Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 256/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento :Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 256/2010
Asunto: 300539/2010
Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 470/2008
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÓRDOBA
ApelanteFILON D'ORO, S.L y Fermín
Procurador:BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Abogado:.MANUEL M. MADRID ALMOGUERA
apelado:AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado: DEL ESTADO ABOGADO
SENTENCIA Nº 141/10
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 20 de mayo de 2010.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 470/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 26/07del Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, por el delito contra la Hacienda Pública, siendo apelante FILON D'ORO, S.L y Fermín , representados por el Procurador Sra. Dª BEATRIZ COSANO SANTIAGO, defendidos por el Letrado Sr D. MANUEL M. MADRID ALMOGUERA, parte apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida del Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 15/3/10 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:
"El acusado, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, era, desde la fecha de su constitución en febrero de 2.002, administrador de la entidad mercantil Filón de Oro, S.L., con domicilio social en Córdoba, calle Venus núm. 4, y cuyo objeto social era el comercio al por menor y mayor de metales preciosos, artículos de bisutería y joyería, que eran adquiridos principalmente en Italia y vendidos seguidamente en territorio español, estando dichas operaciones interiores sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 16%.
A lo largo del ejercicio fiscal 2003, el acusado, en el desempeño de su función directiva, ocultó deliberadamente a la Administración Tributaria parte de las ventas de productos de joyería que realizaba la empresa en territorio español y que estaban sujetas a dicho tributo, operaciones cuyo valor global asciende como mínimo a 2.013.449,48 euros, por lo que privó a la Hacienda Pública de las cuotas de IVA correspondientes a tales ventas y que previamente había repercutido a sus respectivos clientes, ascendiendo el importe total de la suma no ingresada en el Tesoro Público a 320.152,03 euros.
Por otra parte, durante el mismo ejercicio fiscal, el acusado dedujo fraudulentamente en las declaraciones del IVA un total de 20.859,37 euros en concepto de IVA soportado sin ningún tipo de justificación documental que acreditase la certeza de las correspondientes operaciones."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fermín como autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE UN MILLÓN DE EUROS, que en caso de impago se sustituirá por SESENTA DÍAS de privación de libertad, con pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales por tiempo de CUATRO AÑOS; se declara con respecto al pago de la multa, la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad "Filón D'Oro, S. L".
En vía de responsabilidad civil deberá el acusado indemnizar a la Hacienda Pública (Agencia Estatal de Administración Tributaria) en la cantidad dejada de ingresar por importe total de 341.011,4 euros, más el interés legal fijado en la L.G.T. desde que debió de producirse el ingreso y aplicando interés procesal desde la fecha de esta sentencia; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil "Filón D'Oro, S. L" respecto a tal cantidad. Costas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FILON D'ORO, S.L y Fermín , recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Haciéndose en primer lugar por parte de la representación procesal del acusado Fermín una petición de práctica de prueba en esta segunda instancia, a ella se habrá de responder previamente para denegarla por innecesaria y extemporánea. En primer lugar, en relación con la testifical propuesta, porque la misma versa sobre la existencia de esa tercera persona que llevó, a su entender, la administración de hecho de la sociedad FILÓN D'ORO, S.L., persona que en ningún momento aparece en el pleito y que sorpresivamente se menciona al inicio del juicio con la pretensión de exculparse ante el argumento de que el recurrente era el administrador nominal y teórico que nada sabía de la marcha de la empresa. Y, en segundo lugar, respecto del resto de las pruebas, porque las mismas no pueden incluirse en ninguno de los presupuestos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en concreto, porque ningún estadio procesal, salvo el presente, se aprovechó para interesar su práctica.
