Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 96/2011 de 15 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 141/11
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ENCARNACION LUQUE LOPEZ
En CIUDAD REAL, a QUINCE de Diciembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de CIUDAD REAL, por delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo parte apelante Celia , defendido por el Letrado DOÑA ISIDRA GALERA RODRIGUEZ y representado por el Procurador DOÑA MARIA MACARENA PORRAS VILLA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 003 de CIUDAD REAL, con fecha dictó sentencia en el procedimiento, en la que en su parte dispositiva dice así:
Que debo condenar y condeno al acusado Celia , como autora responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del C.P ., a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRBAJO EN BENFICIO DE LA COMUNIDAD, SI PRESTARA SU CONSENTIMIENTO PARA ESTA PENA, Y EN CASO CONTRARIO, LA PENA DE SIETE MESES Y QUINDE DIDAS DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDEA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTTE DOS AÑOS. COSTAS.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Celia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Celia , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, infracción del Art 24.2 de la CE sobre presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, infracción por no aplicación del Art. 20.2 del C. Penal , e infracción por no aplicación del Art. 20.4 del mismo texto legal , motivos en base a los cuales se solicita la revocación de la sentencia y con ello, su libre absolución.
Por el M. Fiscal, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la infracción del derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo del mencionado motivo, se limita la parte apelante a citar la jurisprudencia existente sobre dicho derecho constitucional, jurisprudencia con la que no solo esta Sala muestra su conformidad, sino su total respeto, ya que, toda persona acusada tiene el derecho a la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario, lo que significa, que una vez practicada la prueba en el plenario, con todas las garantías legales, si de dicha prueba se acredita la autoría y la culpabilidad de la persona acusada y de ello, nace o se fundamenta su condena, NUNCA existiría la vulneración de un derecho que ha sido desvirtuado por los mecanismos y cauces legales. Ello, nos lleva a examinar, lo que constituye el segundo de los motivos del recurso, referido a la existencia o no, de error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Del examen de la sentencia dictada, se desprende, que ha sido la declaración de la victima, esposo de la acusada, la prueba en la que se ha fundamentado su condena. Partiendo de ello, se ha de reseñar, en primer lugar que dicha prueba, aún siendo prueba única, es jurisprudencialmente admitida, como prueba valida de cargo, es decir, con potencial suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. La valoración de la mencionada prueba, como la de toda prueba personal, requiere de la inmediación, es decir, de la percepción directa por parte del Juzgador, de la que se extrae importantes y determinantes matices, que son sustraídos a la apreciación del órgano de apelación. En segundo lugar, y en consecuencia de lo expuesto, no es error en la valoración de la prueba, la verosimilitud que el Juzgador de instancia otorga a un testimonio frente a otro, cuando dicha verosimilitud, como se reseña en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se RAZONA y viene como un plus mas, corroborada por prueba objetiva, como es el parte de lesiones. De todo lo hasta ahora reseñado, cabe concluir, que la apelante ha sido condenada en base a prueba de cargo y que la misma ha sido correctamente valorada.
CUARTO.- Se alega infracción por no aplicación de la eximente del Art. 20.2 del C. Penal , infracción que ha de ser rechazada. La mencionada eximente, exige una ABOLICIÓN TOTAL de la capacidad intelectiva y volitiva de una persona, y exige una ACREDITACIÓN tan contundente, como se exige para la condena, acreditación cuya carga corresponde a la persona que la alega, y en este caso dicha prueba es INEXISTENTE, de ahí, que en base en el informe forense que obra de la acusada ( folios 83 y 84 de las actuaciones), no desvirtuado por prueba en contrario y el único existente sobre la drogodependencia de la misma, le haya sido apreciada una atenuante analógica de drogadicción.
QUINTO.- En ultimo lugar se alega la infracción por no aplicación de la eximente de legitima defensa. Sobre dicho motivo, esta Sala no va a pronunciarse por lo siguiente: en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa (folios 113 a 116), dicha eximente NO FUE ALEGADA, constando como en el acto del juicio, dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas, de ahí que la Juzgadora de instancia, no haga mención alguna en la sentencia dictada, siendo por tanto una cuestión NOVEDOSA que como tal no puede introducirse en un recurso de apelación.
El recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celia contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 de CIUDAD REAL en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la referida resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
