Última revisión
17/12/2007
Sentencia Penal Nº 141/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 101/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 141/2007
Núm. Cendoj: 36038370042007100418
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00141/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000101 /2007 -S
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000252 /2006
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, las actuaciones del recurso de apelación Nº 101/07-S seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 252/06, sobre DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA y en el que son parte como apelantes Armando , Juan Francisco , Luis Pedro y Carla , representados por el Procurador LUIS VALDES ALBILLO los tres primeros y Raquel la última, y defendidos por el Letrado ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, los tres primeros, y LORETO DOMÍNGUEZ LAGO, la última, y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 18 de Enero de 2007 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Que el día 14 de enero de 2002 Baltasar , trabajador de la empresa Tablestuy, de la que era administrador único Armando y encargados del a misma Luis Pedro y Juan Francisco , que realizaba trabajos de mantenimiento de la maquinaria, procedió previa orden dada al mismo por Juan Francisco , a la reparación de la máquina llamada "torno grande", parada al haberse atascado una grifa. Una vez que Baltasar reparó la máquina, pidió al compañero que se encargaba de la misma que la alimentara y puesta en marcha la máquina, el tronco al caer no fue retenido por la uña, sino que se deslizó colocándose entre el hueco existente entre el tope lateral del alimentador y la uña de sujeción, hueco de unos 49 cm, y golpeó a Jesús, sufriendo a consecuencia del golpe traumatismo cráneo encefálico que le causó la muerte.
La empresa Tablestuy S.L. tenía a la fecha de los hechos concertada póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora La Estrella, y había contratado el servicio externo de prevención de riesgos laborales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. En el asesoramiento realizado por la Mu6tua no se recogía la obligación de la empresa de entregar cascos a los trabajadores como medida de protección, haciéndose constar en cuanto al torno y como medida propuesta que durante el funcionamiento normal de la máquina se prohíbe el paso de cualquier persona no implicada en la tarea por las proximidades de la zona de caída del tronco. Señalizarlo, y si bien no se había procedido a la señalización, los trabajadores habían recibido órdenes expresas de no pasar por la zona cuando la máquina se hallaba en funcionamiento.
Baltasar había montado la máquina con los montadores italianos y tenía un manual de instrucciones de la misma en italiano, no habiendo recibido curso de prevención de riesgo alguno. En la fecha de los hechos estaba casado con Carla habiendo nacido de dicho matrimonio cuatro hijos, todos ellos menores de edad a la fecha del fallecimiento de Baltasar ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Armando , Luis Pedro y Juan Francisco , como autores de una falta de homicidio por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 45 días de multa con una cuota diaria, para Armando de 90 euros día, y para Luis Pedro y Juan Francisco , de 50 euros día, en todos los casos con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del código Penal así como al abono de las costas correspondiente a un juicio de faltas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora La Estrella hasta el límite del aseguramiento y en la parte restante con la empresa Tablestuy S.L., y en todo caso con la responsabilidad subsidiaria de Tablestuy S.L, a Carla en la suma de 81.858,73 euros y a cada uno de los cuatro hijos del fallecido, en la suma de 31.007,1 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Armando , Luis Pedro y Juan Francisco del delito contra la seguridad en el trabajo previsto en el artículo 316 del Código Penal en concurso del artículo 77.1 del Código Penal con un homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal y del delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142 del Código Penal que absorbe por consunción al delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave previsto y penado en el 317 del Código Penal, pro los que comparecieron como acusados declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo de los pedimentos civiles por los que compareció como responsable civil, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas causadas.
Dedúzcase testimonio de la declaración prestada por Jose Luis por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio".
TERCERO.- Por la representación de Armando , Juan Francisco , Luis Pedro y Carla , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En materia penal es inadmisible la compensación de culpas.
La culpa, pues, debe declararse al margen de la posible culpa concurrente de la víctima, debiendo solucionarse así, con criterio programático, la imposibilidad de compensación de culpas en el ámbito penal, sin perjuicio de que la culpa de la víctima pueda dar lugar a rebajar el quantum de la responsabilidad civil.
