Sentencia Penal Nº 141/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 155/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO 155/10-RP

JUICIO ORAL PA 264/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

SENTENCIA Nº 141/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

D. Carlos Martín Meizoso

Dña Rosa Mª Quintana San Martín

Dña Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de abril de 2.011

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral PA 264/08 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado Dimas , por Seguros Bilbao, por Germán y Lázaro , quienes además han adherido al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de septiembre de 2.009 y auto de aclaración de fecha15 de enero de 2.010.

Habiendo sido parte del citado recurso los citados apelantes, quienes además han impugnado los recursos del resto de los personados en la presente causa.

Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.009 así como un posterior auto de aclaración de fecha 15 de enero de 2.010 en la que se declara probado que:

" UNICO.- Probado y así se declara que sobre la 1 hora del día 27 de diciembre de 2004, el acusado, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Volkswagen Golf, matrícula X-....-IL , con póliza de seguro concertada con la entidad bilbao Seguros, por la calle Bailén de Madrid, cons us facultades psico-físicas alteradas por la previa ingestión de abundantes bebidas alcohólicas, por lo que invadió el carril contrario y fue a colisionar contra el taxi con matrícula X-....-XV , propiedad de Lázaro y que conducía correctamente Germán , quien a consecuencia del impacto sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta de calcáneo derecho, fractura tipo 1 de hawkins de cuello del astrágalo derecho, policontusiones, herida inciso contusa profunda de rodilla izquierda, habiendo recibido tratamiento médico quirúrgico, el tiempo de curación con incapacidad temporal es de 460 días, más 39 días de hospitalización, y le han quedado las siguientes secuelas:

1.- Cicatrices queloideas en muslo izquierdo y rodilla izquierda, perjuicio estético moderado,

2.- Limitación de la movilidad del tobillo, prácticamente anquilosis.

3.- Síndrome residual postalgodistrofia de tobillo.

4.- Trastorno venoso postraumático leve.

5.- Zona inflamada en tórax, dolorosas a la presión y que parece un hematoma calcificado.

6.- Trastorno depresivo reactivo.

7.- Cojera visible que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

En el citado taxis viajaba como viajera, Gregoria , que sufrió traumatismo cráneo encefálico, facial, fractura subcondilar, contusión en pie y diplopía, precisando reposo, tratamiento ortodóncico y tratamiento rehabilitador, y tardando en curar 165 días, 60 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándola como secuelas alteración traumática de la oclusión.

Al acusado no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia al ser evacuado del lugar por una ambulancia, pero según los agentes de policía local que intervinieron en el accidente con carnes profesionales nº NUM000 y NUM001 , el acusado presentaba síntomas inequívocos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como habla pastosa y halitosis alcohólica.

El perjudicado, Germán ha tenido unos gastos acreditados según facturas por gastos de asistencia sanitaria, desplazamiento por importe de 2.432,29 euros.

El taxi fue siniestro total, siendo el valor venal del mismo según tablas Gamvam de 2004, el importe de 4.674 euros, más un 40% de valor de afección 1869,60 euros, si bien queda acreditado que Lázaro le abonaron por su Seguro la cantidad de 3.326,50 euros, que deberá ser compensada, así como los gastos acreditados del préstamo de financiación (Hispamer) para comprar un nuevo coche Skoda, por importe de 1874,24 euros, y los gastos de tasas, instalación de taxímetro, factura de Tomé S.A., por importe de 478,76 euros.

El referido taxi estuvo parado 21 días dejando de obtener unas ganancias tasadas en 2017,26 euros."

Siendo el Fallo de dicha sentencia del tenor literal siguiente:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas , como responsable criminal en concepto de dos delitos de imprudencia grave del artículo 152.1, 1º y 2 del Código Penal en concurso de leyes con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de los artículos 379 , en relación con los artículos 147.1, 77.1 y 2 y con aplicación a efectos penológicos del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHOS A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTROES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Se imponen al acusado las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar:

1.- A Gregoria , la cantidad total por lesiones y secuelas de 15.601,25 euros.

2.- A Germán , la cantidad total por lesiones y secuelas de 80.805,72 euros, por los gastos de asistencia sanitaria, desplazamientos, etc, la cantidad de 2432,29 euros.

3.- Al propietario del taxi, Lázaro , por los daños en el vehículo la cantidad de 3.217,1 euros, por los gastos de préstamo de financiación para comprar un nuevo coche, la cantidad de 1874,24 euros, y por tasas, instalación de taxímetro, según facturas acompañadas obrantes a los folios 304 a 309 asciende al importe de 478,76 euros, y la cantidad por lucro cesante de 2017,26 euros por los 21 días que no pudo utilizar el taxi.

