Última revisión
22/02/2010
Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 405/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 405/09RP
JUICIO ORAL Nº 401/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES
SENTENCIA Nº 141/2010
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Teresa García Quesada
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 401/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por delito de atentado y falta de lesiones contra el acusado Teodoro , venido a conocimiento de esta Sección a virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de Julio de 2009, habiendo sido parte en el presente recurso el apelante citado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que:"Se declara probado que sobre las 16.30 horas del día 5 de abril de 2006, en el domicilio sito en la calle Virgen de Iciar de Alcorcon donde habita María del Pilar , esposa del acusado, se personaron los agentes de policía nacional NUM002 y NUM003 , llamador por esta ultima para que el acusado abandonara el domicilio por un presento quebrantamiento de la medida cautelar, a lo que el acusado se negó de forma insistente por lo que los agentes pidieron refuerzos, acudiendo los agentes NUM000 y NUM001 , requiriéndole nuevamente para que se saliera del domicilio. Ante la negativa del acusado uno de los agentes le cogió por el brazo sacándole de la casa, resistiéndose el acusado a ello forcejeando en ese momento con los agentes, con animo de impedir el cumplimiento de las funciones de los mismos y siendo sabedor de que era portador de la hepatitis C. El acusado tuvo que ser agarrado por los cuatro agentes ante la fuerza y agresividad mostrada, teniendo que ser tirado al suelo para reducirle. Una vez estaba en el suelo escupió en la cara al agente NUM001 con animo de contagio de la enfermedad. El acusado fue bajado el domicilio por las escaleras por los cuatro agentes. Durante la bajada el acusado no paraba de hacer fuerza y de moverse para uno y otro lado con la intención de que los agentes se golpearan, como así ocurrió, con las barandillas y paredes del edificio. Una vez introducido en el coche policial el acusado manifestó a uno de los policías conforme era trasladado a comisaría que era portador de la hepatitis y que les dejara a sus compañeros que fueran haciéndose las pruebas. A consecuencia de la agresión el agente NUM000 sufrió una contusión en mano derecha y erosión superficial de 1mm en articulación interfalángica proximal de 2º dedo de mano derecha que requirieron una primera asistencia médica, habiendo tardado en curar 6 días de los que dos fueron impeditivos. El agente NUM001 sufrió una contusión maxilar izquierda, distensión en tendon extendor del 5º dedo de mano derecha, que requiero de una primera asistencia, tardando en curar 7 días de ellos 4 impeditivos. El agente NUM002 sufrió una contusión y erosión en mano izquierda, que requirieron de una primera asistencia medica, tardando en curar 6 días de los que dos fueron impeditivos. El agente NUM003 sufrió una excoriación de 3 cm en el dorso de mano izquierda que requirió de una primera asistencia médica tardando en curar 5 días no impeditivos. Los agentes NUM002 , NUM003 y NUM001 a consecuencia de estos hechos han estado durante un año y de forma periódica haciéndose pruebas para detectar si existía o no contagio, siendo dichas pruebas negativas. El cuarto agente ya estaba vacunado".
Su Fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de resistencia en concurso ideal con cuatro faltas de lesiones, ya definidos, concurriendo la atenuante de alteración psíquica, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por el delito y la pena de treinta días de multa a razón de 6 ? día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales por cada falta. Además el acusado indemnizará a los agentes de policía conforme a lo determinado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Teodoro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fijándose fecha para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado Penal núm. 4 de Móstoles, por la que se condena a Teodoro como autor de un delito de atentado del artículo 556 del Código Penal y cuatro faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Texto Legal, se alza en apelación su representación procesal alegando la falta de motivación de la resolución recurrida, tanto por no haber valorado todas las pruebas obrantes en la causa, en concreto aquella que presentaba la defensa consistente en el testimonio de la ex esposa doña María del Pilar , quien vino a declarar en el acto del plenario que la policía usó desproporcionadamente la fuerza contra el acusado, así como respecto a la cuestión suscitada del momento procesalmente oportuno cuál era el trámite de conclusiones definitivas, de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 º6 del Código Penal .
