Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Penal Nº 141/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 14/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 141/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100501

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2314

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Primera, a los acusados como autores del delito continuado de estafa. La sentencia no entra en mayores consideraciones ni explicaciones doctrinales, ya que los acusados prestaron su completa conformidad con los hechos probados. Así pues, el Juzgador entiende que los acusados se pusieron de acuerdo para obtener provecho ilícito del querellante, mediante el procedimiento conocido como timo de los "billetes nigerianos" o "billetes manchados", con el que lograron apoderarse de una fuerte suma de dinero de la víctima.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0001200

Rollo penal (procedimiento abreviado) Nº 000014/2006- FG -

Procedimiento Abreviado Nº 000187/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 141/06

En la Ciudad de Valencia, a tres de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por D. Jesús Mª Huerta Garicano, como Presidente, D. Antonio Ferrer Gutiérrez y Dª Mª José Juliá Igual, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como rollo nº 14/06, dimanante de procedimiento abreviado con el número 187/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia , y seguida por delito de estafa, contra Carlos , nacido el 30/9/72, hijo de Abou y Kwin, natural de Camerún, con domicilio en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y contra Lucía , nacida el 15/2/80, hija de Fankam y Ante, natural de Camerún, con domicilio en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por la Ilmo. Sr. D Rafael Navarro Camarasa, D. Diego , como acusador particular, representado por el Procurador Sra. Ferra Pastor y defendido por el Letrado Sr. Pérez Sanz y los acusados, representados por el Procurador Sr. Alapont Beteta y defendido por el Letrado Sr. Fontes Carrión , y ha sido Ponente el Sr. Magistrado D. Jesús Mª Huerta Garicano, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesión que tuvo lugar el día 30/3/06 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, como Procedimiento Abreviado, con el número 187/05, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, a cuyo inicio el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa manifestaron haber alcanzado acuerdo sobre los hechos, su calificación jurídica y la penalidad imponible, al que los acusados mostraron su conformidad.

Segundo.- El acuerdo alcanzado por las partes se extendió a considerar los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248-1, 249 y 74 del Código Penal , siendo autores los acusados, sin circunstancias y solicitaron la pena de un año de prisión, accesorias, sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por diez años de conformidad con el artículo 89 del Código Penal , pago de costas e indemnización al perjudicado en 10.000 euros.

Hechos

ÚNICO. Los acusados Carlos y Lucía , mayores de edad, nacidos en Camerún, indocumentados y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, con otra persona de raza negra, que se hacía llamar Luis Enrique , no identificado, par obtener provecho ilícito a consta de lo ajeno, mediante el procedimiento conocido como timo de los "billetes nigerianos" o "billetes manchados", realizaron los siguientes hechos:

En Mayo de 2005, el individuo no identificado llamado Luis Enrique , como cliente del establecimiento comercial "Egos", sito en la calle Maestro Clave nº 10, bajo de Valencia, propiedad de Diego , se personó en el referido local y le expuso a su propietario, que había recibido una herencia en Suiza, siendo de dificultad sacarla de dicho país, al ser mucho dinero, pero que había hallado una forma para hacerlo, consistente en pintar los billetes con un tinte especial, traerlos a España cono si fueran blancos, y una vez aquí, aclararlos, recuperando el aspecto original de los mismos, haciéndole una demostración y proponiéndole a este que aportara 150.000 euros, para realizar la operación con todos los billetes tintados que se había traído de Suiza, a cambio de un 40 por cien de la cantidad total de billetes blancos traídos del citado país.

El día 29 de julio de 2005, el referido Luis Enrique acudió a casa de Diego , sita en la Gran Vía Fernando el Católico nº 15, de Valencia, aportando este último ante su socio Jose Ángel , la cantidad de 28.000 euros, para realizar dicha operación, volviendo a hacer Luis Enrique la demostración, consistente en colocar los billetes buenos entre dos billetes blancos, haciendo un paquete e introduciéndole un liquido, quedando ambos tras realizar dicha operación para el día 30 de julio de 2005.

El día 30 de julio de 2005, se presentó en lugar del referido Luis Enrique , el acusados Carlos , utilizando el nombre de Carlos Jesús , que obraba en concierto con el anterior, diciendo que Luis Enrique no podía presentarse y que el se encargaría finalizar el trabajo, pidiendo que le dejara en una habitación a oscuras, para coger los billetes y realizar la limpieza de estos, seguidamente le manifestó que la mezcla del reactivo empleado para la limpieza de los billetes no era correcta, solicitándole la cantidad de 8.000 euros por dicho reactivo de limpieza, manifestándole Diego , que no disponía de tal cantidad, quedando para el día 3 de agosto de 2005, para ver si podía entregar 4.000 euros, a cambio de facilitarle el producto para convertir los papeles pintados en billetes.

Al sospechar Diego que pudiera tratarse de un timo, lo puso en conocimiento de la Policía, a instancias de la cual, quedó el día 3 de agosto de 2005, en la calle Pexet Aleixandre de Valencia, con el acusado Carlos , para entregarle los 4.000 euros, el acusado acudió acompañado de la también acusada Lucía , que portaba en su bolso una botella de cristal que sacó del mismo conteniendo un liquido blanquecino (queriendo dar la apariencia del reactivo de limpieza), siendo detenidos en dicho momento por la policía.

Asimismo, en fecha 3 de agosto de 2005, se realizó la entrada y registro en el domicilio de los acusados, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, encontrándose en el interior del mismo: una caja de recortes de papel blanco, de tamaño rectangular y medidas aproximadas de 160 x 80 mm. (simulando el tamaño de los billetes de 500 euros) y tres cajas conteniendo distintas sustancias y productos químicos, siendo dicho material, según informe de pericial, como el empleado en el tipo de defraudaciones descrito.

El perjuicio ocasionado asciende a 28.000 euros, no llegando los acusados a lucrarse de los 4.000 euros solicitados para la compra del reactivo de limpieza. Se reclama por el perjudicado 10.000 euros

Fundamentos

PRIMERO.- No excediendo de seis años la pena interesada por las acusaciones y dada la conformidad prestada por los acusados en el acto del juicio, debe, de conformidad con lo previsto en el articulo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin mas tramite la sentencia procedente, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos del delito a que se alude anteriormente, y la pena solicitada es la correspondiente según dicha calificación.

SEGUNDO.- En consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a la civil y al pronunciamiento sobre costas. En cuanto a la medida de expulsión del territorio nacional instada en sustitución de las penas, procederá resolver sobre la misma, y siempre antes de resolver sobre la ejecución de la pena, una vez se aporte por la defensa los medios que acrediten la situación de arraigo alegado.

Fallo

PRIMERO: CONDENAR a los acusados Carlos y Lucía como autores de un delito continuado de estafa

SEGUNDO: sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad.

TERCERO: Imponer por tal motivo la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas por mitad e iguales parte, debiendo ambos acusados indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Diego en 10.000 euros.

En ejecución de sentencia y antes de resolver sobre la ejecución de la pena se resolverá sobre la procedencia de aplicar la medida de expulsión de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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