Por consiguiente, es indiferente que concurra también una conducta imprudente por parte de la víctima; esta ni elimina el tipo ni sirve para degradar la gravedad de la infracción del cuidado objetivamente debido del autor. El Tribunal Supremo reitera en múltiples ocasiones, que en el caso de los trabajadores, éstos deben ser protegidos hasta de su propia imprudencia. Por ello no es posible acudir en Derecho penal a la compensación de las culpas o imprudencias concurrentes de autor y víctima, lo que sí es admitido en Derecho civil ponderándose la responsabilidad civil vinculada al delito.
En definitiva con carácter general podemos afirmar, que el comportamiento "imprudente" (no temerario) del trabajador no puede determinar el grado de imprudencia del empresario por las siguientes razones:
- El Derecho penal es un derecho público donde, a diferencia del Derecho civil, no se pueden compensar culpas ya que los intereses en juego no son de naturaleza privada, sino de naturaleza pública.
- La clase de imprudencia, como forma de culpabilidad que es, se determina según la intensidad de la infracción del deber subjetivo de cuidado en el caso concreto por parte del autor, no de la víctima.
Quede claro que lo dicho anteriormente es de plena aplicación cuando la imprudencia del trabajador es la llamada imprudencia profesional, que consiste en la omisión de la diligencia media en los trabajos propensos al riego. Esta forma de actuar del trabajador se puede calificar de comportamiento imprudente, en sentido coloquial, pero no de imprudencia en sentido jurídico porque el trabajador no responde ni es culpable desde el punto de vista penal del peligro o daño que derive para él mismo de su comportamiento. Es más, el art. 15.4 L.P.R.L . obliga al empresario a prever distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, de modo que aquél, sin perjuicio de la rebaja en el quantum de responsabilidad civil a que hubiera lugar, será responsable de su imprudencia, porque el fin de protección de las normas de seguridad e higiene es evitar la imprudencia profesional. Hasta el punto de que se invierte el principio de confianza, que el empresario no debe confiar en que el trabajador sea prudente en los trabajos propensos al riesgo.
SEGUNDO.- Hechas las consideraciones anteriores, hemos de enfrentarnos con el problema de la autoría, y ello teniendo en cuenta que el Derecho penal huye de criterios formalistas, pues lo que interesa es determinar quien está realmente obligado y no quien lo está formalmente. Por eso, lo relevante no es que el sujeto aparezca como empresario o encargado, sino que ostente un poder de dirección y actúe con suficiente autonomía en el caso concreto. De ahí que la cuestión de la autoría en el supuesto enjuiciado debe centrarse en la persona que teniendo la posibilidad práctica de evitar la situación de peligro y estando jurídico- laboralmente obligado a hacerlo sin embargo no lo hace. Es decir, en nuestro caso, Juan Francisco , quien al haber ordenado la reparación de la máquina "torno grande", parada al haberse atascado una grifa, estaba especialmente obligado a exigir al trabajador Baltasar el cumplimiento de las medidas de seguridad que le concernían, al fin de que su actividad se desarrollarse con un determinado nivel de seguridad. Debiendo buscarse el fundamento de esta especial obligación, amén de en su poder de dirección y autonomía en la toma de decisiones, principalmente en su particular posición de dominio o control sobre las fuentes del riesgo o peligro concreto, pues no podemos olvidarnos de esa orden de reparación dada y de la situación de dependencia que con respecto a él mantenía el trabajador accidentado. La especial relación de Juan Francisco con el bien jurídico (vida, salud o integridad física del trabajador) le obligaba a garantizar su protección, pues era el único que tras la orden referida podía decidir, a través del ejercicio del poder de dirección, la adopción de medidas concretas de seguridad y velar por su efectivo cumplimiento, en particular que el trabajador, a quien debía vigilar, en ningún momento permaneciese en la zona de peligro o de influencia de la máquina mientras la misma estuviese en funcionamiento.
