Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 52/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001446

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000052/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001606/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000141/2012

En Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil doce

El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante , núm. 2 en Juicio de Faltas núm. 1606/10, sobre falta contra las personas; habiendo actuado como parte apelante Carlota , dirigido/s por el Letrado Dª. Eva Dols Pérez y, como parte apelada Ramón , dirigido/s por el Letrado Mª Elena Pérez Alonso, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Unico .- Que correspondiéndole al padre y ahora denunciante estar en compañía de su hija el día 27 de Noviembre de 2010, conforme a resolución judicial, no pudo hacerlo al alegar su madre que sufría una crisis de ansiedad.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condenoa Dª. Carlota como autora responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el art.618.2 del C.P . , ya definida, a la pena de 10 dias de multa a razón de 6 euros por día , con la responsabilidad personal, en caso de impago, prevista en art.53 del C.P . y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Carlota , se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de las pruebas, e infracción de precepto legal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº AJF 52/12, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Carlota como autor de una falta de contra las personas, prevista y penada en el art. 61802 del C.Pl, alegando error en la apreciación de las pruebas, e infracción de precepto legal.

Los motivos alegados en el recurso no pueden ser desestimados. Se asume que efectivamente el fin de semana por el que es condenada le correspondía al padre, y asume que todo fue en interés de la menor por una supuesta situación de stress. Ello ya es desestimado por la sentencia de instancia. El resultado de la sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 2 en absoluto es interpretable en la manera que afirma la recurrente. La sentencia constata un evidente conflicto, y en interés de la menor, con el consejo del asesoramiento psicosocial de que dispone, y del que no cuentan, desgraciadamente, los juzgados de instrucción acuerdan un régimen provisional y progresivo en aras de recuperar la normalidad, siendo evidente que el conflicto es por ambos ' debiendo los padres colaborar a normalizar la situación y no trasladar a la niña la situación de conflicto de sus progenitores, anteponiendo los interés de su hija a los suyos propios' y remite a ambos progenitores con carácter urgente a un servicio especializado de atención a la familia. En ningún caso se aprecia patología psiquiátrica previa ninguna de la menor, sino una situación de riesgo creada por el conflicto de los progenitores, ni tampoco ningún grave impedimento en el padre, más allá de la falta de habilidades y conocimientos para unas labores que hasta entonces no había ejercido. Es de suponer que a partir del acuerdo y resolución provisional de finales marzo de 2011 lo aconsejable habrá sido 'desistir' o 'abandonar' los procesos por faltas pendientes, pero el presente supuesto la sentencia es de fecha 18 de marzo de 2011

SEGUNDO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S., y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P ., la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P ., vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

En el presente procedimiento dictada sentencia con fecha 18 de marzo 2011 que aparece notificada la Ministerio Fiscal el 1 de abril y al denunciante el 12 de abril de 2011, no existe diligencia alguna hasta que en fecha 5 de diciembre de 2011se remite diligencia al servicio común de notificaciones, y el 12 de diciembre se efectúa dicha notificación. Desde el 12 de abril han transcurrido con exceso los seis meses en que la causa ha estado paralizada por lo que procede acordar la prescripción.

Es por tanto claro y evidente que se aprecia un plazo de paralización superior a los seis meses, y que por ello debe revocarse la sentencia de instancia y absolver al denunciado por prescripción de los hechos.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Carlota contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en Juicio de Faltas núm. 1606/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alicante , debo revocar y REVOCOdicha resolución POR PRESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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