Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 57/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 141/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00141/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 141/10
En Cartagena, a 25 de mayo de 2010.
El Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 57/10, dimanantes del Juicio de Faltas nº 714/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por una supuesta falta de , en el que han sido partes Jose Daniel , como denunciante, y Armando , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena con fecha 17 de noviembre de 2009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara que el día 5 de mayo de 2009, sobre las 12.30 horas, en la oficina judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, se produjo un pequeño incidente entre Armando y Jose Daniel quienes estaban celebrando un acto de conciliación en dicho Juzgado. No se ha acreditado que se insultaran ni se amenazaran mutuamente, como tampoco que el Sr. Armando maltratara de obra al Sr. Jose Daniel ".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:"Que debo absolver y absuelvo a Armando y Jose Daniel cuyas demás circunstancias personales constan en la causa, de las faltas de las que fueron acusados, y declaración de las costas de oficio".
Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Jose Daniel , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por uno de los denunciantes - denunciados de la presente causa al no estar conforme con el fallo absolutorio dictado en la primera instancia con relación a las faltas de injurias del artículo 620.2 CP y de maltrato de obra del artículo 617.2 CP por las que dicho apelante formuló acusación en el correspondiente juicio de faltas celebrado. Aun cuando en el suplico del recurso solicita la condena por las dos faltas señaladas, lo cierto es que en el cuerpo del escrito de apelación reconoce la corrección de la absolución por la falta de injurias dado que no se ha podido probar unos insultos vertidos en voz baja y que no fueron oídos por ninguna otra persona aparte del apelante. Sin embargo sí considera que existen motivos suficientes para justificar la condena por la falta de maltrato de obra, pues se ha valorado erróneamente la testifical practicada y en la que un funcionario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena declaró que vio como levantaba el denunciado los brazos por encima del denunciante, lo que supone un claro gesto amenazador, lo que supone una evidente vejación y más teniendo en cuenta que el apelante es funcionario judicial y por ello todo el incidente tuvo lugar en su centro de trabajo.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, dado que el testigo que declaró en modo alguno corroboró la versión de los hechos del denunciante, pues sólo acredita que levantó las manos pero no que le amenazara con un puño ni que pretendiera agredirle. En definitiva se considera que estamos en presencia de un pequeño incidente sin trascendencia penal.
Segundo: El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios fundamentos y en virtud de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez a quo. Nuestro sistema procesal penal se articula en torno a un proceso oral en primera instancia y un recurso por escrito de apelación en el que no es posible llevar a cabo la repetición del juicio ni la práctica de la pruebas personales, lo que limita el alcance de la apelación cuando se articule la misma no en torno a conceptos jurídicos sino con respecto a la valoración de las pruebas personales llevadas a cabo por el juez de instancia de acuerdo con los principios de inmediación, concentración y oralidad. Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba (STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia. Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm. 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción", en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.
Desde los parámetros anteriores, y aplicados al presente caso, es de resaltar que la apelante construye su recurso, fundamentalmente, sobre la valoración que realiza de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, detallando los hechos que, a su juicio, debían entenderse probados en base a cada una de esas declaraciones. En definitiva, el apelante extrae de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio los hechos que considera probados, para lo que, obviamente, ha tenido que realizar su propia valoración de tales pruebas personales, que no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada. Existe conformidad en ambas partes acerca de la imposibilidad de probar los mutuos insultos que ambos sostuvieron en sus respectivas denuncias, pues únicamente consta el testimonio de denunciante y denunciado, sin que se haya practicado otra prueba que permita entender que realmente se llevaron a proferir dichos insultos. Sin embargo el apelante le da una enorme trascendencia al testimonio de un testigo que manifestó en juicio que vio al denunciado con los brazos levantados. Tal testimonio es expresamente recogido en la sentencia apelada no dando el juez a quo, frente a quien se llevó a cabo dicho testimonio y pudo apreciar personalmente el contenido del gesto realizado por el testigo, importancia penal alguna a dicho gesto, lo que implica que no se consideró que el mismo tuviese ni carácter amenazante ni tampoco carácter vejatorio o degradante para el apelante. En definitiva, no existe prueba alguna que pueda permitir considerar probada ninguna de las faltas denunciadas ni la valoración de la prueba realizada por el juez a quo puede ser considerada como errónea o ilógica.
Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 714/09 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
