Última revisión
09/03/2007
Sentencia Penal Nº 141/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 21/2007 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 141/2007
Núm. Cendoj: 14021370012007100306
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:545
Encabezamiento
SENTENCIA n. 141.-
Magistrado
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Juzgado de Instrucción:
Juicio de Faltas
76/2006
Rollo 21/2007
En la ciudad de Córdoba a nueve de marzo de de dos mil siete.
Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Eduardo , don Gerardo y don Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistidos del Letrado sr. Huertas González, siendo parte apelada don Joaquín , representado por la Procuradora Sra. Calero Serrano y asistido del Letrado sr. Martín Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 14.11.2006 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de las presentes actuaciones a Joaquín y a Pablo , con expresa reserva de cuantas acciones civiles pudieran corresponder al perjudicado Sr. Eduardo , declarando las costas procesales de oficio."
SEGUNDO.- Por la representación de don Eduardo , don Gerardo y don Gustavo se interpuso y formalizó por la indicada parte escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dió traslado a la parte apelada que presentó escrito de impugnación del mismo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo, celebrándose vista el día 8.3.2007 y quedando para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Lo que se viene a plantear por la parte recurrente es la calificación como leve de la imprudencia imputable al denunciado sr. Joaquín y por ello aplicable el artículo 621 del Código Penal .
Hemos de partir de que lo realmente relevante para dar entrada a un hecho imprudente en el ámbito del Derecho Penal es el grado de imprudencia que se le pueda reprochar: El resultado lesivo que del mismo se haya derivado no puede ser determinante por sí solo, así el artículo 621 del Código Penal considera penalmente los resultados de muerte y lesiones susceptibles de ser calificadas como delito de cometerse dolosamente, pero siempre que medie una imprudencia leve, por muy lamentables, y aquí lo ha sido, el resultado lesivo producido. En el caso de autos, lo que nos aparece es una colisión por alcance en zona urbana contra vehículo que se encontraba detenido respetando un paso de peatones con semáforo en ámbar, y que se viene hacia delante atropellando a dos peatones, una que desgraciadamente fallece, y a otro, que resulta con lesiones. No habría inconveniente en calificar de imprudencia leve y con ello colmar las exigencias del artículo 621 del Código Penal , la conducta del sr. Joaquín , pero en el caso concurre unas especiales circunstancias que permiten plantear la incidencia de otras concausas, bien debidas a una falta de pericia en el control del vehículo por parte del conductor del vehículo colisionado (sr. Pablo ), bien por puesta en movimiento del vehículo por causa de la acción del golpe sobre los mecanismos de éste. A ello podría abundar los escasos daños del vehículo acometido, la falta de lesiones de sus ocupantes ante una colisión brusca del vehículo detenido, y la parada de este mismo vehículo a cien metros del lugar, todo ello desde la ubicación del mismo antes del alcance a una distancia prudencial del paso de peatones tal y como refleja el croquis (folio 13), tras el que se encontraría el punto de colisión (restos de cristales) y que quedó a 6 metros del paso de peatones. Otra conclusión no puede sostenerse a tenor de los daños del vehículo del apelado en la medida que, tal y como sostuvo su defensa en el acto de la vista, bien pueden justificarse por la diferente altura de ambos móviles a lo que se ha de unir que es en esa zona donde se encuentra el motor y sus diferentes accesorias, por lo que todo golpe en la parte delantera ha de ser más llamativa que en la parte trasera. En definitiva, se dan en el caso unas particulares circunstancias que no excluyen la duda razonable en los términos exigidos en el ámbito penal, para poder afirmar que el atropello se haya producido por la simple proyección del vehículo acometido sobre los peatones que estaban cruzando.
SEGUNDO.- En esta situación se impone el pronunciamiento absolutorio como el dictado en primera instancia, lo que determina que el recurso se haya de desestimar.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eduardo , don Gerardo y don Gustavo contra la sentencia de fecha 14.11.2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Lucena , que se confirma íntegramente, y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.
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