TERCERO.- Se esgrime, como primer motivo del recurso, nulidad de actuaciones por no haber conocido la recurrente (la mercantil y Fermín ) la documentación anexa remitida por la Agencia Tributaria a la Fiscalía, y luego remitida al Juzgado, nulidad que en modo alguno puede estimarse ya que referida documentación ha estado a disposición de las partes pudiendo articular su defensa a tenor de la misma. Se insiste, a propósito de esto, en la existencia de una caja de documentación oculta y no unida al expediente desconocida para la recurrente, lo que motivó en su día la petición de nulidad de actuaciones. Sin embargo, tal alegato no puede admitirse, especialmente cuando por auto del juzgado de 17 de julio de 2008 se dio respuesta al mismo para desestimarlo, como no podía se de otra forma cuando dicha documentación no le podía se ajena al interesado desde el momento en que la misma aparecía expresamente mencionada en el informe elaborado por la Inspección de Hacienda y le era, por tanto, conocida desde su personación en la causa.
CUARTO.- Poco comentario merece el alegato exculpatorio de ser el apelante Fermín Facceti un administrador teórico o ficticio frente al de hecho, a quien pretende imputarle la responsabilidad de la defraudación fiscal, pues la prueba practicada en el plenario pone de manifiesto todo lo contrario. Además, esa alegación de ser ficticio administrador de la sociedad resulta sorprendentemente tardía, pues de ser cierto ello, lo lógico era haberlo esgrimido desde el inicio de las diligencias, y no tardíamente, en un momento en que ese supuesto administrador real queda ya inmune ante cualquier tipo de acción penal por estos hechos.
QUINTO.- Tampoco puede ser atendido el motivo del recurso mediante el que se aduce falta de prueba de cargo por no estar incorporada a los autos toda la documentación, es decir, el previo expediente administrativo completo, pues aparte de que resulta suficiente el existente en los mismos para obtener un convencimiento de culpabilidad de los recurrentes, bien pudieron éstos interesar en la instrucción su incorporación a la causa.
SEXTO.- Todos los restantes motivos que se vierten en los escritos de apelación que presentan tanto Fermín como FILÓN D'ORO, S.L. pueden resumirse en un ataque a la valoración judicial de la prueba, con pretensión de que sobre la misma prevalezca su particular versión de los hechos, más ello se hace no sin barajar a un tiempo argumentos que no vienen sino a mostrar una patente falta de confusión entre el principio procesal del in dubio pro reo y el constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Y es que si se dice que ha habido error en la valoración de la prueba, es porque se presupone que ha existido, siquiera sea mínima, una actividad probatoria de cargo para vencer aquél principio constitucional, lo que hace inconsistente y contradictoria la alegación de vulneración de este principio.
Pues bien, dicho esto, no está de más recordar lo que hasta la saciedad viene afirmando este tribunal acerca de las facultades revisoras de la prueba que tiene el juez de la alzada en trance de conocer del recurso de apelación. En este sentido, es sabido que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC nº 76/1990, de 26 Abril y nº 120/1994, de 25 Abril , entre otras).
Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia -como dice, por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2004 - el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es, pues, un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que, por el contrario, la magistrada de lo Penal ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala con la misma intensidad pese a las modernas técnicas de videograbación de los juicios, y que la convicción a la que aquélla llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
Y es que, en efecto, tras la prueba testifical, pericial y documental, ha quedado plenamente acreditado que el recurrente Fermín era la persona que realizaba las liquidaciones tributarias, y con el objetivo de eludir las obligaciones fiscales de la empresa, minoraba los beneficios obtenidos por la venta de las joyas, dejando de ingresar a la Hacienda Pública las cantidades recogidas en los hechos probados.
Por lo demás, sólo cabe decir que la pena, aun admitiéndose a efectos dialécticos la atenuante de dilaciones indebidas -que este tribunal no la aprecia por las particularidades de una labor investigadora que parte ya de una actitud obstruccionista por parte del recurrente-, se encuentra en unos límites razonables y ponderados a la gravedad de los hechos.
SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín y FILÓN D'ORO, S.L. contra la sentencia que en 15 de marzo de 2010 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 470/08 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
