Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 89/2009 de 03 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 141/2010

Núm. Cendoj: 50297370062010100287

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00141/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 89/09

SENTENCIA Nº 141/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a tres de mayo de dos mil diez.

Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 89 del año 2.009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, por delitos de estafa e injurias, contra el acusado Luis Alberto , nacido en Barcelona el día 16 de febrero de 1970, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Felipe y María Pilar, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Andrés Alamán y defendido por el letrado Sr. Nuñez Maestro, siendo parte acusadora Gema , representada por el Procurador Sr. Tartón Ramírez y defendida por el letrado Sr. Estremera Cebrián y constando designado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de querella se instruyeron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Zaragoza, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos imputados.

SEGUNDO.- Dado el oportuno traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, por ésta se formuló escrito de acusación por medio del Procurador Sr. Tartón Ramírez, en representación de Gema , contra el referido acusado, en cuya virtud, tras interesar el Ministerio Fiscal el sobreseimiento de la causa, el Juzgado instructor dictó, en fecha 2 de septiembre de 2009 , auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado y emplazamiento a la representación procesal del acusado y nuevo traslado al Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal volvió a interesar el sobreseimiento provisional de la causa, mientras que la defensa del acusado solicitó la absolución de éste, remitiéndose la causa a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó auto de fecha 15 de enero de 2010 , acordando el señalamiento del juicio oral, el cual se celebró el pasado día 26 de abril del actual, con la comparecencia del acusado.

Al inicio del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa del acusado interesó de la Sala, como cuestión previa, la declaración de nulidad de lo actuado, al haber omitido la querellante la preceptiva licencia del órgano judicial ante el que se pudieron producir las injurias denunciadas, así como la certificación del acto de conciliación previo, petición a la que se opuso la Acusación Particular, acordándose la continuación de la vista y dejando pendiente de resolver tal cuestión en la presente sentencia.

TERCERO.- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de conclusiones, la Acusación Particular calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1. 2º del Código Penal y de un delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal , estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Luis Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió se le impusiera, por el delito de estafa procesal, la pena de un año de prisión y multa de seis meses, con un cuota diaria de 25 euros, así como la indemnización de 3.000 euros a Gema , y por el delito de injurias, la pena de multa de seis meses, con un cuota diaria de 25 euros.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado solicitaron la absolución de éste.

