Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 80/2011 de 11 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100380
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 141/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona, a 11 de septiembre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 80/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviadonº 94/2011, sobre delito apropiación indebida y delito de coacciones; siendo apelantes, Dña. Leonor , representada por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendida por el Letrado D. Diego Luis Sánchez Antuña; y EL MINISTERIO FISCAL y apelados, D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dña. Elena Díaz Álvarez de Maldonado y defendida por el Letrado D. Eduardo Galán Motino y D. Saturnino , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido por el Letrado D. Joseba Donamaría Azparren.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de julio de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:'Que debo absolver y absuelvo a don Leopoldo del delito de apropiación indebida y del delito de coacciones de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a don Saturnino del delito de apropiación indebida y del delito de coacciones de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Leonor que solicitó la práctica de prueba testifical y la revocación de la sentencia recurrida.
El MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso interpuesto y solicitó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las representaciones procesales D. Leopoldo y D. Saturnino solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo.
Por auto de 30 de mayo de 2012 se inadmite la práctica de la prueba propuesta; que fue recurrido en súplica por la representación procesal de Dª. Leonor . El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Leopoldo solicitaron la desestimación del recurso. Por auto de 27 de junio de 2012 se desestima el recurso interpuesto.
Se ha producido su deliberación y fallo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: 'PRIMERO: El día 7 de Marzo de 2001, el acusado don Saturnino , mayor de edad, en calidad de Presidente de la Fundación Culturas Millenium, sita en la calle Esquiroz n° 30, trasera, de Pamplona y doña Leonor , como Vocal de dicha Fundación, suscribieron un documento llamado 'Acuerdo de Protocolo' por el cual doña Leonor donó a la Fundación diverso material y obras de arte de su propiedad para su uso y disfrute por un período de dos años renovable.
Concretamente y en atención al mencionado Acuerdo de Protocolo cedió el uso de una Biblioteca de Historia y Egiptología, una maqueta del Valle de los Reyes, pirámides de Giza y Mastaba de la tumba de ti, un mapa del valle del Nilo, 3 grandes imágenes de Egipto, un vídeo sobre la vida cotidiana del Antiguo Egipto, 17 monedas, piedras procedentes de anillos y cuentas de collar navateadas, una raedera predinástica de Karnak, varias láminas antiguas con imágenes del descubrimiento del Valle del Nilo, y una oca inédita de la Dinastía XVIII del Valle de los Reyes.
En el momento de la firma del acuerdo el Presidente de la Fundación era el acusado, mientras que entre el año 2003 y el mes de enero de 2005, la Presidenta de la Fundación fue la denunciante.
SEGUNDO: El acusado Sr. Saturnino y la denunciante Sra. Leonor mantuvieron una relación de afectividad que, iniciada a primeros del año 2001 se mantuvo hasta el verano del año 2003.
TERCERO: A consecuencia del deterioro de relaciones entre la Sra. Leonor y el Patronato de la Fundación Millenium, el día 31 de enero la denunciante renunció a su cargo en la Junta.
Días después la Junta aprobó el cambio de la cerradura de los locales de la Fundación Millenium, impidiendo el acceso de la Sra. Leonor y de cualquier persona no autorizada por la Junta de la Fundación.
CUARTO: El acusado Don Leopoldo , mayor de edad, como representante legal de Serona, propietaria de los locales sitos en C/ Esquiroz 30 trasera, primero cedió y luego alquiló a la Fundación parte de los locales de su propiedad allí ubicados.
El acusado desconocía el depósito de material realizado por la denunciante y ninguna relación ha tenido con la misma.
Este acusado tampoco tuvo intervención en la decisión del cambio de la cerradura adoptada por la Junta del Patronato de la Fundación Millenium.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la acusación particular la sentencia que absolvió a ambos imputados de los delitos de apropiación indebida y coacciones objeto de acusación pública y privada.
Alega en su segundo motivo que resulta indebida la aplicación del art. 268 del Código Penal que hace la sentencia apelada.