Cantidades que devengarán respecto a la entidad aseguradora el interés legal establecido en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su pago, sin perjuicio de las cantidades que hayan sido ya consignadas y abonadas. Decretándose la responsabilidad civil directa de las citadas cantidades la entidad aseguradora SEGUROS BILBAO.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados."

Posteriormente el auto de aclaración de fecha 15 de enero de 2.010 en su parte dispositiva recoge:

" Procede aclarar la sentencia e fecha 30 de septiembre de 2.009 en el sentido siguiente:

1.- El fundamento tercero en relación a las secuelas de Germán donde dice "que el total 38 puntos, a razón de 1286,60 euros por punto dada la edad del perjudicado 29 años hace un total de 48891 euros, más un 10% de factor de corrección 4889 euros, un total por secuelas de 53.780 euros" debe decir " que el total 38 puntos, a razón de 1539, 30 euros por punto dada la edad del perjudicado 29 años, hace un total de 58.493,4 euros, más un 10% de factor de corrección 5849,34 euros, un total por secuelas de 64.342,74 euros"

2.- el fallo de la sentencia en la responsabilidad civil en el punto segundo 2.- " Germán , la cantidad total por lesiones y secuelas de 91.368,46 euros, por los gastos de asistencia sanitaria, desplazamientos, etc. la cantidad de 2.432,29 euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por el Procurador Luis José García Barrenechea en nombre y representación del citado penado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Igualmente se interpuso recurso de apelación por el ministerio fiscal, por Seguros Bilbao y por la acusación particular que representa a Germán y Lázaro .Admitidos los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 25 mayo 2010 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo de apelación y señalándose fecha para deliberación y votación, sin celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, por la que se condena a Dimas como autor de dos delitos de imprudencia grave del artículo 152. 1º, 1 y 2, en concurso de leyes con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de los artículos 379 , en relación con los artículos 147. 1 y 77.1 y 2 con aplicación a efectos penológicos de lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal , se alzan en apelación: la representación del acusado, el Ministerio Fiscal, de la acusación particular que representa a Germán y Lázaro y, por último, del responsable civil directo Seguros Bilbao.

El recurso de apelación que formula la defensa del condenado Dimas es el primero en analizarse, en cuanto su estimación haría innecesaria la resolución de las restantes recursos.

A lo largo de lo largo de su extenso escrito de apelación se articulan varios motivos, que se enumeran como infracción del derecho constitucional de defensa y a un proceso con todas las garantías, la vulneración del principio de presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba, la aplicación indebida de los artículos 379 y 152. 1. 1º y 2º del Código Penal y por último, en orden a la responsabilidad civil ex delicto, la defectuosa aplicación de las reglas del Baremo que ha sido aplicado en el presente supuesto. Pero, en definitiva, fundamentalmente lo que el recurrente está cuestionando es la valoración probatoria realizada por la Juzgadora y cuestionando que el recurrente condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Con carácter previo conviene recordar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre . Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal de Apelación hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Así se recoge en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 9 de febrero de 2004 "De este modo es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11 )". Posteriormente se establecen las excepciones relativas a la revocación de las sentencias absolutorias por la distinta valoración de la prueba personal practicada ante el Juzgador "a quo", que son objeto de tratamiento en esta y en otras muchas resoluciones de este Alto Tribunal.

SEGUNDO.- En el presente caso, efectivamente la Sentenciadora construye la sentencia de condena fundamentada sobre el vértice de la influencia del alcohol en al conducción, sobre la valoración de la prueba testifical de los agentes de la policía local que se personaron los momentos inmediatamente posteriores al accidente y asistieron al acusado, así como del perjudicado Germán , y finalmente por el testimonio del personal del Samur que intervino y que igualmente pudo hablar con el condenado.

La sentencia en este sentido cumple con un estandarte razonabilidad y motivación, llegando a la conclusión que el acusado conducía su vehículo asegurado a tercero en la entidad Bilbao Seguros, con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que invadió el carril contrario o colisionando frontalmente con el autotaxi conducido por Germán , en el que viajaban usuaria Gregoria y propiedad de su hermano Lázaro .

