Última revisión
08/09/2011
Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 33/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100292
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00141/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39Fax: 986805132 Modelo: 213100 N.I.G.: 36038 51 2 2009 7000527
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2011-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2009
RECURRENTE: Bruno
Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Letrado/a: ELOY ARTIME COT
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a ocho de septiembre de dos mil once.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación RP 33/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 66/09, sobre robo de uso de vehículos a motor y en el que es parte como apelante Bruno representado por el Procurador Sr. FREIRE RODRÍGUEZ y asistido del Letrado SR. ARTIME COT y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia , con fecha 15.11.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que el acusado Bruno, mayor de edad, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20,00 horas del día 28 de junio de 2006 , guiado por un propósito de simple utilización, se introdujo sin la autorización de su propietario en el vehículo marca Mitsubishi Montero matrícula .... XMT, propiedad de Julián , que se encontraba estacionado en una finca de Xino - Arnoso, Ponteareas, aprovechando que el referido vehículo se encontraba abierto y con las llaves en su interior.
En ese momento, Julián, que se encontraba en las inmediaciones se acercó corriendo al vehículo y trató de impedir que el acusado se llevara el coche, pero éste le golpeó dándole un puñetazo en la cabeza sin que le hubiese causado lesión objetivable alguna y consiguiendo el acusado su propósito de huir con el vehículo, que fue recuperado por agentes de la Guardia Civil sobre las 16,30 horas del día siguiente en Louredo Pombal, presentando desperfectos presupuEstados en 487 ,20 euros.
El vehículo sustraído en la fecha de los hechos tenía un valor de mercado que se estima superior a los 400 euros".
SEGUNDO .- Dicha Sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y CONDE NO a Bruno, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO DE USO DEL VEHICULO y de una FALTA DE MALTRATO ya definidos, a la pena por el delito, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de DIEZ DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con el apercibimiento en caso de impago, de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado abonará al perjudicado Julián la cantidad de 487,20 euros".
TERCERO.- Por la representación de Bruno, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial , y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso , al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Bruno, recurre en Apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Robo de uso de vehículo de motor y una Falta de Maltrato, alegando error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la autoría de los hechos así como al valor del vehículo e interesando la revocación de la Sentencia y la absolución del recurrente y subsidiariamente la minoración de la pena no aplicando la agravante específica del art 244 del CP . y se considere el hecho como una Falta del art 623,3 del CP .
SEGUNDO.- La existencia de error en la apreciación de la prueba, realmente denunciado por la parte apelante, no puede ser acogido. La Juzgadora de instancia , aprovechando al máximo, las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así lo hizo constar en su relato, consignándolos en el relato de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisorias conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que ponderadamente evidencien que tal valoración resulta equivocada.
Ha de señalarse al respecto que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado , apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento , rectificaciones, dudas, coherencia , etc y, en el presente caso, la juez a quo que directa y personalmente presenció la práctica de la prueba en el fundamento de derecho primero de la Resolución impugnada hace un análisis de la prueba consistente, fundamentalmente, en la diligencia de reconocimiento en rueda, efectuado con todas las garantías y a presencia del letrado del imputado, así como las declaraciones coherentes, verosímiles y persistentes del denunciante, no apreciándose contradicciones sustanciales y resulta clara la existencia de la violencia necesaria para integrar la agravante específica del nº 4 del art 244 , que, en cualquier caso, sería apreciable en cualquier momento del iter crimine en que se ejerciera.
En respuesta a lo alegado por el recurrente, debe señalarse que la diligencia de reconocimiento en rueda a practicada de acuerdo con el protocolo de los arts. 368 y 369 LECr . no resulta viciada porque con anterioridad se le hayan exhibido fotos de sospechosos, pues tal diligencia tiene el mero valor de acto de investigación policial porque a través de ella se puede orientar la encuesta policial y para nada afecta al posterior reconocimiento en rueda ( SS T.S. 1280/2002 ; 29/2007, 1525/2003, 9/2/2010 ).
Por lo que atañe al valor del vehículo , que de acuerdo con el informe de la Guardia Civil seria de 9000 ?, no consta impugnación de tal valoración ni que se haya propuesto prueba alguna al respecto , por lo que debe rechazarse, igualmente la alegación efectuada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Bruno, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma , con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sra. magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
