Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 172/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100163
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000141/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veintitrés de marzo de dos mil once.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el P.A. 241/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 172/11, seguida por delito Injurias contra Estela , siendo la acusadora particular Pura .
Ha sido parte apelante de este recurso Pura , representada por el Sr. Arce Alonso, defendido por el Sr. Merino González; y apelados EL MINISTERIO FISCAL y Estela , representada por el Sr. García Guillén, defendida por el Sr. Revilla Rojo.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 20 de octubre de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Que la acusada Estela , mayor de edad y sin antecedente penales y a consecuencia de las malas relaciones que tenia con la arrendadora de la vivienda que ocupaba Pura , el día 24 de Noviembre de 2008 Dª Estela redactó y difundió. mediante su colocación en los portales, contenedores y en los vehículos de la localidad de Carandia de Piélagos, cuando menso cuatro escritos con el siguiente texto:
"¡ATENCIÓN A TODOS LOS VECINOS!
TENEMOS LADRONES EN LA ZONA VIGILE SU COCHE Y DEMÁS PERTENENCIAS, SOBRETODO NO LE DEJE DINERO PORQUE NO SE LO VA A DEVOLVER, MIENTE, INVENTA E IMAGINA SU VERDAD LA VECINA DEL 48.
Pura VIENE DE GRECIA CON GANAS DE ROBARNOS, A MI YA ME HA ROBADO A TRAVÉS DE MENTIRAS Y FALSEDADES, VIGILE A LOS NIÑOS.
PARA DECIRLE LAS COSAS A LA CARA LLÁMELA AL TLF NUM000 , EL NUMERO DE LA BESTIA
NOTA: SUELE ACTUAR CON EL APOYO DE SU FAMILIA, VIGÍLELOS A ELLOS TAMBIÉN."
Segundo.- Que Pura formuló por estos hechos la oportuna denuncia en fecha 24 de noviembre de 2008 incoándose el pertinente procedimiento por delito de injurias presentándose por la representación de la presunta perjudicada querella que fue presentada en el decanato de los Juzgados de Santander en fecha 8 de octubre de 2009, dictándose Auto admitiéndose a trámite la citada querella con fecha 3 de noviembre de 2009, y habiéndose presentado la preceptiva papeleta de conciliación ante el Juzgado de Paz en fecha 2 de marzo de 2010 acto de conciliación que se llevo a término en fecha 11 de marzo de 2010.
Fallo: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Estela del DELITO DE INJURIAS del que venía siendo acusada por la Acusación Particular por prescripción del mismo, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Se reservan las acciones civiles a los perjudicados para su ejercicio ante la jurisdicción correspondiente."
SEGUNDO: Por la representación procesal de Pura se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 29 de diciembre de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 3 de marzo, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
NO cabe pronunciamiento sobre los mismos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juez de lo Penal que absuelve a Estela del delito de injurias del que venía siendo acusado en esta causa por prescripción del mismo, interpone recurso Pura que ejerce la acusación particular. El recurso impugna la declaración de prescripción por estimar que la secuencia de los hechos procesales acaecidos en el presente procedimiento es la que sigue: a)interpone denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Renedo el 24 de noviembre de 2008; b) el Juzgado incoa juicio de faltas mediante Auto de 13 de febrero de 2009 y considera como denunciada a Estela ; c) el día 11 de marzo de 2009 se había señalado la celebración del correspondiente juicio de faltas que hubo de ser suspendido a la espera de la resolución del recurso de reforma interpuesto por la denunciante contra la declaración de falta; d)el recurso de reforma fue estimado mediante Auto de 28 de mayo de 2009 que acuerda incoar diligencias previas y requerir a la denunciante para que interponga la correspondiente querella; e) el día 12 de junio de 2009 se solicita por la hoy recurrente el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a efectos de poder disponer de abogado del turno de oficio que interpusiese la querella, la cual fue presentada el día 9 de octubre de 2009 y admitida por Auto de 3 de noviembre de 2009 que viene a continuar con la tramitación de unas diligencias previas ya incoadas; f) la querellada es citada para el día 17 de diciembre de 2009 con el fin de recibirla declaración en su calidad de imputada, pero la diligencia no puede llevarse a efecto en dicha fecha dado que hubo de suspenderse hasta el día 22 de febrero de 2010 "por necesidades del servicio"; g) el mismo día 22 de febrero de 2010 se dicta providencia requiriendo presentación del acto de conciliación conforme a lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; h)el día 2 de marzo de 2010 se presenta la correspondiente demanda de conciliación, celebrándose el acto el día 11 de marzo de 2010 sin avenencia; e i) el día 16 de marzo de 2010 se presenta ante el Juzgado de Instrucción certificación de haberse celebrado sin avenencia el citado acto de conciliación.