Hechos

Tras la finalización del procedimiento ordinario seguido con el nº 480/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Zaragoza, en el que fue condenada en costas una cliente del acusado Luis Alberto , en fecha 14 de octubre de 2008 se practicó la correspondiente tasación, a la que dicho acusado se opuso mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado el día 4 de noviembre de 2008 , por considerar "indebidas" las costas que se reclamaban, señalando al efecto que ya habían sido abonadas mediante transferencia bancaria de su cliente a la letrada Gema , fechada el día 29 de septiembre de 2008, y alegando que "sorprendentemente e incomprensiblemente habían sido devueltas" por ésta al día siguiente, calificando esta nueva reclamación de dichas costas como "una inmoralidad". En el documento justificativo de la transferencia a que hacía alusión el letrado Luis Alberto en su escrito de impugnación de la tasación de costas figuraba Gema como destinataria de la misma, constando aportado un certificado de la entidad bancaria Caja España, en cuya cuenta se debía ingresar, en el que se expresaba que la cantidad objeto de transferencia no se pudo abonar por no ser la beneficiaria titular de la cuenta reseñada, ni de ninguna otra, siendo devuelta la transferencia por la propia Entidad. Consta igualmente aportado otro certificado emitido por Caja España, en el que se informa de que Mirabella Asesores, S.L., es titular de la cuenta señalada en la transferencia, figurando Luis Alberto como autorizado de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado se planteó, como cuestión previa, al amparo de los artículos 215. 2 del Código Penal y 804 de la L.E.Cr., la nulidad de lo actuado, basándose dicha pretensión anulatoria en la falta de la preceptiva licencia del órgano judicial ante el que se pudieron producir las injurias denunciadas y en la omisión de la certificación del acto de conciliación previo. Ante lo cual la acusación particular pretendió, por una parte, equiparar la concesión de la licencia o autorización del Juez (artículo 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a la mera solicitud de un testimonio para su aportación con la querella, y por otra, alegó la innecesariedad del acto de conciliación previo (artículos 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Pues bien, examinado el contenido de los artículos 215. 2 del Código Penal y 278, 279, 804 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que partir de que cuando se trata de delitos de injurias entre particulares, causadas en juicio, ambos requisitos de procedibilidad invocados por la defensa son necesarios, y si en el caso de la omisión de la certificación del acto de conciliación previo pudiera entenderse la misma como una irregularidad que, si no se instó su subsanación en su momento, en nada afectaría al núcleo esencial del derecho de defensa, pues su falta no habría impedido alegar o probar, con plena contradicción, lo que a su derecho convenía, en lo que se refiere a la "previa licencia del Juez o Tribunal que conozca del proceso en el que se produjeron las injurias", su omisión ha de abocar irremediablemente a un pronunciamiento absolutorio, sin que en modo alguno pueda concebirse que la expedición por el Juzgado de un determinado testimonio del documento en que supuestamente se profirieron frases injuriosas, como el aportado con la querella, contenga una autorización implícita para proceder penalmente, y sin que tampoco pueda entenderse subsanado tal requisito por el hecho de que el Juzgado de Instrucción haya ignorado la norma procesal, decidiendo continuar adelante el proceso, pues la finalidad perseguida por los preceptos legales de anterior mención es que el juez o tribunal ante el que se han efectuado las expresiones supuestamente injuriosas pondere la oportunidad de perseguir estos delitos en el orden penal, ante el riesgo objetivo que para el derecho de defensa de determinadas pretensiones significaría dejar esta posibilidad en manos de los particulares, requisito que, por tanto, al ser esencial e inherente a la propia seguridad jurídica de los justiciables, ha de equipararse en estos supuestos a las condiciones objetivas de punibilidad, dado que su ausencia determina la imposibilidad del ejercicio de la acción penal y, consecuentemente, de la perseguibilidad del delito. En definitiva, pues, desde el momento en que se ha producido el incumplimiento del citado requisito, la nulidad de actuaciones y subsiguiente absolución del acusado debe ser la consecuencia a declarar en la presente sentencia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 238.3 y 240 de la L.O.P.J ., si bien, obviamente, la misma sólo alcanzará al mencionado delito de injurias, pero no al de estafa que igualmente ha sido objeto de acusación, para el que no se contempla requisito de procedibilidad previo que impida su perseguibilidad de oficio.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de estafa procesal, igualmente imputado por la acusación particular al amparo del artículo 250.1. 2º del Código Penal , para poder concluir si los hechos acaecidos son constitutivos del mismo se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario, con el fin de comprobar si se dan en el comportamiento del acusado los requisitos que definen tal infracción, y que son los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de quienes tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, lo que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente e idóneo para producir error en el Juez o Tribunal que conoce del proceso y lograr la consecución de los fines propuestos.

3º) El agente ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte, bajo una falsa apreciación a que se ve inducido, una determinada resolución favorable a sus intereses.

4º) Tal intención ha de perseguir la producción de un perjuicio ilícito a un tercero, en correspondencia con un ánimo de lucro igualmente ilícito, entendido éste como el propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa al perjuicio típico ocasionado.

5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

Así pues, en este supuesto agravado de la estafa, el carácter fraudulento de la actuación procesal está vinculado al beneficio económico ilícito -que según la definición de la estafa del art. 248.1 del CP puede ser propio o ajeno-, siendo esta característica la que diferencia a esta conducta de la mera presentación en un proceso de determinadas alegaciones que no se corresponden con la realidad, como ocurrió en el caso analizado, cuyos fines no eran lucrativos, como se puso de manifiesto en juicio, incluso por la propia agraviada, que reconoció expresamente que "el beneficio no fue de carácter económico".

