Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 386/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100402
Encabezamiento
RP: 386/11
PA: 138/10
Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid
SENTENCIA N.º 141/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 16 de abril de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 138/10, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, seguido por delito de de lesiones, contra Camilo , Juliana y Herminio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Camilo , por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Ponce Mayoral, en nombre y representación de Juliana , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alejandra García Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Herminio , Falcon Contratas y Zúrich España , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid, con fecha 23 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Resulta probado y expresamente se declara que el día 7 de Septiembre del 2008, sobre las 6,30 horas, los acusados Juliana Y Camilo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se introdujeron en la estación de metro de Ascao pasando ambos con un solo ticket, por lo que fueron recriminados por el vigilante de seguridad el también acusado Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestando sus servicios para la empresa 'Falcon Contratas y Seguridad' empresa que tiene contratada una póliza de seguros con la entidad Zúrich España y cuando ellos hicieron caso omiso a sus requerimientos para que obtuvieran otro billete, los siguió hasta el final de una escalera sujetando fuertemente a Juliana del brazo con la intención de llevarla al vestíbulo, por lo que fue empujado por ambos cayendo hacia atrás y forcejeando todos, golpeó a Juliana en la cara a la altura del ojo con un codo y un puñetazo en la cara, cayendo ésta a suelo donde continuó golpeándola con la defensa, cayéndosele la misma que le recogió Juliana mientras Camilo le golpeaba, dándole una patada en los genitales y un puñetazo en la nariz y con la porra le golpeó Juliana en la cabeza, momento en que llegó otro compañero de trabajo de Metro y llamó a la policía.
Del mencionado enfrentamiento resultaron lesionados:
Herminio con lesiones consistentes en herida contusa en región parietal izquierda, contusión en zona genital y cara, cuello y cuero cabelludo que precisaron tratamiento médico consistente en sutura de herida de cuero cabelludo con grapas estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 9 días y tardando en curar otros 5, quedándole como secuela cicatriz de 3 cm. en región parietal izquierda.
Juliana tuvo lesiones consistentes en traumatismo en ceja izquierda con herida, traumatismo facial, policontusiones, herida en cuero cabelludo en zona temporal izquierda, tumefacción en dorso de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha y en tobillo derecho y tumefacción en codo derecho, por las que precisó tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de herida en cola de ceja y cuero cabelludo y férula posterior de carácter preventivo tardando en curar 115 días de los cuales 15 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 0,7 cm en ceja izquierda y cicatriz de 1 cm en cuero cabelludo y codo derecho doloroso.
Camilo no tuvo lesiones".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Juliana Y Herminio como autores penalmente responsables de un delito de lesiones agravadas por uso de armas y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de Un (1) AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a las costas procesales proporcionales en un tercio a cada uno.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Camilo como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un tercio de las costas.
Deberán indemnizar Juliana y Camilo de forma conjunta y solidaria deberá indemnizar a Herminio en la cantidad total de 2.149,02 euros más los intereses legales.
Y a su vez Herminio deberá indemnizar a Juliana en la cantidad total de 6.954,44 euros y los interés legales, con la responsabilidad civil directa de la entidad Zúrich y subsidiaria de Falcón Seguridad y Contratas en las siguientes cantidades".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, interpusieron recurso de apelación:
1) El Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Camilo , que alegó error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar incorrecta la condena de Camilo y de Juliana por todas las lesiones sufridas por Herminio , a pesar de que existen dudas sobre cuál de aquellas causó cada uno. Subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese el motivo anterior, con la consiguiente absolución del recurrente, alega este falta de motivación de la extensión de la pena, con infracción del art. 120.3 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando que se dicte una sentencia que salve el defecto de fundamentación y acuerde imponer una sanción conforme a los escasos recursos del recurrente.
