Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2010

Última revisión
29/07/2010

Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 60/2010 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100266

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1581

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 004

Domicilio:ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf :986805137/36/38/39

Fax :986805132

Modelo : 00120

N.I.G. : 36038 37 2 2010 0000743

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2009

RECURRENTE : Ezequias

Procurador/a :NURIA SANABRIA DELGADO

Letrado/a :DIEGO HUERTA DE UÑA

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a veintinueve de julio de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 60/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 391/09, sobre robo con violencia o intimidación y en el que es parte como apelante Ezequias , representado por la Procuradora NURIA SANABRIA DELGADO y defendido por el Letrado DIEGO HUERTA DE UÑA y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 04.02.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Sobre las 20:50 horas del día 11 de mayo de 2009, en la Calle Antón Fraguas de Pontevedra, el acusado Ezequias , mayor de edad, exigió a Fernando , la entrega de dinero, diciéndole que si no se lo daba por las buenas se lo daría por las malas, consiguiendo que le entregara cinco euros. Igualmente, Ezequias metió su mano en un bolsillo del pantalón se con un teléfono móvil de su propiedad, recuperado en poder de Ezequias cuando fue detenido por la Policía.

Fernando estaba acompañado en ese momento por Montserrat , quien asustada por la conducta de Ezequias , entregó a éste siete euros para que dejara en paz a Fernando ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ezequias , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de menor entidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Un delito de robo con intimidación de menor entidad, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio.

Ezequias indemnizará a Fernando en la suma de cinco euros, y a Montserrat en la suma de siete euros".

TERCERO.- Por la representación de Ezequias , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Ezequias , recurre en Apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de dos delitos de Robo con intimidación, alegando vulneración de los principios de legalidad y acusatorio al condenar por dos delitos y error en la apreciación de la prueba, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente y subsidiariamente se le condene por una falta apreciándose la circunstancia eximente del art 20, 2 del CP. o la atenuante del 21, 1 o la analógica del 21, 6.

SEGUNDO.- En el supuesto que se examina no existió vulneración del principio acusatorio, al utilizar la posibilidad prevista en el art 788.4 de la Ley procesal penal a cuyo tenor:

"Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.", constando que los hechos que fueron debidamente comunicados a la defensa no se han modificado y fueron sometidos a la debida contradicción.

No existe tampoco infracción del principio de legalidad que comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa) ni siquiera en su interpretación extensiva de apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, de 21 Jul., FJ 7; 151/1997, de 29 Sep., FJ 4; 225/1997, de 15 Dic., FJ 4; 232/1997, de 16 Dic., FJ 2; 236/1997, de 22 Dic., FJ 4; 56/1998, de 16 Mar., FJ 8; 189/1998, de 28 Sep., FJ 7; 25/1999, de 8 Mar., FJ 3; 42/1999, de 22 Mar., FJ 4; 142/1999, de 22 Jul., FJ 4; 174/2000, de 26 Jun., FJ 2; 185/2000, de 10 Jul., FJ 4; 195/2000, de 24 Jul., FJ 4; 278/2000, de 27 Nov., FJ 11 ).

TERCERO.- La denuncia de error en la valoración de la prueba no puede sostenerse ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

En el presente caso, estimando correcto el relato de Hechos Probados efectuado, se estima también correcta la tipificación como dos delitos de Robo con intimidación.

Al respecto, señala la STS de 3/3/2000 , respecto de la intimidación, como elemento integrante del delito de robo violento, que se caracteriza (SS. 8 May., 19 Oct., 21 Dic. 1990 y 1450/1997, de 24 Nov .), por el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado y que para valorar la mayor o menor entidad de la intimidación pueden tenerse en cuenta tres elementos: a) la gravedad o importancia de los males con que se amenaza a la víctima; b) la mayor o menor intensidad de los sentimientos de temor o alarma provocados; y c) el procedimiento empleado para exteriorizar el anuncio o la comunicación del mal, que pueda ser puramente verbal, o gestual, o consistir en la exhibición del arma o medio peligroso.

Desde estos parámetros jurisprudenciales, es claro que la actitud del acusado de cachear los bolsillos del perjudicado al tiempo que le decía que si no le daba el dinero por las buenas se lo daría por las malas, conminándole de ese modo con un mal físico, inspiró en la otra perjudicada un sentimiento de angustia o miedo, que doblegó su voluntad, aun cuando efectivamente no se haya descrito acto alguno de acercamiento o empuñamiento, por lo que la tipificación como delito de Robo con intimidación es correcta, debiendo rechazarse el motivo de impugnación alegado por el recurrente.

CUARTO.- Se indica en la Sentencia que el único dato relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada, viene determinado por la declaración de una de las víctimas relativa a que alguna alusión hizo a las drogas aunque no puede precisar , a las que debe añadirse las de los Agentes de Policía intervinientes el día de los hechos que manifestaron en el acto de la vista que fue trasladado a un centro médico porque dijo que era consumidor de drogas y estaba nervioso y lo pidió, estimando la Sentencia impugnada que tal manifestación no puede llevar sin más a aceptar que el acusado tuviese síndrome de abstinencia y aún cuando así fuera que ello hubiera influido en sus facultades intelectivas o volitivas. En el presente caso, aun cuando deba prescindirse de los datos obrantes en las actuaciones, que no han sido trasladados al plenario, el acusado fue, efectivamente, conducido a un Centro médico por la policía y en el parte de asistencia se hace constar que sufre crisis de ansiedad, pero la única prueba sobre tal extremo es la declaración del policía, ya que ni siquiera el acusado ha hecho manifestación alguna al respecto, al no haber comparecido al acto de juicio lo que no permite concluir, como con corrección se hace en la Sentencia impugnada, que el apelante sufriese una grave adicción, afectante de sus facultades síquicas que compeliese su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

Ha de señalarse al respecto, que es doctrina reiterada del TS que para la estimación de la drogodependencia, como circunstancia eximente o atenuante, no basta la existencia de drogadicción, que a lo sumo seria lo que venía a poner de manifiesto el testigo, sino que se precisa que la misma haya influido o incidido en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto y, en concreto, en el hecho de que se trate ( SSTS, entre otras, de 20/3 y 16/4/03 ). Ello no implica desconocer la línea jurisprudencial que parece desprenderse de la STS 19/12/02 , que viene a considerar que "Las valoraciones sobre el estado del recurrente en el momento de cometer los hechos, no son más que simples especulaciones, ya que no es posible que prueba alguna demuestre su situación anímica intelectiva y volitiva en un momento muy anterior al examen médico y analítico realizado. Lo verdaderamente objetivo y por tanto más seguro, es que se trataba de una persona habitual al consumo y, admitimos, que en cantidades moderadas, pero ello no excluye la existencia de una poli toxicomanía que incluía drogas duras y gravemente peligrosas para la salud y que éste hábito era precisamente una de las causas que le incitaban a realizar los hechos que le imputan, por lo que la apreciación de una atenuante analógica de drogadicción, como solicita la parte recurrente, nos parece ajustada a la realidad de los hechos enjuiciados..", pues aparte de que no se ha podido acreditar, en el presente caso, el presupuesto biopatológico aludido -grave adicción-, tampoco consta que el delito imputado tenga conexión funcional o causal con la toxicomanía, por lo que debe de rechazarse el Recurso interpuesto

QUINTO.- Se declaran de oficio las ostas del Recurso.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Nuria Sanabria Delgado en nombre y representación de Ezequias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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