Última revisión
08/04/2010
Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 80/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100265
Núm. Ecli: ES:APM:2010:4960
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00141/2010
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 80/2010
Juicio Rápido nº 120/09
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
S E N T E N C I A Nº141/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ
Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ramón , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 1 de diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: " El 2 de marzo de 2009 el Juzgado de Instrucción n ° 5 de Coslada dictó, en las Diligencias Urgentes n ° 73/2009, auto por el que se prohibía a don Ramón aproximarse a doña Helena Stan, de su domicilio, lugar de trabajo, a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio. Don Ramón conocía la existencia y el contenido de esta resolución.
Sobre las 4:50 horas del día 6 de mayo de 2009, se encontraba en el portal del domicilio de la Sra Tania , sito en la C/ CARRETERA000 n° NUM000 de San Fernando de Henares (Nadrid), siendo interceptado por agentes de la policía local que se pasaban por el lugar."
Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a don Ramón , como autor de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
a) OCHO MESES de prisión
b) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante OCHO MESES
Condeno asimismo a don Ramón a pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, si se hubieran producido".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en seis motivos, el último de ellos, que se ha de examinar en primer lugar, alega indefensión por no haberse practicado prueba testifical propuesta y admitida.
La defensa del recurrente no presentó escrito de defensa ni propuso prueba alguna. En cualquier caso, habiendo sido admitida esta, a propuesta del Fiscal. Al no practicarse en el acto del juicio oral la defensa formuló protesta, pero al formular el recurso la parte recurrente no solicitó la práctica de prueba en esta instancia.
Ante la falta de práctica de la prueba, la ley procesal articula una forma de subsanación, que es la práctica de la prueba pertinente no admitida o admitida no practicada en primera instancia, se pueda realizar en la segunda instancia, y así lo establece el art. 790.3 de la Lecrim. Al no haberlo realizado la parte debe cargar con el perjuicio que ello supone.
En este sentido se ha pronunciado la STC de 6.06.2005 , sentencia nº 141/2005 , al consignar que "no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ".
Por otra parte se ha de señalar que la prueba no practicada resultaría irrelevante al haber reconocido el recurrente que tenía la orden de alejamiento y sabía que no se podía acercar a Tania , y no negar que se encontraba en las inmediaciones del domicilio de esta, lo que fue ratificado por el Policía Local que prestó declaración.
No se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión y se rechaza este motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, cuarto en el escrito, propone el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones del propio Ramón reconociendo tener conocimiento de la existencia de la orden que le impedía comunicar y acercarse la víctima, del requerimiento expreso realizado por el Secretario Judicial, obrante como prueba documental, en el que se comunicó al acusado la orden. Y por el testimonio del agente de Policía que ha depuesto en el juicio viendo al acusado en el domicilio de l víctima. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
TERCERO.- Como tercer motivo, primero en el escrito, alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .
La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que "El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos".
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica este tipo asumiendo el criterio jurisprudencial expresado. En esta causa, constando la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesto como pena en sentencia firme, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Como cuarto motivo, recogido en los apartados segundo y tercero del escrito de impugnación alega la recurrente la infracción de Ley por inaplicación del art. 14. 1 y 2 CP , señalando la existencia de un error invencible sobre la ilicitud de su acción.
Como señala la reciente jurisprudencia, contenida entre otras en la STS de 17.10.09 "como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo , el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código , antecedente del art. 14 del actual- "fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981, entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, 1.2 y 8.4.1986 , que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS 12.12.1991, 23.3.1992, 28.3.1994, 22.4.1994 ).Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); (STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse (SSTS 13.6.1990, 22.1.1991, 25.5.1992, 7.7.1997, 20.2.1998, 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible (SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones".
De lo actuado no resulta que Ramón ignorara la ilicitud de su conducta, ha reconocido tener conocimiento de la sentencia condenatoria y de la pena de alejamiento, y conociendo las consecuencias de acercarse a la víctima acudió al domicilio de esta, en definitiva actuando con dolo.
La conducta del recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 "es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento -SSTS de 20 de Febrero, 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993, y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva -STS 187/98 de 11 de Febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso . Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos".
Lo que excluye el error, y en consecuencia el rechazo de este motivo de recurso.
QUINTO.- Como último motivo se propone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la pena impuesta. Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE , como ha dicho el TC en la sentencia 236/2005de 26.09 "en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio, F. 4 , resume la doctrina y recuerda que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)», por ello, prosigue esta misma Sentencia, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio, F. 1 ). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental» (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio, F. 2 ). No obstante también hemos precisado que «esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi".
La sentencias del Tribunal Supremo de 5.12.2007 y 23.11.2005 establecían que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva.
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
En la causa objeto de recurso no se ha producido ninguna falta de motivación, la sentencia recurrida, en el fundamento quinto, de una forma escueta pero comprensible establece que impone la pena de ocho meses de prisión, por dos razones, la conducta reiterada (debe entenderse que de acoso a la víctima) de Ramón y por la falta de incidentes con la víctima el día de los hechos. La pena legalmente prevista va de seis meses a un año de prisión, y se ha impuesto en la mitad inferior, precisamente por las razones que ha señalado la Juez, que no son arbitrarias sino adecuadas a la conducta del recurrente. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.
SEXTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de dos mil nueve en el Juicio Rápido nº 120/09 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