En cuanto al sujeto pasivo al que se pretende engañar, el mismo es un órgano jurisdiccional, y no quien sufre el perjuicio que se pueda derivar, respecto del cual, a través de una maniobra procesal, que en el supuesto de autos consistiría en la invocación del pago ya efectuado del importe de las costas, se espera obtener el dictado de una resolución que de otro modo no se dictaría, resolución que únicamente se dictó para "tener por impugnada la tasación de costas", pues tras consignarse la correspondiente cantidad en la cuenta del Juzgado ya no se llegó a analizar la impugnación de la referida tasación de costas, siendo inexistente, en consecuencia, la resolución a la que pudiera vincularse el supuesto fraude procesal.

Como prueba de cargo en la que se intenta basar la acusación, lo que consta es un documento que refiere una transferencia del importe de unas costas de un pleito civil, a favor de la letrada hoy querellante, devuelta por la entidad bancaria a la que se remitió, por no ser tal beneficiaria titular de la cuenta reseñada por la ordenante -que era la clienta del acusado-, ni de ninguna otra; y posteriormente, el inicio de una impugnación de una tasación de costas, en la que se aportó un escrito por el hoy acusado en el que reflejaba una situación irreal, cual era el pago previo de dichas costas, apuntando todo ello, al menos formalmente, a que todo obedeció a un error de la propia cliente del letrado acusado, que ingresó equivocadamente el correspondiente importe en una cuenta de la que éste figuraba como autorizado para disponer, y no en una de la que pudiera disponer la beneficiaria de la transferencia que al efecto realizó.

Por tanto, ante la falta de pruebas sobre cualquier otra finalidad del acusado Luis Alberto que, aunque equivocada, no fuera la de defender los intereses de su cliente, y sobre todo, ante la falta de los dos requisitos que necesariamente deberían concurrir en su conducta, cuales son el ánimo de lucro y el propósito de engañar al órgano judicial, ha de entenderse que su conducta queda fuera del tipo en que se ha sustentado la acusación y, consecuentemente, todo ello ha de conducir a la total absolución del mismo por el delito de estafa que le fue imputado por la acusación particular.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.3º de la L.E.Cr ., procede imponer el pago de las costas a la acusación particular, al considerar que su actuación, desde punto de vista procesal, ha sido temeraria. Por una parte, por haber ejercitado la acción penal y mantenido la acusación por injurias con conocimiento de que adolecía de falta de dos requisitos de procedibilidad esenciales, cuales eran la preceptiva licencia del órgano judicial y la omisión de la certificación del acto de conciliación previo; y por otra, en el caso de la acusación que formuló por estafa procesal, porque ante los agravios que le generaron determinados avatares surgidos en un pleito civil actuó a sabiendas de que no le asistía la razón, guiándose por un exclusivo afán de perjudicar al acusado y sometiéndolo injustificadamente a la "pena de banquillo", llegando éste Tribunal a tal conclusión desde el momento en que, teniendo en cuenta la condición de letrada en ejercicio de la querellante, no otra explicación cabe encontrar en su comportamiento procesal, pues tenía conocimiento desde el inicio de que la conducta atribuida al citado acusado, igualmente letrado en ejercicio, adolecía de falta del mas mínimo fundamento penal, al estar claro que faltaban los requisitos que necesariamente debían concurrir en la misma.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de pertinente aplicación,

ESTE TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Luis Alberto , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de injurias del que venia siendo acusado, respecto del cual estimamos la solicitud de nulidad de actuaciones invocada como cuestión previa por la defensa del mismo, e igualmente lo ABSOLVEMOS del delito de estafa del que también venia acusado, con imposición a la acusación particular del pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.