Última revisión
23/04/2010
Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 11/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 11/10 RJ
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 441/08
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : VALDEMORO Nº 1
MAGISTRADAIlustrísima Señora
Doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 141/10
En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Samy Philippe Michell en nombre de doña Enriqueta , contra la sentencia dictada, con fecha, veintisiete de marzo de dos mil nueve en juicio de faltas número 441/2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdemoro.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve se dictó sentencia en juicio de faltas número 441/2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Valdemoro .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 1 de diciembre de 2008 Enriqueta acudió con su hijo menor al Centro de Salud de San Martín de la Vega (Madrid) y cuando la enfermera Mariola estaba preparando una jeringuilla para suministrar al menor el medicamente recetado por el médico pediatra, Enriqueta se dirigió a ella en presencia de Tarsila llamándola "racista" y diciéndole que estaba envenenando a sus hijos"
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Enriqueta como autora responsable de una falta de injurias a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, que hacen un total de 200 euros, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeta, en caso de impago, y una vez agotada la vía de apremio contra su patrimonio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que dejare de abonar, hasta un máximo de diez días.
Se declaran de oficio las costas causadas."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Enriqueta .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de Apelación planteado por el Letrado de la acusada doña Enriqueta en la aplicación indebida del artículo 620.1 del Código Penal . Y en lo que podría encuadrarse en el error en la valoración de la prueba.
Se sustenta el primero de los motivos de recurso en dos cuestiones diferenciadas que se concretan en la falta de tipicidad de la conducta denunciada y en la falta de proporcionalidad de la cuota de multa impuesta.
1. En cuanto a la primera de las cuestiones, se argumenta por la recurrente que las manifestaciones realizadas que han motivado su acusación y condena, habrían configurado una manifestación del derecho a la información y expresión del artículo 20 de la Constitución Española ejercitado por la recurrente y no una infracción penal.
Se alega también en el escrito de recurso que las manifestaciones que realizo la acusada se hicieron sin intencionalidad de menoscabar la dignidad de la denunciante sino como consecuencia de haber visto enfermar a sus hijos después de haber recibido tratamiento médico por parte de doña Mariola , enfermera del Centro de Salud, y que dado su origen magrebí, y que no hablaba bien el idioma español, no pudo entender correctamente lo que se hablaba en el Juicio.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
El Código Penal castiga como autor del delito de injurias a quien lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, mediante acciones o expresiones. La diferencia con la falta de injurias es meramente circunstancial debiendo ser la atribución de las acciones o expresiones en ese caso de carácter leve.
Pues bien del contenido del propio escrito de recurso se infiere que la recurrente reconoce que en la fecha de los hechos enjuiciados profirió a la persona de la denunciante "racista" y que le manifestó que estaba envenenando a sus hijos, si bien alega en justificación de su conducta que sin embargo la juez a quo no habría tenido en consideración que sus manifestaciones tenían la explicación en la salud de sus hijos que habían enfermado supuestamente a consecuencia de la intervención de la denunciante.
Pues bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que para la estimación de la concurrencia de los elementos típicos de la injuria no hay que estar solo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado al carácter eminentemente intencional de la infracción, habrá que atender a las circunstancias de concurrentes en cada supuesto concreto (STS 278/95, de 28.2 ).
No hay duda en el presente caso que la expresión racista, sin más, carece de connotación peyorativa. Por ello procede dados los términos de la denuncia formulada valorar las circunstancias que concurrieron en el presente para inferir el propósito de la recurrente y así el ánimo de la misma.
Del acta del Juicio extendido bajo la fe pública de la Secretaria Judicial unido a las actuaciones se desprende que el incidente se produjo en el ámbito de un altercado entre la denunciante y la recurrente y por lo tanto que las expresiones proferidas fueron más allá del comentario o del ejercicio de la critica por la actuación de la denunciante, al igual que sucedió cuando atribuyó a la misma que estuviese envenenando a sus hijos instalándose en el desprecio hacia su persona, lo que encaja perfectamente el menoscabo de la dignidad de la denunciante que es el bien que protege la norma.
2. En cuanto a la cuota de la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida, el artículo 50.5 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales fijaran en la sentencia el importe de las cuotas de la pena de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo.
No consta en el procedimiento información alguna facilitada por la acusación a cerca de la capacidad económica de la acusada a la que se ha impuesto una cuota diaria para la pena de multa de 10 euros.
Procede en consecuencia la estimación de este motivo de recurso y careciendo de dato alguno, procede la imposición de la cuota mínima de dos euros diarios.
SEGUNDO.- Se sustenta el segundo de los motivos de recurso en que la sentencia dictada se ha basado en el testimonio de la testigo doña Tarsila que es compañera y amiga de la denunciante, por lo que su testimonio debería haber sido tomado con las precauciones necesarias.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para la correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador de primera instancia dispone de eses conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, a través de la siempre incompleta información que se recoge en el acta judicial. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso la Juez de la instancia ha atribuido credibilidad al testimonio de la ofendida y al de la testigo que corroboró sus manifestaciones. No existe ningún motivo para que desde esta instancia no se confirme aquella valoración.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta instancia en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de Apelación planteado por el Letrado de doña Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro en Juicio de Faltas 441/08 de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el único sentido de imponer a la acusada recurrente la cuota diaria de dos euros para la pena de multa a la que ha sido condenada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

