Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 70/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100241


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 141/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 70/2010

P.ABREVIADO NÚM. 505/2009

En la ciudad de Cádiz a trece de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Carlos María . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,

"Que debo condenar y CONDENO a Carlos María como autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circusntancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE SUFRAGIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y DOS AÑOS D EPROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Rosario O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA. Asimismo lo condeno en costas.

Que debo condenar y CONDENO a Carlos María como autor de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRATIO PASIVO, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y DOS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Rosario O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA. Asimismo lo condeno en costas.

Que debo absolver y ABSUELVO a Carlos María de toda responsabilidad penal por los delito de amenazas, maltrato habitual y el tercer deltio de maltrato familiar que se le imputaban en esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

El acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Rosario conviviendo ambos en la calle Pico del Puntal de la localidad de El Puerto de Santa María, con un hijo menor común.

El día 6/10/09 Rosario había denuncaido al acusado por llevarse las joyas comunes de la casa, al saberlo este se produno una discusión en el curso de la cual no se ha probado que la amenazara.

No ha quedado acreditado que los días siguientes 3, 6 y 8 de noviembre de 2009 en el curso de discusiones habidas por motivos matrimoniales el acusado agrediera a su esposa.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en que los hechos denunciados han sido negados por el acusado y la única testigo de cargo, su esposa, en el acto del plenario no ratificó sus anteriores declaraciones explicando que pese a que ratificó su denuncia en el Juzgado lo hizo ante la situación de stress y nerviosismo al traicionarle los nervios pues previamente quiso retirar la denuncia terminando por firmarla.

SEGUNDO.- Hemos examinado la grabación del acto del plenario y estimamos que asiste la razón al recurrente, en efecto, negados los hechos por el acusado, la única prueba de cargo se reduce en definitiva a las manifestaciones de la supuesta víctima quien pese a las presiones de las que fue objeto para declarar en sentido contrario, (verse envuelta en una acusación por denuncia falsa o falso testimonio), insistió una y otra vez en que todo se había ido de las manos, que la denuncia respondió a una situación emocional provocada por el strees, y pese a reconocer, como el acusado, la existencia de discusiones conyugales, provocadas entre otros factores por la mala situación que atravesaban al estar ambos miembros de la pareja en el paro, negó la existencia de cualquier tipo de malos tratos.

Analizada pues sus declaraciones desde la perspectiva crítica que aconseja reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta evidente que al faltar en su denuncia inicial, de una parte cualquier tipo de corroboración objetiva respecto de los hechos inicialmente denunciados, pese a ser estos de los que ordinariamente debían dejar huella por tratarse de un supuesto bofetón y un tirón de pelos, ante la inexistencia siquiera de un parte objetivo de lesiones, y faltando así mismo la exigida persistencia en la incriminación, al no ser sostenida la denuncia en juicio, ha de concluirse con la insuficiencia de tal prueba a los efectos de enervar la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24 de la CE por lo que procede con revocación de la sentencia el dictado de otra de signo absolutorio con declaración de oficio de las costas por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Penal de esta capital con fecha siete de enero de dos mil diez , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS referida resolución y en su lugar ABSOLVEMOS LIBREMENTE de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a Carlos María y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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