Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 88/2011 de 02 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100251
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
MAGISTRADOS:
Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de mayo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 88/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 249/2010, del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delito contra la salud pública, entre otros, contra don Luciano y don Rodolfo , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por el Procurador don José Lorenzo Hernández Penate y defendidos por el Letrado don Fernando E. González Arencibia, EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 249/2010 en fecha veintitrés de febrero de dos mil once se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "
"A.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Rodolfo , con N.I.E NUM000 como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que no causa grave dano a la salud, del artículo 368 y 369.5 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) ANOS y MULTA de 1.800.000 EUROS, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.
B.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Luciano , con N.I.E , con NUM001 como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que no causa grave dano a la salud, del artículo 368 y 369.5 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) ANOS y MULTA de 1.800.000 EUROS, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una quinta parte de las costas procesales
C.- Que debo absolver y absuelvo a D. Marco Antonio , con N.I.E NUM002 , D. Bienvenido , con D.N.I NUM003 , y D. Fabio , N.I.E NUM004 del delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.5 del Código Penal del que resultaban acusados.
Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.
Procédase al comiso de la droga y dinero intervenido."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados don Luciano don Rodolfo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se procedió a senalar vista con el resultado que obra en autos, quedando estos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a aquéllos del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud y en cantidad de notoria importancia, por el que fueron condenados, a cuyo efecto se invoca como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia declara probados, entre otros hechos, que los acusados don Rodolfo y don Luciano , el día 28 de octubre de 2009, sobre las 02.25 horas, patroneaban una embarcación neumática en cuyo interior se encontraban 4.810 pastillas de hachís distribuidas en 34 fardos, con un peso de 1.003,42 kilogramos de hachís y con una riqueza media del 10,1 % expresada en tetrahidrocannabinol y con una riqueza medial del 9,5 % expresada en tetrahidrocannabinol, y que cuando fueron detectados por una patrullera del Servicio Marítimo provincial, vararon la embarcación en la zona conocida como Bajo de Jinámar, concretamente, en la playa de Bocabarranco, emprendiendo la huida, siendo detenidos el día 19 de mayo de 2010.
De tal valoración probatoria que lleva al Juez de lo Penal a declarar probados tales hechos se cuestiona únicamente la relativa a que los dos acusados ahora recurrentes fuesen las personas que patroneaban la embarcación cuando fue avistada por la patrullera y que, en consecuencia, emprendiesen la huida después de que la zodiac quedase varada.
El juzgador de instancia declara probados esos extremos, tras analizar, de manera rigurosa y pormenorizada, tanto la prueba documental como la testifical, así como las declaraciones prestadas por los acusados don Rodolfo y don Luciano .
Pues bien, entendemos que tal valoración probatoria, en cuanto lógica y coherente, no puede más que ser considerada y calificada como correcta. Así es, siendo un hecho incuestionable, a tenor de dicha valoración, que en la embarcación en la que se transportó el hachís incautado se encontraba, dentro de unos pantalones, el pasaporte y la carta de identidad de ambos acusados, y no habiendo éstos ofrecido una explicación mínimamente razonable que justifique la presencia de su documentación identificativa en esa embarcación ni tampoco su entrada en territorio espanol careciendo de documentación, y no constando que se denunciase la sustracción o extravío de la misma, no cabe más que concluir que los acusados y ahora recurrentes fueron las personas que patronearon la embarcación que transportaba el hachís intervenido.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada plasmada en la sentencia de instancia y sustentándose en pruebas de cargo, no cabe más que la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso y, por tanto, la de éste.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Luciano y don Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de febrero de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 249/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las parte, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno,
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de dicha resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
