Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 55/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100153
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 55/10
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral núm. 354/09.
Procedimiento: Diligencias Urgentes núm. 250/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
S E N T E N C I A NÚM. 141/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de abril de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 55/10, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral 354/09, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 250/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE D. Rosendo representado por la Procuradora Sra. Crespo García y defendido por la Letrada Dª. Ana Borras Cuartero y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Escorihuela y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha quedado probado y así se declara que el acusado Rosendo , con NIE NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad rumana, y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 30 de agosto de 2009, con ánimo de manoscabar la integridad y libertad de su pareja, discutió con su pareja Amparo después de haber consumido ambos alcohol en cantidad que no influía en sus actos a los efectos penales, rompiendo aquella objetos que se encontraban en la vivienda, golpeándola en ambas mejillas y agarrándola del brazo izquierdo, sufriendo una contusión en la cara en ambas mejillas y un hematoma en el brazo izquierdo, que tardó en curar 5 días no impeditivos, y que aquella no reclama.".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Rosendo como autor responsable de un delito de violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años y 6 meses, así como al abono de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 8 de abril de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los que siguen a continuación y "Ha quedado probado y así se declara que el acusado Rosendo , con NIE NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad rumana, y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 30 de agosto de 2009, discutió con su pareja Amparo después de haber consumido ambos alcohol en cantidad que no influía en sus actos a los efectos penales, rompiendo aquella objetos que se encontraban en la vivienda, iniciándose un forcejeo, sujetando a Amparo por los brazos fuertemente, empujándola sobre la cama. A consecuencia de estos hechos Amparo resultó con lesiones consistentes en: una contusión en la cara en ambas mejillas y un hematoma en el brazo izquierdo, que tardó en curar 5 días no impeditivos.
Rosendo resultó con lesiones consistentes en: erosión sin solución de continuidad (arañazo) en cara anterior de brazo izquierdo de aprox. 4 cm. de longitud y en zona anterior de hemitorax izquierdo de 2 cm. de longitud".
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los que siguen a continuación y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Rosendo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito del art. 153 del C. P . a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio in dubio pro reo dadas las contradicciones existentes en la prueba testifical, la negación de los hechos por parte del denunciado y el acogimiento de la denunciante a su derecho a no declarar en fase de instrucción y en el acto del juicio.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se interesó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones y visionado del CD de grabación del juicio oral, pone de manifiesto la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado por la parte recurrente, y ello por cuanto no se ha valorado adecuadamente el contenido de la declaración prestada por el denunciando y el parte médico que obra en autos extendido a su nombre. A tales efectos el Sr. Rosendo manifestó y dicho extremo si ha sido recogido en el relato de hechos probados, que estuvo con su pareja de copas durante la noche del 29 al 30 de agosto, y que había consumido bastante alcohol; que al llegar a su domicilio comenzaron a discutir, rompiendo Amparo diversos objetos y que la discusión fue debida a que le dijo que ya había bebido bastante y que no bebiera más. Que mientras discutían se inició un forcejeo, sujetándola por los brazos y lanzándola sobre la cama. A raíz de estos hechos ambos resultaron con lesiones, el Sr. Rosendo : erosión sin solución de continuidad (arañazo) en cara anterior de brazo izquierdo de aprox. 4 cm. de longitud y en zona anterior de hemitorax izquierdo de 2 cm. de longitud.
Y la Sra. Amparo : hematoma en brazo izquierdo, contusión en cara (ambas mejillas).
Del resultado de la declaración de la menor, ciertamente se desprende que no presenció que el Sr. Rosendo agrediera a su madre, pues se hallaba en la habitación de al lado, aunque oyó la discusión, los insultos y tras lo cual una vez salió de la habitación a requerimiento de su madre comprobó que tenía la mejilla enrojecida.
Sentado lo anterior considera la Sala que los hechos se ajustan a un supuesto de riña mutuamente aceptada propia de las discusiones y forcejeos mutuos, en cuyo caso, ambas conductas requieren la sanción penal al no ser posible apreciar la legítima defensa en ninguno de los contendientes, según constante y reiterada jurisprudencia. Ahora bien, no existe acusación contra la Sra. Amparo , habiendo recurrido el Sr. Rosendo que viene condenado por un delito del art. 153 del C. P ..
Como tuvimos ocasión de exponer en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2008 -rollo 502/07 - ponente Sr. Antón.
"Ahora bien, entendemos que el caso no es reconducible al art 153 CP , pues no cabe catalogarse como de violencia de género de la forma como se hace en la sentencia de forma un tanto automatizada. La razón de la discusión y el forcejeo con resultado de lesiones en ambos, y el empujón proferido a su novia, dista mucho de esa pretendida situación de dominación del hombre sobre la mujer.