En definitiva, estando obligado el acusado en la ocasión de autos a impedir que el trabajador desempeñase su trabajo sin medidas de seguridad, no bastaba con advertencias u órdenes verbales de tipo general, sino que era preciso atender a la concreta situación con el debido cuidado, exigiendo al operario de mantenimiento el cumplimiento de las debidas cautelas y prevenciones.
Esto es, si Juan Francisco hubiese obligado al trabajador a permanecer fuera de la zona de peligro de la máquina estando la misma en funcionamiento, está claro que el resultado de lesión no se hubiese producido, de modo que no habiéndolo hecho así no se comportó de modo diligente, contribuyendo con su conducta omisiva (de no vigilar y exigir) de forma eficiente y "sine qua non" (con dominio del hecho) a la producción del resultado, que con el cumplimiento de su obligación hubiese evitado.
Todas las personas que desempeñen funciones de dirección o mando en una empresa, dice nuestro Alto Tribunal, "tienen obligación de exigir a los obreros coactiva e imperativamente, el cumplimiento cabal y exacto de las cautelas y prevenciones dispuestas en las normas de seguridad e higiene" (S. 9.5.77 ).
Por todo ello, con respecto a Juan Francisco cumple mantener el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, absolviendo, eso sí, a Armando y Luis Pedro de la falta de homicidio de imprudencia de que venían siendo condenados, y ello por no tener éstos la posibilidad práctica de evitar la concreta situación del peligro, careciendo en consecuencia de una particular posición de dominio o control sobre las fuentes del riesgo del caso.
TERCERO.- Huelga decir, obviamente con respecto al único condenado, que no es de aplicación la prescripción que se invoca de la falta, pues existe una abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que no cabe aplicar el tiempo prescriptivo v previsto para las faltas en aquellos casos que se acusa por delito y sin embargo se condena por falta, sino el señalado por la ley al delito objeto de enjuiciamiento y ello por razones de seguridad jurídica y por exigirlo el principio de confianza.
Por tanto "Siendo ello así ha de prevalecer el criterio jurisprudencial más actual en el sentido de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento, tras la celebración del juicio oral, la acusación pública transforme su inicial acusación en falta, o el propio Tribunal estime como más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tomados en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito, por exigirlo así la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (SS 25.1 y 20.4.90 )."
CUARTO.- En cuanto a la extensión de la pena de multa a imponer, hemos de estar a la pena impuesta, pues la leveda de las penas imponibles en la punición de las faltas aconseja confiar plenamente a los tribunales la medición de las mismas (art 638 C.P .). Esto es, "procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada uno atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ".
En cualquier caso, hemos de convenir en que la pena efectivamente impuesta no supera lo que es la mitad inferior de la pena prevista legalmente, que va de uno a dos meses de multa, por lo que se ha procedido como si se hubiese tenido en cuenta la regla 1ª del art. 66.1 del C. Penal , esto es la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se contempla en el fundamento Jurídico segundo y en el propio Fallo de la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere al importe de la cuota diaria de la multa, hemos de convenir que la sola referencia al porcentaje de la empresa que posee, es insuficiente para justificar el concreto importe señalado, cifrado en 50 euros el día multa, pues al no constar el verdadero poder adquisitivo ni los ingresos netos del imputado, se incumple con el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias. Por ello, el importe de la cuota diaria de la multa impuesta a Juan Francisco , se fija en dieciocho euros diarios, que es conforme con lo que nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 26.10.2001 , al razonar, que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento. Interpretación que conforme a la sentencia, también del Alto Tribunal, de 3.6.2002 , no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
QUINTO.- En punto a la responsabilidad civil y su cuantificación, entendemos ajustadas las indemnizaciones establecidas en la sentencia, pues de un lado tiene en cuenta el baremo del año en curso par los accidentes de circulación, que si bien no tiene para el caso carácter vinculante si se considera pauta orientativa, y asimismo la negligencia del trabajador a efectos de la correspondiente rebaja. Falta de diligencia del mismo que en modo alguno puede eximir de responsabilidad civil a Juan Francisco , ya que como en su lugar se ha razonado, en el caso de los trabajadores, éstos deben ser protegidos hasta de su propia imprudencia, esto es de sus distracciones o imprudencias no temerarias, de las que el empresario debe responder.
