Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 67/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100220


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 67/2009.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 857/2006

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 48 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 22 de marzo de 2010

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 67/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado, por los delitos de lesiones, daños, robo violento, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, contra los acusados: Sixto , nacido el 16 de mayo de 1983, hijo de Agustín y de Carmen, natural de Ávila, vecino de Pero Bernardo(Ávila), con D.N.I nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José María Rico Maesso y defendido por el Letrado D. Francisco José Madrid Ávila; y Jesús María , nacido el 8 de marzo de 1979, hijo de Armando y de María Elena, natural de Guinea, vecino de Madrid, con D.N.I portugués nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procuradora Dª María Esmeralda González García del Río y defendido por el Letrado D. Germán García Bello. Siendo Acusación Particular Anibal representado por la procuradora Dª María Teresa Campos Montellano y asistido de la Letrada Dª María Teresa Martínez Minguez; y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 18 de marzo de 2010, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, como cuestión previa, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1º del Código Penal , un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal . Responden en concepto de autores los acusados Jesús María y Sixto por los delitos de lesiones y daños; y Jesús María por la falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera a Jesús María las penas siguientes: 1º.- por el delito de lesiones la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, , y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Anibal durante cinco años; 2º por el delito de daños la de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; y 3º por la falta de lesiones la de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Solicitando igualmente que se impusiera a Sixto las siguientes penas: 1º.- por el delito de lesiones la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Anibal durante cinco años; y 2º por el delito de daños la de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Así como se condenara a ambos acusados al pago de las costas causadas. Por vía de responsabilidad civil que Jesús María abone a Anibal la suma de 246 euros por los daños en las chaquetas; igualmente que Jesús María y Sixto abonen conjunta y solidariamente a Anibal la suma de 7.349 euros; y a la entidad GEDESCOCHE S.A la suma de 482 euros.

Retirando las acusaciones que por el delito de robo violento venía dirigiendo contra Jesús María ; y que por delito de tenencia ilícita de armas venía dirigiendo contra Sixto

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1º del Código Penal , un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal . Respondiendo en concepto de autores los acusados Jesús María y Sixto por los delitos de lesiones y daños; y Jesús María por la falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusiera a Jesús María las penas siguientes: 1º.- por el delito de lesiones la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Anibal durante cinco años; 2º por el delito de daños la de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; y 3º por la falta de lesiones la de un mes multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Solicitando igualmente que se impusiera a Sixto las siguientes penas: 1º.- por el delito de lesiones, la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Anibal durante cinco años; y 2º por el delito de daños, la de ocho meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Así como se condenara a ambos acusados al pago de las costas causadas, que han de incluir las originadas a instancia de dicha acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que Jesús María abone a Anibal la suma de 246 euros por los daños en las chaquetas; igualmente que Jesús María y Sixto abonen conjunta y solidariamente a Anibal la suma de 7.349 euros; y a la entidad GEDESCOCHE S.A la suma de 482 euros.

Retirando las acusaciones que por el delito de robo violento venía dirigiendo contra Jesús María y Sixto ; y que por los delitos de tenencia ilícita de armas y amenazas venía dirigiendo contra Sixto

TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Presidente del Tribunal preguntó a los acusados si se confesaban autores de los delitos que se les imputaba y se mostraban conforme con las penas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular , a lo que contestó afirmativamente y como los Letrados defensores se mostraran igualmente conformes con las penas, responsabilidad civil, y costas causadas incluidas las originadas a instancia de la acusación particular, y no estimaran necesaria la continuación del juicio, se declaró el mismo concluso para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose confesado los acusados reos de los delitos imputados y aceptando la responsabilidad civil, y dado que las Defensas mostraron igualmente conformidad con tales extremos, y dado que las Defensas de los acusados no estimaran necesaria la continuación del juicio, debe, conforme a lo establecido en los arts. 694 y 787 de la LECr , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación acusatoria, toda vez que los hechos imputados son constitutivos de los delitos y falta y las penas solicitadas, las correspondientes dentro de los márgenes de la ley, a tenor de la calificación realizada en esta causa.

SEGUNDO.- Retirada por el Ministerio Fiscal y por el Acusador Particular las acusaciones por el delito de robo violento que venían dirigiendo contra Jesús María y Sixto ; y que por los delitos de tenencia ilícita de armas y amenazas que venía dirigiendo contra Sixto , ha de aplicarse el Principio Acusatorio que rige en nuestro Ordenamiento Penal a tenor del artº24 -2 de la Constitución Española, tal y como lo interpreta el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia nº54/81, por lo que procede absolver a los acusados por estos delitos.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Costas que han de incluir las originadas por la acusación particular. Debiendo declararse de oficio las costas de aquellos delitos por los que los acusados son absueltos.

En consecuencia siendo imputados inicialmente la comisión de 5 delitos y una falta procede dividir las costas en 6 partes ideales, y así declarar de oficio: 1/6 correspondientes al delito de robo violento; 1/6 correspondiente al de tenencia ilícita de armas; y 1/6 correspondiente al delito de amenazas. Ello sumado da un total de 3/6 que es el equivalente a 1/2 de las costas que han de declararse de oficio al ser absueltos los acusado por dichas infracciones.

Han de imponerse a Jesús María , las costas correspondientes a la falta de lesiones por la que viene condenado que asciende a 1/6 del total; la mitad de la parte correspondiente al delito de lesiones que implica 1/12 del total; y la mitad del delito de daños que asciende a otro 1/12 del total de las costas. Realizada la suma 1/6 + 1/12+ 1/12 da un total de los 4/12, que es el equivalente a 2/6 y a su vez a 1/3 de las costas causadas.

Han de imponerse a Sixto la mitad de la parte correspondiente al delito de lesiones que implica 1/12 del total; y la mitad del delito de daños que asciende a otras 1/12 del total de las costas. Realizada la suma 1/12+ 1/12 da un total de los 2/12, que es el equivalente a 1/6 de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, al acusado Jesús María , como criminalmente responsable de un delito de lesiones de un delito de daños y de una falta de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1º.- por el delito de lesiones la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Anibal durante cinco años; 2º por el delito de daños la de OCHO MESES MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas; y 3º por la falta de lesiones la de UN MES MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Así como al pago de 1/3 de las costas causadas que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, al acusado Sixto , como criminalmente responsable de un delito de lesiones y de un delito de daños, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 1º.- por el delito de lesiones la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Anibal durante cinco años; 2º por el delito de daños la de OCHO MESES MULTA con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas;. Así como al pago de los 1/6 de las costas causadas que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la acusación particular.

Que por vía de responsabilidad civil debemos condenar y condenamos a Jesús María a que abone a Anibal la suma de 246 euros por los daños en las chaquetas. Igualmente debemos condenar y condenamos a Jesús María y Sixto a que abonen conjunta y solidariamente a Anibal la suma de 7.349 euros; y a la entidad GEDESCOCHE S.A la suma de 482 euros

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús María del delito de robo violento del que venía inicialmente acusado. Así mismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sixto de los delitos de robo violento, de tenencia ilícita de armas y de amenazas de las que venía inicialmente acusado. Se declaran de oficio 1/2 de las costas causadas

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los citados todo el tiempo que hubieran estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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