Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Penal Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 111/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 141/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100431

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2172

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, sobre nulidad de actuaciones en falta contra el orden público. Los acusados tuvieron la primera noticia del proceso instado en su contra a través de la notificación de la sentencia. Como mecanismo de citación consta la remisión de sendos telegramas en los que se consigna la condición en que se les cita pero no contiene referencia alguna a los hechos que motiva la celebración del juicio. Además, no se acreditó que fueran recibidos por estos. Dicho procedimiento conculca lo prevenido por LECRIM y por tanto, se declara la nulidad de lo actuado a fin de que se proceda a celebrar un nuevo juicio con todas las formalidades legales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0003057

Rollo apelación juicio de faltas Nº 000111/2006- C -

Juicio de Faltas Nº 000747/2005

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 11 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 141/2006

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil seis

El/a Ilmo/a. Sr/a ANTONIO FERRER GUTIERREZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 11 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 000747/2005, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000111/2006 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Mariano , defendido por el Letrado D. LUIS BELTRÁN ALAMAR SIMO.

Y Pedro Enrique , defendido por el Letrado D. JUAN JOSE MATEU ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que cuando los agentes de la autoridad se hallaban de servicio sobre las 0.05 horas del día 28 de junio de 2.005 se percataron que encima de la acera había un coche interrumpiendo el paso con las cuatro puertas abiertas y con el volumen de la radio elevado, dirigiéndose los agentes de la autoridad a la Avd. de Valladolid, donde se encontraba dicho vehículo con objeto de identificar a sus ocupantes, realizando dicha función detrás de los agentes se acercaron otros tres individuos de la misma raza que empezaron a increparlos con un tono amenazante a los policías llamándoles "sois unos racistas, quienes sois vosotros para pedirnos la documentación, sabemos que tenemos muchos derechos en España y los vamos a utilizar".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo CONDENAR y CONDENO a Mariano y a Pedro Enrique como autores de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa a razón de ocho euros diarios, para cada uno de ellos a satisfacer de una sola vez. Fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Realmente de conformidad a lo prevenido por el articulo 971 de la LECr la ausencia injustificada del denunciado no impedirá la celebración del juicio si hubiere sido citado en forma. Lo que alegan ambos recurrente que no ha ocurrido en el presente caso, al afirmar que la primera noticia que tiene de lo acontecido es a través de la notificación de la sentencia. Realmente como mecanismo de citación consta la remisión de sendos telegramas, en los que ya de partida en de destacar que consta exclusivamente la condición en que se les cita pero no contiene referencia alguna a los hechos que motiva la celebración de ese juicio, que no podemos negar que se han remitido al aparecer cuñados por el servicio de correos, pero desde luego no nos consta es que vicisitudes hayan podido surgir con posterioridad, ni si efectivamente fueron recibidos por los denunciados, al margen de que en cualquier caso este procedimiento conculcaría lo prevenido por los artículos 166, 175, 966 y 967 del referido texto legal, lo que nos obligara, acogiendo la petición deducida en tal sentido por ambos recurrentes, a declarar la nulidad de lo actuado a fin de que se proceda a celebrar un nuevo juicio con todas las formalidades legales.

SEGUNDO.- Que no resultara procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Mariano y Pedro Enrique

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del señalamiento del juicio verbal, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento a fin de que se reproduzca su celebración.

TERCERO: No cabra realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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