SEXTO.- Por último, pretende la parte recurrente ( Carla ) se modifique el pronunciamiento absolutorio de los tres acusados y en su lugar se lleve a cabo la condena de los mismos como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave, lo cual no puede prosperar, pues no se puede ignorar la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, a raíz de la sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de setiembre , según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero, que dispone que "En el caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de practicada en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Se trata pues, lo que establece el Tribunal Constitucional, de una limitación de las facultades de los Tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo.
SÉPTIMO.- En suma, por un lado, cumple estimar parcialmente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando , Luis Pedro y Juan Francisco , absolviendo libremente a los dos primeros de la falta de homicidio por imprudencia prevista y penada en el art. 621.2 C.P ., de que venían siendo condenados, y declarando de oficio las dos terceras partes de las costas correspondientes un juicio de faltas; manteniendo por tanto el pronunciamiento de condena por falta de homicidio por imprudencia con respecto a Juan Francisco , salvo en lo atinente al importe de la cuota diaria de la multa, que se fija en dieciocho euros y en cuanto a las costas el mismo abonará una tercera parte de las correspondientes a un juicio de faltas; manteniéndose los pronunciamientos de responsabilidad civil con respecto al mentado Juan Francisco , que en consecuencia indemnizará solidariamente con la Compañía LA ESTRELLA hasta el límite del aseguramiento, y en la parte restante con la empresa TABLESTUY S.L., y en todo caso con la responsabilidad subsidiaria de TABLESTUY S.L., a Carla en la suma de 81.858,73 euros y a cada uno de los cuatro hijos del fallecido en la suma de 31.007,1 euros.
Y, por el otro, cumple desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carla , de modo que no ha lugar a la condena pretendida de los tres acusados como autores de un delito de homicidio por imprudencia grave; manteniéndose por tanto el pronunciamiento absolutorio por los delitos que se expresan en la sentencia, y el pronunciamiento de declaración de oficio sobre costas que también se expresa, con relación a los acusados Armando , Luis Pedro y Juan Francisco .
Finalmente, se mantiene asimismo el pronunciamiento absolutorio de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
En cuanto a las costas de esta alzada, se declaran de oficio, al no existir méritos para su imposición (arts 239 y ss. L.E.Crim .).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Valdés Albillo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Armando , Luis Pedro y Juan Francisco , y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Raquel , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Carla ; en ambos casos contra la sentencia nº 12/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, dictada en Procedimiento Penal Abreviado núm. 252/06 , de fecha 18 de enero de 2007; debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Armando y Luis Pedro , de la falta de homicidio por imprudencia de que venían siendo condenados, declarando de oficio las DOS TERCERAS PARTES de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
MANTENEMOS el pronunciamiento de condena por falta de homicidio por imprudencia con respecto a Juan Francisco , SALVO en cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, que se establece en dieciocho euros; debiendo abonar el mentado Juan Francisco UNA TERCERA PARTE de las costas correspondientes a un juicio de faltas; e INDEMNIZAR solidariamente con la Compañía LA ESTRELLA hasta el límite del aseguramiento, y en la parte restante con la empresa TABLESTUY S.L., y en todo caso con la responsabilidad subsidiaria de TABLESTUY S.L., a Carla en la suma de 81.858,73 euros y a cada uno de los cuatro hijos del fallecido en la suma de 31.007,1 euros.
MANTENEMOS el pronunciamiento absolutorio por los delitos que se expresan en la sentencia y el pronunciamiento de declaración de oficio sobre costas correspondientes que también se expresa, con relación a los acusados Armando , Luis Pedro y Juan Francisco .
MANTENEMOS asimismo el pronunciamiento absolutorio de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
Y por último, declaramos de oficio las costas de la presente alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
