Sentencia Penal Nº 141/20...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 40/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100679

Núm. Ecli: ES:APC:2010:2644

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 006

Rollo : RJ 40/2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000027 /2010

NUMERO 141/10

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en Juicio de Faltas número 27/10 sobre LESIOONES, figurando como apelante Marí Juana , y como apelado Almudena y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 9/2/10 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Marí Juana como autora de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 dias de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, lo que supone un total de 180 euros.

Asimismo Marí Juana indemnizará a Almudena en la cantidad de 660 euros, por los perjuicios causados.

Todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marí Juana , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 40/10 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Son hechos probados que: El dia 3 de febrero de 2010, sobre las 09.30 horas, Almudena se encontraba en la puerta de la Cofradía de Rianxo, sita en el Paseo Marítimo de esta localidad, recogiendo cosas del maletero de su vehículo. De repente Marí Juana , detuvo su vehículo tras ella, se bajó del mismo, y desde atrás agarró a Almudena por los pelos tirándola al suelo. Una vez en el suelo golpeó a Almudena por todo el cuerpo y le dijo "hija de puta, tu hija nació de trabajar de puta".

Como consecuencia de estos hechos Almudena acudió el mismo dia al Centro de Salud de Rianxo y presentaba erosiones a nivel del codo izquierdo, contractura paravertebral cervical y lumbar, estado de ansiedad y dolor a nivel del cuero cabelludo, de lo que tardara en currar un total de 15 dias, 3 de los cuales estuvo impedida para su profesión habitual".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Marí Juana , como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del Código Penal , a la pena de 30 días multa con cuota de 6 euros día y a que indemnice a Dª Almudena en la suma de 660 euros por los perjuicios causados.

Recurre en apelación la condenada alegando como único motivo error en la valoración de la prueba respecto de la forma en la que se sucedieron los hechos, y más concretamente que la prueba llevada a cabo no permite concluir que los hechos se hayan sucedido tal y como se relata en la sentencia.

SEGUNDO.- El relato de Hechos Probados de la sentencia es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate y la presenció pudiendo apreciar por sí misma todos los matices. Es así mismo de significar que la prueba que se desarrolló en el plenario consistió en las declaraciones de denunciante, denunciada y de la testigo Dª Patricia .

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, se carece en esta segunda instancia de autoridad para estimar el recurso, puesto que el juicio de valor de la juez de instrucción es totalmente racional, sin que adolezca de ninguno de los defectos antes indicados. En la sentencia se pone de manifiesto que a la juez le mereció mayor credibilidad la versión de la denunciante que la de la denunciada, razonando que la primera gozaba de todos los elementos que exige la jurisprudencia para que se le otorgue valor incriminatorio, al resultar más coherente que la de la denunciada, la cual se limita a negar su presencia en el lugar afirmando que se hallaba en el cuartel de la guardia civil presentando una denuncia, no obstante lo cual, a pesar de la facilidad probatoria que conlleva tal tipo acto, no lo acredita.

Razona además la juez que ha de tenerse además presente como elemento corroborador de carácter objetivo, el parte de lesiones del Centro de Salud y posterior informe forense en el que se describen unas lesiones totalmente compatibles con lo que se denuncia.

Tampoco cabe atribuir a la declaración de la testigo la trascendencia que pretende la apelante, toda vez que como resulta del acta de juicio, la misma estaba en el lugar aparcando un automóvil y si bien no llegó a identificar a la denunciada, tampoco negó la agresión, sino que simplemente dijo que no la había visto. A pesar de lo cual confirma la presencia de la denunciante en el lugar y hora, que la vio hablando con otra persona y que la vio sentada en la acera, lo cual corrobora su versión.

CUARTO.- Por ello, el motivo ha de ser desestimado, al no existir elementos o datos que permitan sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, por la propuesta por la apelante, sin duda más parcial e interesada. En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Padrón, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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