2) La Procuradora de los Tribunales D.ª María José Ponce Mayoral en nombre y representación de Juliana , que alegó error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, porque la recurrente no ocasionó a Herminio lesión alguna, ya que el testigo Modesto , a pesar de lo que dice la sentencia, no declaró que viese a la apelante agredir al vigilante, habiendo incurrido dicho testigo en contradicciones en sus diversas declaraciones. Por otra parte, según esta apelante, el vigilante lesionado da una versión meramente exculpatoria y también se ha contradicho en sus declaraciones sucesivas. Por el contrario, la apelante dice que ha mantenido el mismo relato en todo momento y sus lesiones son de mayor entidad que las del vigilante, la denuncia de aquella fue el mismo día de los hechos y, finalmente, el único testigo dijo que quien tenía la porra en sus manos era el vigilante. Para el caso de que no se absolviese a la recurrente, se interesa que se aplique el art. 147.2 del Código Penal , dada la escasa entidad de las lesiones sufridas por Herminio .
3) La Procuradora de los Tribunales D.ª Alejandra García Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Herminio , Falcon Contratas y Zúrich España, que alegó infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, porque el único testigo, Modesto , que no era compañero de trabajo de Herminio , ya que trabaja para Metro de Madrid y no para la empresa de seguridad, ratificó la versión de Herminio , en el sentido de que requirió a este para que pusiese a su disposición a Camilo y Juliana , usuarios que habían accedido con un solo billete, para denunciarles, y que, aunque perdió de vista a los tres acusados, fue solamente un instante, tras lo cual vio que el vigilante estaba acorralado contra la pared y sangrando abundantemente mientras los otros le agredían. En virtud de ello, estima el recurrente que actuó en cumplimiento de su deber y que se limitó a defenderse de los golpes recibidos, siéndole de aplicación el art. 20 del Código Penal . Por otra parte, se alega que Juliana reconoció en el juicio que las lesiones sufridas en la ceja y la cabeza le fueron causadas mediante un puñetazo por Herminio y no con la defensa, por lo que no procede la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , ya que, aunque Juliana señaló que Herminio continuó golpeándola con la defensa, no hay ninguna lesión objetivada que refleje tales golpes. También dice este apelante que se ha valorado erróneamente la responsabilidad civil, infringiendo el principio in dubio pro reo al tener en cuenta el dictamen médico-forense más desfavorable de los dos existentes, por lo que, en caso de mantenerse la condena, afirma que habrá de reducirse la cuantía de las indemnizaciones de manera que respondan al dictamen más beneficioso para los condenados.
TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida. La representación de Camilo se adhirió al recurso formulado por la de Juliana e impugnó el presentado por Herminio , Falcon Contratas y Zúrich España, recurso este último que también fue impugnado por la representación de Juliana .
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, con las siguientes modificaciones:
Se sustituye en el párrafo primero la parte final desde la expresión: "golpeó a Juliana en la cara a la altura del ojo...", por lo siguiente: " Herminio golpeó a Juliana en la cara a la altura del ojo con un codo y le dio un puñetazo en la cara. Juliana se apoderó de la defensa de Herminio y le golpeó en la cabeza, al tiempo que Camilo le daba al vigilante una patada en los genitales y un puñetazo en la nariz".
El penúltimo párrafo se sustituye por lo siguiente: " Juliana resultó con policontusiones, traumatismo con herida en la ceja izquierda, traumatismos en las regiones facial y costal, erosiones en el flanco izquierdo, leve tumefacción en el dorso de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha y en el tobillo derecho, y leve tumefacción en el codo derecho con erosión cutánea en la cara anterior, para cuya curación precisó tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la ceja y el cuero cabelludo y colocación de férula de carácter preventivo, tardando en sanar 25 días, de los cuales 15 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 0'7 centímetros en la ceja izquierda".
