Última revisión
06/04/2009
Sentencia Penal Nº 141/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 124/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO
Nº de sentencia: 141/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA.
ROLLO DE SALA NÚM. 124/2009, QUE DIMANA DE JUICIO DE FALTAS NÚM. 27/2008 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6 DE TARRAGONA.
SENTENCIA NÚM.
En Tarragona, a seis de abril de dos mil nueve.
Yo, José Pedro Vázquez Rodríguez, magistrado, presidente de la Seccíón Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituido en tribunal unipersonal, he visto, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas núm. 27/08 del juzgado de instrucción núm. 6 de Tarragona, y he pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia.
Antecedentes
1º. Con fecha 23.04.08 se dictó sentencia por el Juzgado referido, en los autos asimismo mencionados, en la que se declaran, como hechos probados, los siguientes: "El día 23 de junio de 2007, sobre las 00:00 horas, cuando Agueda se encontraba paseando a sus perros en la Playa Cala Crancs de Salou (Tarragona) coincidió con el grupo de amigos formado por Clemente , Eloy , Clemencia y Felicisima que se encontraban tirando petardos en ese lugar. Felicisima se acercó a la Sra. Agueda para decirle que retirara los perros, acercándose posteriormente Clemencia requiriéndole en el mismo sentido y comenzando entre ellas una discusión cuando la denunciante les dijo que no se iba a ir. En el curso de tal discusión Clemencia se dirigió a la Sra. Agueda diciéndole
2º. En la misma sentencia puede leerse el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Clemente , Eloy y Felicisima , como autores responsables de las faltas imputadas. Que debo condenar y condeno a Clemencia como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º CP , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P . y a que indemnice a Agueda en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas. Que debo condenar y condeno a Clemencia como autora responsable de una falta de injurias y amenazas prevista y penada en el art. 620.2º CP , a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP . Condenando a Clemencia al pago de las costas procesales."
3º. Por escrito presentado el día 12.05.08, Clemencia formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 13.01.09 , así como por Agueda , en otro escrito presentado el 13.01.09.
4º. Recibidos los autos para sustanciarse el citado recurso, se acordó por este tribunal tenerlos por recibidos, formar rollo, designar magistrado que integraría el tribunal unipersonal y la entrega a éste para su resolución directa.
Fundamentos
I. El primer motivo del recurso se refiere a una hipotética prescripción de la falta que es objeto del procedimiento, lo cual ha sido invocado refiriéndose a las actuaciones practicadas entre el 13 de mayo de 2008 y el 5 de enero de 2009.
Al respecto ha de indicarse que la prescripción de las faltas, fijada en el artículo 131.2 del Código Penal en el plazo de seis meses, es institución no apreciable en el presente caso, a poco que se reflexione sobre las características del procedimiento a seguir, sobre lo realmente actuado y sobre las particularidades del caso.
En efecto, cuando el artículo 132 de la misma ley orgánica incluye la referencia a que el procedimiento se siga contra el culpable no está negando el análisis de cada caso, ni tampoco que la interpretación de la expresión haya de acompasarse a éste, ni que la misma hubiere de interpretarse en el sentido más estricto de los que pudieran encontrarse.
En el presente caso, también es dirigirse el procedimiento contra el culpable simplemente hacerlo avanzar, y si para hacerlo avanzar es preciso la notificación de la sentencia a tres personas, de las cinco interesadas, cualquier acto que procurara esa notificación interrumpiría la prescripción de seis meses. Piénsese que el mero hecho de impulsar el procedimiento comporta dirigirlo contra el culpable, a los efectos de la norma penal. Y notificar, o procurar la notificación, forma parte del avance reglado de la causa penal, y resulta imprescindible para la tramitación correcta del recurso, o cuando menos conveniente. En todo caso, esa tramitación exige, o impone, la notificación de la sentencia, por si se desearan producir adhesiones al recurso. Cuando el juzgado decide aguantar el traslado del recurso de apelación, para impugnaciones o adhesiones, hasta la notificación de la sentencia a todos los interesados -en ese momento faltaban tres notificaciones-, actúa con arreglo a Derecho, en aras a que dicho traslado sólo pueda tener lugar una vez que todos tienen la sentencia en su poder. No tendría sentido que les llegara el traslado del recurso, pero no la sentencia a la que el recurso va referido, pues no podrían evacuar trámite alguno con verdadero conocimiento de causa. Y después, el juzgado no permite que transcurran seis meses sin realizar ninguna actuación tendente a hacer realidad todas las notificaciones que faltan. Tiene interés, en este sentido, una diligencia de constancia de una conversación telefónica, fechada el 19 de septiembre de 2008 -por la cual fue encontrado el interesado que faltaba-, con plena eficacia de interrupción de la prescripción para la recurrente, lo cual determina la desestimación del motivo. Para que éste hubiera prosperado se hubiera hecho preciso comprobar el transcurso de seis meses sin actividad del juzgado dirigida a la notificación de la sentencia a todas las partes.
II. Se alega por la parte un hipotético error en la apreciación de la prueba, que la recurrente atribuye a la juzgadora de instancia.
Al respecto ha de replicarse que abundante jurisprudencia tiene sentado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conduce a que, como regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por la jueza en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es esa juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sean declaraciones de parte o de testigo, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que sean interrogados, valorando así la verosimilitud, lo cual no puede hacer el tribunal de apelación. Así que si, en el presente caso, la juzgadora ha creído, después de escuchar a la Sra. Agueda y a las cuatro personas que estuvieron presentes en el juicio como denunciados, así como al testigo, teniéndolos delante, preguntándoseles específicamente sobre unas hipotéticas agresiones (física y verbal), y ha llegado a la conclusión, que plasma en la sentencia recurrida, de que se siente convencida de que las tales agresiones fueron obra de la recurrente, y sólo de ella, no se ve motivo para cambiar eso ahora, porque las pruebas esenciales practicadas son esas declaraciones, y no aparece errónea la conclusión a partir de éstas, y el parte médico forense es, además, apto para corroborar las lesiones que refleja.
Es muy claro que la sentencia ha seguido en el punto crucial de la agresión física, la versión del testigo, que ha considerado digna de todo crédito, complementada por el informe médico forense. No es prudente, ahora, desvirtuar esa opción, sin haber oído al testigo ni haber estado presente en el juicio, y habida cuenta de que, tal y como se puede ver en el acta del juicio, fue cierto que el testigo declaró de un modo clara y exclusivamente incriminatorio a la ahora recurrente. Las discordancias que pudieren hallarse en las declaraciones de la denunciante no alteran la esencia de la cuestión, como bien afirma la juzgadora en la sentencia de instancia, siendo en todo caso de un valor muy inferior al que les confiere la parte recurrente.
Ciertamente, y en general, es factible que una persona, que acude a juicio como denunciante, mienta al declarar en él, afirmando que recibió un golpe de otra, y triunfe, en el sentido de que el juzgador quede convencido de que lo que afirma sea cierto, aunque no lo sea. Esa es una posibilidad inherente a la función de enjuiciar. Pero el juzgador de la segunda instancia nada puede hacer ante ella si, como es el caso, hay, como pruebas determinantes de la autoría, la declaración de la señora denunciante y la de un testigo, así como el informe médico forense, y en la sentencia se afirma que la juzgadora ha creído más a unos que a otros.
III. No ha existido un comportamiento procesal calificable de temerario, por ninguna de las partes, en todo lo relacionado con el presente recurso, por lo que las costas han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clemencia contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 6 de Tarragona, en sus autos de juicio de faltas núm. 27/2008, debo confirmar y confirmo la misma en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas correspondientes a la presente segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
