Sentencia Penal Nº 141/20...re de 2008

Última revisión
27/12/2008

Sentencia Penal Nº 141/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 156/2007 de 27 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 141/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100620

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas : 0000156 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000394 /2005

NUMERO 141/2008

La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 27 de diciembre de 2008 .

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 394/2005 sobre lesiones imprudentes, figurando como apelante Luz , Luis , AXA AURORA IBERICA, Marisol Y Carlos Alberto y como apelados MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA Y Bernardo .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a D. Bernardo , a D. Carlos Alberto y a D. Evaristo , de la falta que se les imputaba con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luz , Luis , AXA AURORA IBERICA, Marisol Y Carlos Alberto , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 156/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Se considera probado que sobre las 18:45 horas del día 26 de diciembre de 2005 tuvo lugar un accidente de circulación en la Avenida Gonzalo Torrente Ballester en dirección a la Avenida Camilo José Cela de Santiago de Compostela en el que se vieron implicados la furgoneta Peugeot Expert matrícula ....-YGC , propiedad y conducida por D. Bernardo y asegurada en la compañía Mutua Valenciana Automovilista, el turismo Citroen AX matrícula Y-....-OL , propiedad de Dª Lourdes , conducido por D. Imanol y asegurado en la Compañía Zurcí, el turismo Volkswagen Golf matrícula 8200-CTK, propiedad y conducido por D. Carlos Alberto y asegurado en la compañía Axa y el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-ZHR , propiedad y conducido por D. Evaristo y asegurado en la compañía Caser.

El accidente consistió en una inicial colisión en el carril derecho de los dos que en el mismo sentido posee la avenida Gonzalo Torrente Ballester del Citroen AX con la parte trasera izquierda de la furgoneta Peugeot Expert a consecuencia de la cual el citroen AX salió desplazado hacia el carril izquierdo lo que provocó que el conductor del Volkswagen Golf 8200- CTK, que circulaba tras el citroen AX, se desplazase también a su izquierda para evitar colisionar a éste siendo entonces impactado, en el carril izquierdo, el Vokswagen Golf 8200-CTK por el Volkswagen ....-ZHR que venía circulando por el carril izquierdo y el cual, tras el primer impacto con el Volkswagen Golf 8200-CTK, se desplaza yendo a colisionar con el Citroen AX.

Como consecuencia de las colisiones Dª Luz y D. Luis , ocupantes del vehículo Volkswagen ....-ZHR , sufrieron lesiones que requirieron, en cuanto a la primera, de tratamiento rehabilitador además de la primera asistencia facultativa como también las sufrió, con varias asistencias facultativas y tratamiento sintomático y rehabilitador, Dª Marisol que viajaba como usuaria del Volkswagen Golf 8200-CTK.

Asimismo la compañía Axa abonó la cantidad de 12331,38 euros por la reparación del Volkswagen Golf 8200- CTK asegurado en dicha compañía y D. Carlos Alberto abonó la franquicia de 601 euros por el mismo concepto."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada, resuelve las responsabilidades dimanantes de un accidente de circulación en el que se vieron implicados cuatro vehículos. La juez de instancia, tras valorar y comentar la prueba desarrollada en el Juicio de Faltas, concluye que no se ha desarrollado prueba de cargo suficiente, como para fundamentar una sentencia condenatoria en vía penal, señalando al efecto que abriga serias dudas sobre cual ha sido el factor desencadenante del accidente, dadas las discrepancias y contradicciones entre las declaraciones de las partes.

Recurre en apelación inicialmente la procurador Sra. Sánchez Silva en nombre y representación de los usuarios del Wolsvagen ....-ZHR D. Luis y Dª Luz , adhiriéndose al recurso el procurador sr. García Píccoli Atanes en representación de los ocupantes del Wolsvagen Golf 8200-CTK Dª Marisol , D. Carlos Alberto y la aseguradora del vehículo "AXA AURORA IBÉRICA". Ambos alegan error en la valoración de la prueba, discrepando de la conclusión alcanzada por la juzgadora y sosteniendo que del conjunto de las declaraciones llevadas a cabo en la vista, resulta que la causa del accidente fue la maniobra antirreglamentaria del conductor de la furgoneta Peugeot, D. Bernardo .

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Hasta la saciedad tienen dicho tanto el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Con base en la referida doctrina, procede desestimar el alegato esgrimido, pues lo que en él se pretende por el recurrente no es sino sustituir el criterio imparcial del juzgador por el suyo, parcial y partidista lo que en modo alguno resulta posible.

No obstante y a mayor abundamiento ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la audición de la grabación de la vista, se alcanza la misma conclusión, puesto que las manifestaciones de los conductores y testigos son contradictorias, manifestando el agente de la policía nacional (al que por su condición de funcionario público, pudiera otorgársele mayor objetividad) que en el atestado recogió lo que le dijo el conductor del Citroen y no su propia experiencia.

En suma en tales circunstancias, no se siente autorizada quien pone esta sentencia para sustituir el criterio imparcial de la juez de instrucción, formado tras presenciar directamente la prueba llevada a cabo en su presencia, por el de las partes.

QUINTO.- En consecuencia, procede desestimar los recursos, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Silva en nombre y representación de D. Luis y Dª Luz , y la adhesión promovida por el procurador sr. García Píccoli Atanes en representación Dª Marisol , D. Carlos Alberto y la aseguradora del vehículo "AXA AURORA IBÉRICA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

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