Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 11/2011 de 18 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 11/2011
PREVIAS 879/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 141/11
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
EVA MARIA CHESA CELMA
En Lleida, a dieciocho de abril de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral , las presentes diligencias previas número 879/2010 , del juzgado instrucción 2 Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Blas nacido en hijo de Ahmed y de Sara,con NIE (España), nº NUM000 , con domicilio en Lleida, c/. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , NUM002 sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, detenido el 14/02/2010 y puesto en libertad el mismo día, representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y defendido por el Letrado Dª. Esther Sancho Cepero . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Srª. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito Contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustan cias que no causan grave daño a la salud , del que es responsable en concepto de autor el acusado Blas , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al mismo, la pena de un año de prisión , accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multade 100 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, y costas procesales.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
TERCERO. - En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones en el sentido de tipificar el delito Contra la Salud Pública del artº 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la vista de la prueba pericial, rebajando la petición de la pena de 4 años de prisión, a la de un año .
Hechos
Declaramos probado que el día 14 de febrero de 2010 el acusado, Blas , fue requerido por dos agentes de la Policía Local en la confluencia de las calle Tallada con la calle Panera de Lérida a efectos de que se identificase y presentara su documentación, colaborando a ello hasta que en el momento en que se iba a proceder a su cacheo, mostró una actitud nerviosa y empujando a uno de los agentes, salió corriendo. Mientras era perseguido por los agentes el acusado tiró al suelo un envoltorio de plástico que contenía en su interior una bolsa de marihuana con un peso de 3,21 gramos y un fragmento de hahishs de 0,17 gramos.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos que han sido declarados probados, entiende esta Sala, no constituyen el delito contra la salud pública que ha sido objeto de acusación.
La conducta típica prevista en el artículo 368 del C.P , no es la tenencia en sí de la droga sino su preordenación al tráfico, cuyo matiz tendencial, salvo excepcionales supuestos de confesión expresa, ha de ser necesariamente inferido y captado por el juzgador de las circunstancias concurrentes, según ha venido sosteniendo continuadamente el Tribunal Supremo. Para determinar si tal posesión está preordenada al tráfico, al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, lo que sucede en este caso, pese a las declaraciones del acusado, dada la prueba del testigo que ha depuesto en el acto del juicio, el agente nº 2197 que declaró como pudo observar en el transcurso de la persecución que el acusado arrojaba algo al suelo, hecho que fue negado en acto de juicio por éste, a pesar de que en fase de instrucción declaró haber arrojado un paquete de pañuelos. Ciertamente resulta poco creíble en este momento, dada la manifestación del agente y la contradicción en las manifestaciones del acusado, que éste no arrojase nada al suelo. Como si que resulta que efectivamente la sustancia ocupada fuera precisamente la que arrojó el acusado en aquel momento, pues tampoco se entiende el motivo de que arrojase un paquete de pañuelos (que además no consta fuese hallado) ni se afirmó por los agentes que hallaron la bolsita que allí hubiese más objetos tirados .
Ahora bien, el propósito o ánimo de tráfico, que reside en la intención del agente, sólo puede deducirse a través de inferencias o presunciones (que en ningún caso podrán ser irracionales, arbitrarias o absurdas) extraídas de datos exteriores objetivos, que, una vez probados, permitan establecer el nexo causal entre aquellos y las conclusiones de finalidad perseguidas por el autor.
En supuestos como el presente, la intención de destinar la droga poseída al tráfico, ha venido de forma constante deduciéndose por el Tribunal Supremo, entre otros datos, de la cantidad de sustancia aprehendida, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del acusado en relación con el importe económico de la droga o la actitud adoptada al producirse la ocupación de aquélla, todo lo cual ha de llevar a la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente esté destinada al tráfico o al impune consumo propio ( Sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 1.989 ).
La doctrina expuesta enlaza con la desarrollada por el Tribunal Constitucional y Supremo sobre la prueba de indicios o presunciones, ya que el hecho psicológico en que consiste el particular animus del agente sólo puede ser descubierto a través de inferencias externas. Tanto uno como otro coinciden en exigir como requisitos de tal prueba los siguientes: 1) Que el indicio no esté aislado, debiendo ser necesariamente múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error; 2) Que los hechos básicos estén plenamente acreditados, esto es, justificados por medio de prueba directa, sin que pueda tratarse de mera sospechas; 3) Que la inferencia responda a lo establecido en el art.1.253 del Código Civil . y no quebrante regla alguna de la lógica, de otras ciencias o de la experiencia general, debiendo rechazarse la incoherencia, la irrazonabilidad, la arbitrariedad y el capricho lógico, personal y subjetivo; y 4) Que el razonamiento tenga expresión en la sentencia con el doble fin de satisfacer el deseo natural del acusado e, incluso, de la sociedad en general, respecto al conocimiento de las razones de su condena y de facilitar el control sobre su acierto, al menos en cuanto a la constatación misma de la corrección del proceso mental seguido (así las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 y 17-12-85 , 22-12-86 , 1-12-88 , 23-5-90 . , 18-6-90 ./. ; y del Tribunal Supremo de 15-7-88 y 30-11-89 , 20-12-89 , 18-1-90 , 5-7-90 , 15-10-90 . , 17-12-90 entre otras).
En el presente caso, la cantidad es ciertamente escasa, en total 3,21 gramos de marihuana y 0,17 de hahishs, cuando el límite que normalmente se considera acreditativo de un acopio para el propio consumo es de 50 gramos, por lo que tal dato no es indiciario de su predestinación al tráfico. Es cierto que el acusado dice no ser consumidor, pero tal circunstancia no es definitiva para destruir la presunción de inocencia. Los agentes no ven ningún acto de transacción de droga y su testimonio se limita a acreditar que fue el acusado quien se desprendió ante su presencia de un paquete en el que la guardaba. El acusado en ningún momento fue sorprendido realizando actos de favorecimiento ni tráfico propiamente dicho, siendo la prueba indiciaria en la que se fundamenta la acusación el hecho de estar en una zona frecuentada por consumidores y el que saliera corriendo cuando iba a ser cacheado pero ello, a juicio de esta Sala, es insuficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y hace que cobre vigor el principio " in dubio pro reo" a la hora de valorar el material probatorio dado que su resultado no es bastante para formar en esta Sala la convicción en orden a la condena por lo que la duda ha de decantarse a favor del reo .
Que estuviera en un lugar donde habitualmente se trafica con tal sustancia no es significativo, ese dato carece de sentido unívoco, pues ello también implica que allí se encuentran compradores, y además no había nadie más en ese momento. El hecho realmente relevante es la escasa e irrelevante cantidad de sustancia intervenida y la no ocupación al acusado de dinero o de objetos relacionados con el tráfico de drogas (anotaciones, útiles para su distribución o difusión, etc.), no siendo tampoco significativo que niegue ser consumidor, pues ello puede obedecer a otras causas.
Por ello y conforme a lo expuesto, no puede afirmarse que se haya desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C. E .) con prueba que acredite que la posesión de esas sustancias estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, por lo que procede absolver al acusado por el delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales no serán nunca impuestas a los acusados absueltos.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS libremente a Blas del delito contra la salud pública objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamieno, declarándose de oficio las costas causadas.
La presente sentencia no es firme , al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
