Sentencia Penal Nº 141/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 96/2011 de 20 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 141/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100305


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 166/2010, del que dimana el presente rollo núm. 96/11, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de Abandono de Familia en su modalidad de impago de pensiones, contra D. Octavio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , representado por la procuradora Da. María Teresa Squaglia Padrón y defendido por la letrada Da. Iris Roselló López, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Da. María del Pilar , representada por la procuradora Da. Beatriz Guerrero Doblas y asistida del letrado D. Pedro Tomás Romero, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal núm. 6, de esta Ciudad, se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: "Que debo condenar y CONDENO a Octavio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas a tenor del artículo 53 del Código Penal .

Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Por lo que respecta a la prescripción del delito, debe entenderse - STS de 24 de enero de 1990 y 19 de diciembre de 1996 , que el delito de abandono de familia, tanto en su modalidad básica, como por impago de pensiones, es un delito permanente (es decir, que la realización de la conducta típica se prolonga en el tiempo más allá de la inicial consumación, manteniéndose la acción por la propia voluntad del sujeto pasivo).

El delito aquí enjuiciado no puede considerarse prescrito, pues como tal delito permanente, y con arreglo a lo previsto en el artículo 132 del Código Penal , su plazo de prescripción se computará, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita, integrada, en el caso de autos, por el reiterado impago de la prestación debida, o desde que cesó la conducta. Es cierto que en el ano 2004, y mediante los correspondientes embargos, el acusado sí abonó algunas cantidades, pero también lo es que desde el ano 2005 y hasta el 2008 en que se acuerda el embargo de su pensión de incapacidad, no abonó las cantidades adeudadas, con lo que no cesó la conducta, no se eliminó la situación ilícita, y desde luego el apelante siguió realizando las infracciones

Un segundo motivo del recurso es la ausencia del elemento subjetivo del tipo, al afirmar que no es hasta el mano 2004, cuando tiene el recurrente conocimiento de su obligación de pago. Si bien lo anterior podría ser cierto, también lo es que según el relato de hechos probados, desde el ano 2004 y hasta el ano 2008, el acusado solo abonó algunas cantidades en concepto de atrasos, y es en dicho ano 2008, cuando se le embarga la pensión de incapacidad permanente que percibe, y comienza ya sí a abonarse la pensión alimenticia y compensatoria, y los atrasos correspondientes.

Para la aplicación del artículo 227 del CP es preciso, como presupuestos:

1.- La existencia de una resolución judicial firme en un supuesto de separación, divorcio o nulidad matrimonial en la que se haya acordado o se imponga a uno de los cónyuges el pago de una prestación económica.

2.- Una conducta omisiva consistente en que dicha obligación sea incumplida por el obligado a prestarla en los plazos que se senalan en dicho precepto, es decir, si los impagos se producen por tres meses consecutivos o seis meses no consecutivos, sin que se precise ningún resultado; basta con omitir el pago.

Por lo que se refiere al tipo subjetivo de la infracción, el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación económica y a la voluntad de no cumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, recayendo en el acusado la carga de la prueba de la existencia de una causa excluyente de la posibilidad de pago o el hecho de que el pago se ha realizado."

Dice el apelante que es en el ano 2004 cuando tiene conocimiento de su obligación de pago, y sin embargo no cumple su obligación en los anos siguientes, habiéndosele embargado algunas cantidades de forma esporádica. Por otro lado, en el acto del juicio el apelante reconoció que sí ha tenido capacidad económica para cumplir la prestación impuesta, por consiguiente, solo podemos concluir, coincidiendo plenamente con el Juez de instancia, que ha quedado acreditado el impago deliberado, consciente y voluntario por parte del acusado, quien incumplió su obligación de abono de las cantidades establecidas judicialmente.

Por último, se invoca la atenuante de dilaciones indebidas, pero no se especifican los motivos. Debe tenerse en cuenta que si bien la denuncia se interpone en el ano 2004, el apelante no es localizado hasta el ano 2007, por lo que el retraso no es achacable al órgano judicial, sino al propio recurrente que se ocultó de su mujer e hijos. En cualquier caso la pena de multa impuesta, lo ha sido casi en su mínimo, por lo que en nada afectaría a la misma la apreciación de la atenuante.

TERCERO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 166/2010, a que se contrae el presente Rollo núm. 96/11, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncian, mandan y firman, los Sres. arriba indicados. Doy fe.

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