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de Camilo . Alega este recurrente, en primer término, error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar incorrecta su condena y la de Juliana por todas las lesiones sufridas por Herminio , a pesar de que existen dudas sobre cuál causó cada uno de aquellas. Se aduce también en este apartado infracción de los arts. 379.2 , 239 y 240 del Código Penal , si bien no procede efectuar razonamiento alguno sobre dicha alegación, dado que ni este recurrente, ni ninguno de los demás acusados, ha sido condenado por delitos contra la seguridad vial o de robo.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En el presente caso, es evidente que ha habido una prueba de cargo válida, practicada en el juicio oral con todas las garantías, y suficiente para dar sustento a la condena del recurrente por delito de lesiones, sin merma o detrimento alguno del derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurente. Dicha prueba está integrada por las declaraciones del Camilo , Juliana y Herminio y del testigo presencial de parte de los hechos, Modesto , así como por las pruebas médicas, partes de asistencia facultativa y dictamen médico-forense. De dicho bagaje probatorio, se desprende que Camilo , Juliana y Herminio para que le acompañasen, con objeto de presentarles para que fuesen sancionados por haber accedido a las instalaciones de Metro de Madrid con un solo billete, se negaron a ello y se enfrentaron al vigilante, empujándole y tirándole al suelo, tras lo cual entablaron con él una pelea y le propinaron varios golpes, que le produjeron los resultados lesivos médicamente objetivados, para cuya curación fue preciso tratamiento médico excedente a la primera asistencia facultativa. Es evidente que no todas esas lesiones fueron causadas por los dos agresores, pero esto resulta irrelevante a los efectos de excluir la condena de ambos por todos los menoscabos físicos producidos al agredido, habida cuenta de que la agresión fue simultánea, existiendo incluso momentos en los que uno de los dos sujetaba al vigilante mientras el otro le golpeaba, pues ello revela un acuerdo de voluntades en llevarla a cabo, con la consiguiente asunción por ambos de las consecuencias derivadas de tal dolo de lesionar que los dos acusados compartieron a lo largo de todo el desarrollo de los hechos. El motivo debe ser, por lo tanto, desestimado.
Subsidiariamente, para el caso de que no se acogiese el motivo anterior, con la consiguiente absolución del recurrente, alega este falta de motivación de la extensión de la pena, con infracción del art. 120.3 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, interesando que se dicte una sentencia que salve el defecto de fundamentación y acuerde imponer una sanción conforme a los escasos recursos del recurrente.
No se alcanza a comprender esta última parte de la impugnación, dado que la pena impuesta al recurrente no es de carácter pecuniario, sino de prisión, y la extensión de esta está desconectada de las circunstancias de naturaleza económica del penado. Respecto a la motivación de la pena de prisión, la sentencia razona que no hay ninguna circunstancia para establecer una penalidad por encima del mínimo para los otros dos acusados, a los que aplica el subtipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , y no dice nada respecto de este recurrente, al que condena por el tipo del art. 147.1 del texto punitivo, imponiéndole una pena superior al mínimo, que sería de tres meses de prisión, una vez rebajado un grado, como a los otros dos acusados, en virtud de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
No obstante, adelantándose ya la resolución de la impugnación formulada sobre esta materia por la representación de Juliana , debemos señalar que las lesiones ocasionadas a Herminio merecen por su escasa entidad ser tipificadas conforme al art. 147.2 del Código Penal , por lo que la penalidad adecuada ha ser la de tres meses de multa, una vez bajado el grado como consecuencia de la atenuante muy cualificada. La cuota diaria se establece en cuatro euros, pues, aunque ha sido el recurrente declarado insolvente, no consta que se encuentre en la situación de indigencia que justificaría, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el establecimiento de la cuota mínima de dos euros prevista en el art. 50 del Código Penal .
SEGUNDO .- Recurso de Juliana . Alega esta apelante error en la valoración de la prueba e infración del derecho a la presunción de inocencia, porque afirma que no ocasionó a Herminio lesión alguna, ya que el testigo Modesto , a pesar de lo que dice la sentencia, no declaró que viese a la apelante agredir al vigilante, habiendo incurrido además dicho testigo en contradicciones en sus diversas declaraciones. Por otra parte, según esta apelante, el vigilante lesionado da una versión meramente exculpatoria y también se ha contradicho en sus declaraciones sucesivas. Por el contrario, la recurrente dice haber mantenido el mismo relato en todo momento, destacando que sus lesiones son de mayor entidad que las del vigilante, que su denuncia de aquella fue el mismo día de los hechos y, finalmente, que el único testigo dijo que quien tenía la porra en sus manos era el vigilante.