Asiste la razón a la parte apelante ya que la excusa absolutoria no tiene sustento en los hechos probados de la sentencia.
Uno de los requisitos para que la excusa absolutoria del art. 268 CP pueda ser apreciada radica que la relación de parentesco, conyugal o asimilada a ésta concurran en el momento en que se lleva a cabo la conducta típica. En el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se hace ninguna referencia a cual fuera el momento en que, en su caso, tuviera lugar la apropiación indebida de la que venía acusado el Sr. Saturnino y no puede este identificarse con el de finalización del plazo inicial de vigencia del Acuerdo de Protocolo referido en los hechos probados y que, en los fundamentos de derecho, se fija el día 7/3/2003, sobre todo porque se declara probado que la denunciante fue presidenta de la Fundación entre el año 2003 y el mes de enero de 2005.
Por ello el que denunciante e imputado tuvieran esa relación de afectividad desde primeros de 2001 hasta el verano de 2003, no basta para apreciar la excusa absolutoria en tanto en cuanto no es hecho probado que en ese lapso de tiempo se produjera la apropiación indebida.
Pese a ello el recurso en cuanto postula la revocación del fallo absolutorio, no puede prosperar.
SEGUNDO.-El motivo esencial del recurso es la imputación de error en la valoración de la prueba a la sentencia apelada, postulando en definitiva una valoración distinta por parte de Sala a través de la cual se declaren probados los elementos objetivos y subjetivos, tanto del delito de apropiación indebida como del de coacciones, respecto a los dos acusados.
Procede desestimar el motivo.
El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso ( SSTS 441/2012 de 12 de Junio , 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio y STC 45/2011 de 11 de abril ).
Entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa'(entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los apelantes que ahora examinamos ya que lo que se persigue es que se mude la declaración de hechos probados estableciendo otra nueva en base a las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, para así realizar un nuevo juicio de culpabilidad .
La doctrina consolidada por el TC, resumida en la STC 120/2009 permite la revocación de las sentencias absolutorias cuando para ello las Audiencias Provinciales no se basan en la apreciación de pruebas personales, admitiendo en consecuencia la revisión de los hechos declarados probados cuando el órgano de apelación proceda a valorar: 1) La prueba documental obrante en la causa; 2) La prueba pericial ; 3) El juicio de inferencia formulado por el juzgador de instancia, es decir, el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de la lógica, del sentido común y de las máximas de la experiencia, no dependen de la inmediación ( STC 272/2005, de 24 de octubre ); 4) Cuestiones meramente jurídicas o de calificación de los hechos declarados probados, sin que sea precisa su modificación ( STEDH de 29 de octubre de 1991 o STC 120/2009, de 21 de mayo ).
Ninguna de dichas alternativas es la que propone el recurso, por lo que el pronunciamiento absolutorio no puede ser alterado en esta alzada.
TERCERO.-Se alega como tercer motivo del recurso la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio de contradicción ( art. 24.1.2. de la Constitución ) producido por la denegación de la práctica de prueba testifical en el acto de la vista y la admisión de la documental presentada de contrario en ese acto.
El motivo se desestima toda vez que, al pretenderse la revocación de una sentencia absolutoria, para que la infracción constitucional denunciada pudiera tener los efectos finales perseguidos por los apelantes hubiera sido preciso que éstos hubieran interesado la nulidad de la vista y de la sentencia, para así practicar con todas las garantías el conjunto de la prueba de cargo y de descargo y poder alcanzar conclusiones probatorias distintas de las postuladas por la sentencia apelada y en las cuales sustentar válidamente un pronunciamiento de condena.
CUARTO.-Atendidas las particularidades del caso, en especial la indebida denegación en el propio acto del juicio de las pruebas testifícales de cargo propuestas por la acusación particular, previamente ya admitidas, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre en nombre y representación de Leonor contra la sentencia de 4 de julio de 2011, dictada en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 94/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , que se confirma.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
