Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 271/2010 de 25 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 141/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100483
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 25 de febrero de 2.011.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas 470/09, procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Arona y habiendo sido parte, de un lado y como apelante Da Zaida .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 2 de junio de 2.010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Da Penélope de los hechos objeto de denuncia. Costas de oficio.
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:
ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que el día 15 de septiembre de 2009 a las 15:30 horas se celebró en Segunda Convocatoria Junta General Extraordinaria de Propietarios en la Comunidad de Propietarios PARQUE000 sita en Las Galletas, estableciéndose como punto único del orden del día el siguiente " 1. Situacion de la propietaria de la vivienda no NUM000 y medidas a tomar".
Consta acreditado que por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios Sra. Penélope con asistencia del Secretario Administrador D. Edemiro se extendió acta de la Junta celebrada constando las manifestaciones efectuadas por la presidenta relativas a las numerosas quejas acerca del comportamiento de la propietaria de la vivienda no NUM000 Da Carmela , haciendo constar la misma que el dia 13 de febrero Da Carmela había intentado forzar el buzó, y que el dia 23 d emarzo estaba gritando encima del tejado de la Comunidad y que cada dos meses causa problemas con el contador del agua porque no quiere abrir la verja de su terraza impidiento el acceso al encargado de mantenimiento, que no respeta las normas de la comunidad y que se pasea en bicicleta en las zonas comunes del complejto, gritando a los propietarios y destruyendo los jardines de la comunidad.
Da. Zaida el dia 11 de noviembre de 2009 presentó denuncia refiriendo que lo expuesto por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios durante la Sesión de la Junta Extraordinaria no era cierto.
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por diligencia de 17 de diciembre de 2010 , recibidas el 28 de diciembre, formándose el correspondiente rollo y senalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 271/10.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formaliza por hechos que pudieran encuadrarse en el error en la apreciación de la prueba, conforme a lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En cuanto al fondo del asunto, el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados". Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , y las sentencias 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
El juzgador de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos para afirmar que los hechos expuestos por la denunciante, tal y como los declara probados, pudieran ser constitutivos de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal .
La declaración de la denunciada vino corroborada por la declaración de la administradora y por la testigo. La administradora, con independencia de que asistiera o no a la junta, conocía los hechos, en lo fundamental, por quejas de los propietarios o conocimiento propio, lo que a la postre es precisamente lo que expuso la presidenta de la comunidad. La testigo, amiga de la denunciada, afirmó que conoció igualmente esas quejas y fue testigo del hecho de que arrancara las plantas, cuando ya se había marchado la policía.
El juzgador fundamenta su resolución en la exceptio veritatis y en la falta de dolo. Ciertamente lo debatido en la junta de propietarios no es sino el malestar reflejado por los propietarios respecto a la conducta de la denunciante, lo que se contiene en el acta no es lo manifestado por la denunciada, sino el reflejo de lo acordado por mayoría absoluta, con un solo voto en contra. En su consecuencia no se puede apreciar un dolo injuriante en la acción de la denunciada en su calidad de presidenta de la comunidad. En nada empece el anterior pronunciamiento el hecho de que pudieran existir las irregularidades a las que se refiere la denunciante en el normal funcionamiento de la junta de propietarios, lo que en su caso se debería discernir en el ámbito propio. La sentencia de un anterior juicio de faltas por lesiones tampoco constituye prueba alguna y solo ilustra sobre las malas relaciones entre las partes, lo que resta credibilidad a ambas en relación con lo denunciado.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Zaida , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2.010, recaída en el Juicio de Faltas 470/09, procedente del Juzgado de Instrucción no 5 de Arona, la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