En ambos puntos tiene razón el recurrente, ya que la resolución impugnada, pese a ser muy extensa su motivación no entra a conocer ninguna de las dos cuestiones, pero estas alegaciones no se anudan a una petición de nulidad de la resolución impugnada al objeto que sea adecuadamente motivadas, pese a la incongruencia omisiva que se denuncia, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede acordarse y procede el análisis de tales cuestiones.
La testigo, refirió en el acto del plenario los momentos de gran tensión que se vivieron y que a su juicio fue un uso desproporcionado de la fuerza por parte de la policía, sin embargo, ni este Tribunal puede valorar en primera instancia este testimonio, de forma sesgada, con independencia del conjunto de la prueba personal practicada del plenario por aquel a quien la Ley le confiere el principio de la inmediación, ya que precisamente las funciones de este órgano apelación es la de revisión de las decisiones de los órganos de instancia, ni por otro el valor que ofrece el testimonio de la ex esposa del acusado desvirtúa el resto de la prueba analizada por el Juez Sentenciador.
Sin embargo, el recurso va a prosperar en cuanto si que procede la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa en el momento procesal oportuno, cuál es el trámite de conclusiones definitivas, donde introdujo la misma. Se daban, pues, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para que un punto que ha sido objeto de debate en el plenario, y sobre el Ministerio Fiscal tuvo conocimiento y de ocasión de informar, obtuviera una respuesta razonada, sin que el obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, permita entender que la falta de respuesta la mencionada cuestión equivalga la desestimación implícita de la solicitud (STS del 6 julio 2001 ).
Además, nos encontramos que han existido dos momentos de paralización del procedimiento por causas no imputables al acusado, el primero es tras dictarse con fecha 28 abril 2006 auto por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcorcón, acordando la inhibición del conocimiento de las diligencias previas 872/2006, a favor del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alcorcón, acordándose asimismo la remisión de las actuaciones (folios 56 y 57). Pues bien el Juzgado núm. 6 de Alcorcón dictó providencia el día 16 marzo 2007 (folios 64 65 ) acordando la incoación de diligencias previas y la práctica de diligencias, en consecuencia el procedimiento permaneció paralizado durante 11 meses.
Posteriormente consta al folio 163 la providencia de 3 de junio de 2008, de remisión al Juzgado de lo Penal de Móstoles, notificándose en los 3 días posteriores a las partes, y no fue hasta el 30 enero 2009 cuando se tiene por recibido por el Juzgado Penal número 4 de Móstoles y se señala la celebración del correspondiente juicio oral para el 21 abril de 2009, lo que ha supuesto una paralización de casi ocho meses más.
En efecto, la Sala Segunda, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 , seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999, la de 8 de junio de 2000, 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española.
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable. En el presente caso, se aprecia una paralización del procedimiento no atribuible al acusado, de dieciocho meses para el enjuiciamiento de los hechos, que encuentra justa compensación en la atenuante analógica no estimada por el Sentenciador, resultando desproporcionada en atención a la paralización producida, una mayor cualificación de ésta circunstancia y en consecuencia una mayor rebaja penológica a consecuencia de ella.
La resolución impugnada había apreciado la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal de alteración psíquica en relación con el artículo 20,2 por lo que imponía la pena en su mínimo legal. Ahora bien, el artículo 66 regla 2ª señala "Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurran atenuante alguna, aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la identidad de dichas circunstancias atenuantes", por lo que resulta razonable que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas junto con la que había sido apreciada por el órgano a quo nos lleve a estimar la rebaja en un grado y por ello a la vista que el tipo contempla una pena de 6 meses a 1 año de prisión, en un grado menos abarca de 3 meses a 6 meses, entendiendo ajustado a las circunstancias personales del acusado y de los hechos el punto medio que corresponde a 4 meses y 15 días de prisión, sin que esto afecte a la penalidad establecida respecto a las cuatro faltas por las que ha sido condenado, así como a los demás pronunciamientos de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Visto los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Móstoles, de fecha 30 de julio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y consecuentemente revocar parcialmente la pena impuesta, imponiendo la de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISÓN, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