De los anteriores hechos deduce la recurrente que el juzgador ha incurrido en infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 131.1 "in fine" y 132.2 del Código Penal , pues lo cierto es que la querella fue admitida pese a que no se había celebrado acto de conciliación y por ello el Auto de 3 de noviembre de 2009, dictado antes del transcurso de un año desde la fecha de acaecimiento de los hechos, desplegó efectos sustanciales como la citación de la Sra. Estela para declarar en calidad de imputada, existiendo ya incoadas diligencias previas. Las diligencias se incoan por tanto contra la acusada previa transformación del juicio de faltas, habiendo estado paralizado el procedimiento durante tres meses y dieciséis días por causas ajenas a la voluntad de la hoy recurrente dado que dicha paralización resultaba precisa para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. Por todo ello entiende que no cabe apreciar la prescripción del delito enjuiciado.
El recurso es impugnado por la representación de Estela quien considera que si los hechos se producen el 24 de noviembre de 2008, la querella se interpone el 8 de octubre de 2009 y el acto de conciliación se intenta el día 1 de marzo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción especial de un año aplicable al delito de injurias. Ello es así porque la presentación de la querella adolece de un defecto fundamental que no se subsana hasta el día 11 de marzo de 2010, razón por la cual los actos anteriores carecen de efecto interruptivo del plazo de prescripción.
SEGUNDO. Este Tribunal no se ha pronunciado sobre la aceptación o rechazo de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada habida cuenta la procedencia de estimar el recurso de apelación y de que se dicte por el juez de lo penal sentencia sobre el fondo de la acusación formulada.
En efecto, no se duda de que el tiempo transcurrido entre la fecha de supuesta comisión de los hechos -24 de noviembre de 2008- y la de celebración del acto de conciliación sin avenencia -1 de marzo de 2010- excede notoriamente del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 131.1 del Código Penal . Lo que no se comparte con el juzgador es que haya de entenderse dirigido el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable del delito precisamente cuando dicho acto de conciliación se celebró.
Dicho de otro modo, el Auto de fecha 3 de noviembre de 2009 ya admitió a trámite la querella, tuvo por querellada a la imputada en la presente causa y acordó su declaración en tal condición, estimando la instructora que el requisito de la celebración de acto de conciliación exigido por el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal era subsanable. De otro modo no hubiese requerido a la querellante su presentación manteniendo entretanto las diligencias previas en trámite. Y ello sin perjuicio de estimar que aun cuando el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla el acto de conciliación previo como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, resulta más que dudosa la vigencia de tal requisito, teniendo en cuenta que el artículo 215 del Código Penal vigente ha precisado los requisitos de procedibilidad para los delitos de calumnia e injuria y entre ellos no se encuentra el acto de conciliación.
En definitiva, debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción a los efectos previstos por el artículo 132.2 del Código Penal desde el Auto de 3 de noviembre de 2009 -dictado antes del transcurso de un año desde que supuestamente tuvieron lugar los hechos-, debiendo el juez de lo penal pronunciarse sobre el fondo de la acusación formulada. Reiteramos que el procedimiento de ha de entender dirigido contra la persona indiciariamente responsable del delito cuando se ha dado inicio al proceso penal encaminado a la averiguación y enjuiciamiento del delito; y por tanto desde que este se inicia con la denuncia o querella dirigida contra persona determinada e identificable y la misma es admitida a trámite puede considerarse que ha comenzado el procedimiento penal con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito.
Decir por último que si recayese pronunciamiento sobre el fondo de la acusación formulada en esta apelación sin el previo de la primera instancia se privaría a las partes de una instancia y por tanto se quebraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a un proceso con las debidas garantías, entre ellas, al de la doble instancia en materia penal.
TERCERO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en
nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Pura frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Santander, que se revoca en su integridad dejando la misma sin efecto y ordenando la devolución de la presente causa a fin de que por el juzgador se dicte sentencia sobre el fondo de la acusación formulada habida cuenta que el delito de injurias objeto de la misma no se entiende prescrito.
Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

