a colocarle la pistola en el pecho. A esta intimidación ha de unirse la violencia que supone propinar golpes y empujones a los presentes y a la víctima, quien afirmó que el acusado llegó a lanzarla contra la máquina de tabaco del establecimiento.

Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).

Tampoco puede aceptarse que los hechos puedan constituir una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal, y no un delito de robo, puesto que, aún partiendo de las dudas que puedan plantearse con respecto a la violencia ejercida, lo cierto es que concurre también el factor que puede cualificar el hecho como robo por la intimidación ejercida cuando el acusado aún no tenía la disponibilidad del objeto sustraído. A este respecto, la jurisprudencia - SSTS de 2 de febrero de 1994, 17 de enero de 1997, 12 de mayo de 1998 y 24 de enero de 2000- ha venido manteniendo la doctrina que distingue entre la violencia o intimidación ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva, de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia o intimidación califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física. En el caso que examinamos no existió esa disponibilidad, ni siquiera potencial, en cuanto que el acusado hubo de amedrentar a la víctima y a quienes se hallaban presentes una vez en poder del objeto apetecido para que no se opusiera al acto depredatorio que estaba realizando, de tal manera que no puede decirse que el propietario de dicho objeto hubiera perdido el control sobre el mismo. Resulta asimismo evidente que la intimidación no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que el sujeto hubiese abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento. En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esa intimidación orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo.

CUARTO.- Se interesa también por la parte apelante que se aprecie la concurrencia de la circunstancia eximente o, en su caso, la atenuante de drogadicción prevista en el núm. 2 del artículo 21 del Código Penal dada la condición de drogadicto del acusado.

En relación a la drogadicción o toxicomanía el Tribunal Supremo en Sentencias 1539/1997, de 17 de diciembre y 312/1998, de 5 de marzo, ha expresado que "al incluir el actual Código penal expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios: 1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal; 2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal; 3) La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto."

Y tal y como señaló esta Sala en Sentencia de 5 de junio de 2002, en la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas "en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva". El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito (SSTS., entre muchas, de 12 de febrero de 1999 y 16 de septiembre de 2000).

En atención a la prueba practicada y teniéndose en cuenta la Jurisprudencia transcrita, se constata que el acusado Carlos Jesús , de 30 años de edad, es consumidor de heroína desde los 20 años. No obstante, en los dos últimos años se halla sometido a un tratamiento de desintoxicación con antagonistas opiáceos (metadoma), no habiendo consumido heroína desde el inicio del tratamiento, aunque sí cocaína en la tarde anterior al día de los hechos, tranquilizantes y cerveza (informe médico forense, al folio 76). En el informe se refleja la probabilidad de que la falta de toma de la dosis correspondiente de metadona le pudo ocasionar un cuadro de abstinencia leve, y esta ansiedad se refleja igualmente en el parte de asistencia del Hospital San Millán del día de los hechos (folio 36). Se ha de tener en cuenta, por último, que la atenuante de drogadicción le fue apreciada en la sentencia de 1 de mayo de 2003, en las diligencias urgentes 2/03, en las que fue dictada sentencia de conformidad, por unos hechos ocurridos tan solo unos días antes de los que son objeto de enjuiciamiento.

Es por ello que esta Sala considera procedente la aplicación de esta atenuante que, en concurrencia con la agravante de reincidencia, permiten la aplicación de la pena de acuerdo con las circunstancias personales del delincuente (artículo 66.1) sometido en este caso a otros procedimientos judiciales por hechos similares, y a las circunstancias del hecho, que se considera especialmente grave no en función del objeto de la sustracción, pero sí de la intimidación ejercida. Por todo ello se considera que la pena ha imponer debe ser la determinada por la juzgadora de instancia, pese a la apreciación de la atenuante.

QUINTO.- No procede imponer las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de La Ley Procesal Penal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivero Francia, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, en el rollo en el mismo seguido al nº 2001/2003, de que dimana el de apelación nº 217/2003, revocando dicha sentencia en lo que se refiere a la aplicación de la

atenuante de drogadicción, pero manteniendo la pena de prisión impuesta.

Sin imponer las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.