Ya hemos señalado, al abordar el recurso anterior, que la prueba de cargo es suficiente, a los efectos del derecho a la presunción constitucional de inocencia, para sustentar la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada, respecto a la agresión de Camilo y Juliana a Herminio . El procesao valorativo reflejado en la sentencia también se estima correcto y no se aprecian en él errores que permitan prosperar la pretensión impugnatoria. Camilo y Juliana han reconocido que pretendieron acceder los dos al Metro con un único billete y que el vigilante les requirió para que le acompañasen para ser sancionados. Carece de toda lógica que el vigilante comenzara por agredirles, como parecen ellos querer poner de manifiesto mediante sus declaraciones. Por el contrario, lo declarado por el vigilante, en el sentido de que le empujaron y de que pusieron en marcha la dinámica de enfrentamiento físico tiene toda la coherencia que se deriva del arranque del incidente, pues es evidente que Camilo y Juliana pretendían continuar su camino sin abonar el billete y sin someterse a la previsible sanción que iba a derivarse de la actuación del vigilante. Por otra parte, sin perjuicio de la valoración que merezca la actuación posterior del vigilante -extremo sobre el que se argumentará más adelante, al tratar el recurso de este- es evidente que Herminio fue golpeado al unísono por Camilo y Juliana , y ello no solamente por lo declarado por aquel, sino por los datos objetivos que se desprenden de los resultados lesivos, y también por la declaración del empleado de la empresa de transportes, que ratificó lo manifestado por el vigilante, en la parte de secuencia fáctica que presenció. Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Distinta suerte ha de correr el motivo esgrimido subsidiariamente al anterior, en virtud del cual se interesa la aplicación del art. 147.2 del Código Penal , dada la escasa entidad de las lesiones sufridas por Herminio . Las lesiones en cuestión requirieron para su curación 14 días, 9 de ellos de impedimento para sus ocupaciones, dejando como secuela una cicatriz de 3 centímetros de longitud en la región parietal. Tales menoscabos, suficientes para rebasar los que configuran la falta del art. 617.1 del Código Penal , son de gravedad mínima y se acomodan a la menor entidad que contempla el mencionado subtipo atenuado.
La estimación de este motivo de recurso, obliga también a descartar el tipo agravado del art. 148.1 del texto punitivo, ya que este solamente se asocia a las lesiones tipificables conforme al apartado primero del art. 147. Por lo tanto, la penalidad a imponer a Juliana , será la misma que la ya señalada para Camilo , al concurrir las mismas circunstancias en ambos acusados.
TERCERO .- Recurso de Herminio , Falcon Contratas y Zúrich España . Como en los casos anteriores, el recurso ha de ser parcialmente acogido. No puede estimarse, sin embargo, el primer motivo de impugnación, relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia de Herminio , por su condena como autor del delito de lesiones. Tampoco la vulneración, con tal pronunciamiento condenatorio, del principio in dubio pro reo.
Se alega en el escrito de estos recurrentes infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que corresponde al acusado Herminio y del principio in dubio pro reo, porque el único testigo, Modesto , que no era compañero de trabajo de Herminio , ya que trabaja para Metro de Madrid y no para la empresa de seguridad, ratificó la versión de Herminio , en el sentido de que requirió a este para que pusiese a su disposición a Camilo y Juliana , usuarios que habían accedido con un solo billete, para denunciarles, y que, aunque perdió de vista a los tres acusados, fue solamente un instante, tras lo cual vio que el vigilante estaba acorralado contra la pared y sangrando abundantemente mientras los otros le agredían. En virtud de ello, estiman los recurrentes que Herminio actuó en cumplimiento de su deber y que se limitó a defenderse de los golpes recibidos, siéndole de aplicación el art. 20 del Código Penal .