La propia lógica del sistema penal, que sólo puede justificar la tipificación agravada con la voluntad de prevenir un eventual futuro con acciones más graves, derivadas de la voluntad de degradar, subyugar o dominar a alguna de las personas a las que se refiere el precepto. Esa es la línea que pretende el Legislador, pues en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, define esa violencia como la utilizada como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder... En suma, a nuestro juicio para que las conductas integradas en el vigente art. 153 del CP puedan integrar el delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. En otro caso, la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones, al maltrato o a la amenaza que definen los arts. 617 y 620 del CP "
En este sentido, aun desde el examen de un supuesto de lesiones ex art 153 CP razonábamos en nuestra Stcia de 18 de sept. de 2007 :
"para que los hechos puedan subsumirse en el art. 153 del C.P ., que los mismos respondan a una situación de dominación o subyugación por parte del sujeto activo sobre el sujeto pasivo, o que se produzcan en tal contexto de dominación del sujeto activo sobre el miembro débil de la relación familiar. Desde este planteamiento general, son muchas las sentencias que mantienen la inaplicabilidad del art. 153 del C.P . en los casos de riña mutuamente aceptada, en los que se considera que, por la propia lógica de las cosas, falta ese presupuesto de la dominación o subyugamiento de uno de los familiares sobre el otro. Así: las sentencias números 291/07, de 21-3, de la secc. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 251/07, de 9-3, de la sec. 20ª de la A.P. de Barcelona; la 144/06, de 23-nov., de la sec. 4ª de la A.P. de Pontevedra; la 271/06, de 8-nov., de la sec. 3ª de la A.P. de Cádiz; la 428/06, de 3-4, de la sec. 7ª de la A.P. de Barcelona; la 200/06, de 29-9, de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona; la 193/06, de 13-3, de la sec. 20ª de Barcelona; la 60/06, de 30-1, de la sec. 2ª de la A.P. de Tarragona; la 87/06, de 11-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Ciudad Real; la 415/05, de 9-dic., de esta sec. 2ª de la A.P. de Castellón; la 1110/05, de 27-oct., de la sec. 8ª de la A.P. de Barcelona; la 1044/05, de 20-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 901/04, de 1-9, de la sec. 3ª de la A.P. de Barcelona; la 535/05, de 4-oct., de la sec. 2ª de la A.P. de Valencia; la nº 515/05, 9-6, de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona; la nº 535/05, de 17-5 de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona; la 121/05, de 18-3, de la sec. 7ª de A.P. de Sevilla; la nº 38/05, de 17-3, de la sec. 3ª de la A.P. de Navarra; la 1222/04, de 14-dic., de la sec. 2ª de la A.P. de Barcelona (con cita de los números 123, 260 y 1308/04 del mismo Tribunal); la nº 1054/04, de 15-nov., de la sec. 6ª de la A.P. de Barcelona ; ... En alguna sentencia, como la de 15-3/05 de la sec. 5ª de la A.P. de Barcelona , se eleva a la categoría de elemento constitutivo del tipo el ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo.
(..) En nuestra opinión, una interpretación lógica, teleológica, sistemática, histórica y sociológica del art. 153 del C.P . conduce a una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto, al integrar su contenido literal en función de los conceptos de "violencia doméstica" (al que se hace referencia expresa en la exposición de motivos de la L.O.- 11/03- apartado III -) y de "violencia de género" (esto último tras la reforma introducida por la L.O. 1/ 04,de 28 - dic.), en cuanto que conceptos definidores de los ámbitos o contextos dentro de las cuales tiene sentido y está justificada la agravación penológica que el artículo indicado conlleva. No se puede prescindir de dichos conceptos, piedra angular de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar el tipo penal sobre los malos tratos contenido en el art. 153 del C.P .. Por ello, en nuestra opinión habrá de ser necesario que la conducta descrita en el tipo penal constituya una concreta manifestación de esos dos fenómenos conocidos como "violencia doméstica" y "violencia de género".
El concepto de "violencia doméstica" no está expresamente definido por el legislador de la forma en que hoy día (tras la L.O. 1/ 04 ) está definido y configurado el concepto de "violencia de género". Pero no resulta problemático en exceso inferir bien su significado, y afirmar que las situaciones de violencia doméstica son las producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación o subyugación de un familiar sobre otro familiar (o también, por expresa asimilación o inclusión legal, en el marco de la situación en que se encuentran las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).
