Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 203/2011 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 203/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 885/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 10 de febrero del año 2012.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 885/2009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, por una falta de incumplimiento de deberes familiares prevista en el art. 618-2º del Código Penal , en el que fueron parte Eutimio como denunciante y Delia como denunciada; cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 15 de enero de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Delia como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas por resolución judicial, a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros día, lo que supone una cantidad de 80 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas, si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada en fecha 21-09-2010, que fue admitido a trámite por providencia de la misma fecha, acordándose conferir traslado al resto de las partes, remitiendo exhorto al Juzgado de Paz de Moià que no fue devuelto hasta el 6 de octubre de 2011. La causa ha permanecido inactiva y sin actuación alguna desde el 1 de octubre de 2010 (fecha en la que se registra el exhorto en Moià) hasta el 6 de octubre de 2011 (día en el que tiene entrada copia del exhorto cumplimentado, lo que hace suponer que el exhorto original se extravió), sin que conste otro motivo en la causa para tal paralización.
Finalmente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo entrada el pasado 28 de octubre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento, al menos en esta instancia, se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses desde el momento en el que se recibe el exhorto en el juzgado de paz de Moià, que se cumplimenta de forma inmediata, hasta que se dicta la siguiente resolución en la causa, que es de fecha 17-10-2011.
La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la denunciada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole de la falta por la que fue condenado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por Delia debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 15-01- 2010, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo al denunciado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia, y de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