Como ya hemos señalado, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, obliga a que la condena del ciudadano se base en pruebas de cargo válidas y suficientes. En lo que a Herminio respecta, la declaración de Camilo y Juliana acredita que aquél golpeó a esta en la cara con un codazo y un puñetazo, tras ser empujado por ella y el otro acusado cuando les requirió para que le acompañasen con objeto de presentarles para ser denunciados por haber accedido al metro los dos con un único billete. Las consecuencias lesivas que de dicha acción agresora se derivaron, reflejadas en los dos informes médico-forenses, coincidentes en este punto, sobre los que más adelante trataremos, concuerdan plenamente con la dinámica agresora descrita por Camilo y Juliana . Por otra parte, la declaración del testigo mencionado en el escrito de recurso no puede ser utilizada a los efectos pretendidos por los recurrentes, por la sencilla razón de que dicho testigo no presenció el arranque de los hechos, que es en el que se producen las infracciones penales apreciadas en la sentencia impugnada. La reacción de Herminio , a la que se ha hecho referencia y que el testigo no pudo ver, es claramente desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad -mínimas hasta ese momento- de la agresión recibida por Herminio , y además resulta innecesaria para el cumplimiento del fin pretendido.
El Tribunal Supremo ha admitido en su sentencia de 12 de julio de 2006 la posibilidad de aplicar a los vigilantes de seguridad la eximente de obrar en cumplimiento de un deber del art. 20.7 del Código Penal , cuya labor está regulada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ha sido modificada en diversas ocasiones, y ha sido desarrollada reglamentariamente por el RD 2364/1994, de 9 de diciembre, también objeto de diversas modificaciones. Los servicios privados han venido actuando como complemento de la seguridad pública, materia en principio atribuida en régimen de monopolio a los sistemas públicos por la Constitución. Por tal razón, estas empresas privadas desempeñan sus funciones de forma subordinada respecto de las fuerzas de orden público. La Ley 23/1992, detallando entre sus competencias -artículo 11, apartados a ) y c )- las de "ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos" y de "evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección". Para el legítimo desempeño de sus funciones, es igualmente exigible, según preceptúa el artículo 12, que los vigilantes se encuentren integrados en empresas de seguridad, que vistan el oportuno uniforme identificador y que ostenten el distintivo del cargo que ocupen, debidamente aprobado por el Ministerio del Interior y en todo caso diferente y no confundible con los habitualmente empleados por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como lógica consecuencia de todo ello, dice la sentencia antes citada, hemos de entender que estas funciones de seguridad, legalmente conferidas a los vigilantes privados, hacen posible extender los efectos de la causa de justificación por cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un oficio o cargo cuando concurran estos presupuestos y los estudiados en el fundamento precedente, en el cual, con cita de las SSTS 1401/2005 y 17/2003, se reflejan los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que son: 1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.
En el caso aquí enjuiciado, como hemos dicho, la violencia ejercida por Herminio era innecesaria para el cumplimiento del fin pretendido, puesto que de lo que se trataba era simplemente de impedir el acceso a los viajeros que carecían del correspondiente título de transporte y ponerlos a disposición del encargado de formular la denuncia por la infracción. Para ello, los golpes eran totalmente inoperantes y superfluos y no pueden ser valorados más que como una respuesta meramente personal, de Herminio como reacción al ataque previo y totalmente desconectada del contenido de su función profesional. Por eso, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no procede la apreciación de la eximente del art. 20.7 del Código Penal , ni tampoco su versión incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal .
Por los mismos motivos ha de rechazarse la apreciación, completa o incompleta, de la legítima defensa del art. 20.4 del texto punitivo. Dice Herminio que fue agredido por Camilo y Juliana y que se limitó a defenderse, con empujones y maniobras similares encaminadas a alejarlos, utilizando incluso la defensa con la que pudo propinar algunos golpes en los muslos a sus atacantes. Sin embargo, las lesiones sufridas por Juliana no responden a esa dinámica defensiva, sino que, como ya hemos dicho, van mucho más allá e, incluso, en el arranque que la lesionada y el otro acusado describen, carecen de función defensiva alguna. No puede tomarse como tal la respuesta al empujón mediante un puñetazo y un codazo en la cara. Tras la negativa de Camilo y Juliana a acompañar a Herminio , y el subsiguiente empujón recibido por este, la reacción de este al golpear a Juliana provocó una situación de enfrentamiento mutuamente aceptado, en el que no cabe la apreciación de la legítima defensa, por lo que debe rechazarse este motivo de impugnación.
Con carácter subsidiario, alegan los recurrentes que Juliana reconoció en el juicio que las lesiones sufridas en la ceja y la cabeza le fueron causadas mediante un puñetazo por Herminio y no con la defensa, por lo que no procede la aplicación del tipo agravado del art. 148.1 del Código Penal , ya que, aunque Juliana señaló que Herminio continuó golpeándola con la defensa, no hay ninguna lesión objetivada que refleje tales golpes.
Procede estimar el motivo y ello no solo por las razones esgrimidas por los recurrentes, sino también porque, como sostuvimos al acoger en este punto los recursos de Camilo y Juliana , las lesiones ocasionadas a esta última por Herminio carecen de la gravedad necesaria para encajar en la tipicidad del art. 147.1 del Código Penal , debiendo calificarse por la vía del apartado 2 del mismo artículo, por lo que tampoco cabe el subtipo agravado, lo que lleva también a la imposición a Herminio de una pena de tres meses de multa, con la misma cuota diaria que a los otros dos acusados.
A propósito de los resultados lesivos causados a Juliana , y enlazando ya con el último motivo de impugnación de estos recurrentes, hemos de señalar que la estabilidad lesional fue fijada por la primera de los dos Médicos Forenses que examinaron a la lesionada en 25 días, sin que el segundo facultativo haya explicado suficientemente la radical discrepancia con la anterior, que le lleva a prolongar a 115 días el tiempo de estabilización, por cuanto el segundo dictamen está fundamentalmente basado en los síntomas referidos por la lesionada y no hay pruebas que permitan establecer más allá de toda duda la conexión causal de dicha clínica con el evento lesivo y descartar hechos posteriores, ajenos al agresor, que hayan interferido en el proceso de curación.
Por lo tanto, existen dudas que obligan a acudir al principio in dubio pro reo, reclamado por los apelantes, para tener en cuenta el dictamen médico-forense más favorable de los dos existentes, con la consiguiente procedencia de reducir la cuantía de las indemnizaciones, hasta la cuantía de los 2.000 euros que los recurrentes interesan y que resulta plenamente ajustada a los perjuicios asociados a los 15 días impeditivos y los 10 no impeditivos, invertidos en la curación, y a la secuela valorada en un punto, conforme al sistema de valoración correspondiente a los accidentes de circulación.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Camilo , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid , revocamos dicha resolución, en el sentido de imponer al mencionado recurrente, por el delito de lesiones, la pena de tres meses de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria.
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Ponce Mayoral, en nombre y representación de Juliana , contra la mencionada sentencia, revocamos dicha resolución, en el sentido de condenar a dicha recurrente, como autora responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria.
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alejandra García Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Herminio , Falcon Contratas y Zúrich España, contra la citada sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 30 de Madrid , revocamos dicha resolución, en el sentido de condenar a Herminio , como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, y a indemnizar, con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Zúrich España y subsidiaria de Falcon Contratas, a Juliana , en la cantidad de 2.000 €, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Se confirman todos los pronunciamientos de la sentencia impugnada no modificados expresamente o sustituidos por los efectuados en esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