En nuestro auto nº 282/06, de 12-7 , ya nos referíamos al concepto de violencia doméstica, por relación con el concepto de "ámbito doméstico". Decíamos: "Se trata de dos conceptos heterogéneos, aunque relacionados ambos por su común relación con lo doméstico. El primero hace referencia al ámbito espacial y afectivo en el que se desarrollan las relaciones de convivencia familiar (con generalidad, como cláusula de cierre en la enumeración legal, se incluye cualquier relación por la que el sujeto pasivo se encuentre integrado en el núcleo de convivencia familiar del sujeto activo) más intensas y continuadas que determina la ley. El segundo hace referencia a una peculiar forma de violencia producida dentro de dicho ámbito, elevada a la categoría de fenómeno sociológico claramente identificado, y caracterizado por la situación de abuso o de dominación que desarrolla uno de los miembros o sujetos de dichas relaciones familiares, sobre otros sujetos de las mismas".
Con respecto al concepto de "violencia de género", en la exposición de motivos de la L.O. 1/ 04 se comienza afirmando que "la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.". A continuación, se explica la nueva normativa como un instrumento con el que contribuir a conseguir la efectividad de los derechos fundamentales proclamados en el art. 15 de la Constitución, y se aportan otras precisiones sobre el fenómeno que la ley pretende abordar: "La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en "las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral.".
En el art. 1.1 de la L.O. 1/ 04 , sobre el "objeto de la ley", se indica que "la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.". En el art. 1.2 se dice que por esta ley se establecen medidas de protección integral contra la violencia de género, cuya finalidad es, entre otras cosas, sancionar las manifestaciones de este tipo de violencia. Y, en conexión con ello, en el Título IV de la ley, sobre la "tutela penal" contra la violencia de género, se acomete una nueva regulación completa de casi todos los artículos que afectan o inciden en el tratamiento de tal tipo de violencia. Más exactamente, el art. 37 de la L.O. 1/ 04 procede a dar una nueva regulación al art. 153 del C.P ., bajo el título "protección contra los malos tratos". Y en diversos artículos de este Título IV de la Ley se utiliza repetidamente el concepto de "violencia de género" y de "delitos relacionados con la violencia de género" (arts. 33 a 35, 40 ), y se introducen reformas de determinados artículos del C.P. en los que se pasa a utilizar expresamente el concepto de "delitos relacionados con la violencia de género" (arts. 83.1ª, 84.3, 88.1 ).
De todo cuanto antecede se deduce, en nuestra opinión, que no se puede prescindir de los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica, piedras angulares motivadoras e inspiradoras de toda la normativa sobre la materia, para interpretar e integrar los tipos penales sobre los malos tratos familiares contenidos en los arts. 153.1 y 2 del C.P .. Es necesario, por tanto, que, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere el art. 153.1 del C.P ., la conducta descrita en el tipo penal sea una manifestación "de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", que caracteriza o es propia de la violencia de género. O sea, ni la violencia de género aparece por el mero hecho de que la víctima del maltrato sea una mujer; ni tampoco resulta automáticamente aplicable al art. 153.1 del C.P ., siempre y en todo caso, cuando la víctima del maltrato sea una mujer. La aplicación del art. 153.1 del C.P . existe un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es este contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, o más exactamente con respecto a los miembros del género femenino de la relación (actual o pasada) conyugal o more uxorio, lo que justifica la mayor gravedad que se asigna a una conducta que, fuera de este contexto o situación, sería una simple falta."
Por lo tanto la lesión sufrida por Dª. Amparo ha de ser incardinada en el art. 617.1 del CP y no en el art. 153.1 procediendo dejar sin efecto la aplicación de este precepto y sus consecuencias punitivas, imponiendo al Sr. Rosendo la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios, cuota que se sitúa prácticamente en el mínimo legal posible que exime de mayor fundamentación, con arresto sustitutorio en caso de impago.
No consideramos procedente hacer aplicación del art. 57 del CP por la venialidad y la consideración de hecho aislado que no hace previsible ni temible una reiteración que quepa conjurar.
CUARTO.- Las costas de alzada han de sufragarse de oficio ( art. 123 y 240 CP .
La condena en costas de la primera instancia serán las propias de un juicio de faltas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia de 6 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dada en el J.O. núm. 354/09, revocando la misma en el único sentido de dejar sin efecto la condena al acusado del delito de lesiones que viene recogido en el fallo y las penas, y condenándole en su lugar por una falta de lesiones ya definidas a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota de 10 euros diarios con arresto sustitutorio condenándole al pago de la mitad de las costas de instancia propia de un juicio de faltas y declarando de oficio las de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