Hay que comenzar por señalar que los hechos ocurrieron a la 0,1 horas del día 27 diciembre 2004, y resultaba pacífica la interpretación en el Código Penal anterior a la reforma de la Ley Orgánica 15/2007 del 30 noviembre , que unánimemente mantenía respecto a los elementos que requiere el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas o estupefacientes, que el elemento normativo del tipo es la ingesta de bebidas alcohólicas en tal cantidad que influya negativamente en el estado psicofísico del acusado, cuando lleva a cabo la conducción efectiva de un vehículo a motor o ciclomotor, atacando de esta forma el bien jurídico, que no es otro que la puesta en peligro la seguridad del resto de los usuarios de la vía. Por ello, lo que hay que acreditar no es el hecho que el acusado haya consumido algún tipo o cantidad de alcohol sino la influencia que el alcohol tuvo en la conducción llevada a cabo, siendo que este Tribunal entiende que no es posible tener por acreditada tal realidad, llegando a la conclusión que la colisión con el vehículo contrario se debió a la pérdida de control en la conducción, invadiendo una vía urbana de cuatro carriles, con buena visibilidad, iluminada, en la que no se encontraron huellas derrape, pero sin que se pueda predicar que el accidente se produjo por haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaran sus facultades.

Y tal afirmación la realizamos a la vista que no se pudo practicar una prueba de alcoholemia, al ser evacuados del lugar una ambulancia. Que los agentes de policía local que intervinieron en accidente, con carne profesional número NUM000 y NUM001 ., refieren en el plenario haber hablado con el acusado quien les manifestó que había bebido cuatro copas, que tenía olor a alcohol de aliento y habla pastosa,. Por último Pedro Miguel , personal del Samur, ratificó el informe al folio 284 y en el que igualmente declara que el acusado le refirió haber ingerido tres o cuatro copas de alcohol con Coca-Cola. Por ello, aún dando por acreditado que consumió cuatro copas, los únicos signos externos de ebriedad son el olor a alcohol en el aliento y el habla pastosa, a todas luces insuficientes para acreditar la influencia en las facultades psico-fisicas de un conductor y en conclusión hay que predicar que no existe una prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado

En suma, nos encontraríamos ante dos faltas de lesiones por imprudencia simple y ello nos lleva además a la necesidad de examinar la prescripción de las mismas, a la innecesariedad de examinar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido la acusación particular que representa a los hermanos Lázaro Germán relativo a que la pena impuesta era incorrecta y el recurso de la acusación particular que representa a don Germán y don Lázaro quien alegan primer lugar en aplicación del artículo 77.1 y 2 del Código Penal y diversas cuestiones relativas a la indemnización por incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- Tal y como ya ha manifestado esta Sección la cuestión relativa al cómputo del tiempo para declarar prescrita una infracción ha tenido variadas respuestas a lo largo del tiempo. Hay jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo STS 3-10-97 (con cita de las SSTS 25-1-90 , 20-4-90 , 27-1-91 , 20-11-91 , 5-6-92 , 3-3-95 o 21-5-96 ) que estima, que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación , de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta .

En su consecuencia, el plazo de prescripción de las faltas se habría de contar desde la fecha de transformación en Juicio de Faltas.

Esta Sección comparte los criterios de la STC 37/10, de 19-7-10 . Señala esta sentencia que la diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal ... si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la fomulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( SSTS 1181/87 , 1384/99 , 879/02 , 1444/03 , 505/05 , 592/06 y 311/07 )...

Excede del propio tenor literal de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal , que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento...

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/05 )...

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación... sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir , la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción... de lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable...

Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son... una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras ( STC 63/05 )...

Los términos en que el instituto de la prescripción... han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15-10-10 al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta .En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

En el caso sometido a la consideración de la Sala no radica la cuestión a dilucidad en si la infracción había prescrito antes de formularse la correspondiente denuncia - que no es el caso- sino en si el procedimiento que se sigue por un infracción declarada definitivamente falta, ha estado paralizado durante un plazo superior a los seis meses establecidos en el artículo 131.2 del Código Penal .

Pues bien, debemos concluir que la falta está prescrita. Y es que desde que el 22 de abril de 2008 (folio 443) -en que el Juzgado de Instrucción dictó providencia acordando la remisión de la causa al Juzgado de lo penal para enjuiciamiento y fallo- hasta el 17 de marzo de 2009 )( folio 447) -en que el Juzgado de lo Penal señaló fecha para la celebración del juicio el 29 de junio de 2009 - no se ha practicado actuación procesal de ningún tipo por lo que, habiendo transcurrido con creces los seis meses indicados, entre ambas fechas, la infracción se declara prescrita, sin necesidad de examinar otros plazos que también han existido, incluido el de turno de espera para la resolución del presente recurso de apelación.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , contra la sentencia dictada en el Juicio Oral referenciado con fecha 30 de septiembre de 2.009 , que condenaba a Dimas , la cual RECTIFICAMOS y declaramos PRESCRITA dicha falta, sin hacer condena en costas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

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