Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9458/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100138
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20070072980
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9458/2011
ASUNTO: 101486/2011
Proc. Origen: 249/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Elvira
Abogado:. ALFONSO-IGNACIO PEREZ PORTERO
Procurador:. JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO
Apelado: Margarita y GENESIS SEGUROS
Abogado: CARMEN MORUNO VERA y CONSUELO MARTINEZ DE AZCOYTIA
Procurador: JOSE MARIA GRAGERA MURILLO y JOSE TRISTAN JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 141/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 9458/2011
P.ABREVIADO NÚM. 249/2010
En la ciudad de SEVILLA a siete de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Elvira . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, GÉNESIS SEGUROS y Margarita .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 27/06/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo absolver y absuelvo a Margarita , del delito contra la seguridad vial y de la falta de imprudencia, de la que venía siendo acusada en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales respecto del mismo ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Elvira y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Elvira , que actúa en calidad de acusación particular interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración del artículo 379 del C.P ., improcedente y erróneo pronunciamiento sobre las lesiones de la denunciante e impugnación del quantum indemnizatorio, solicita que, con revocación de la sentencia, se condene a Margarita como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 383, en la redacción dada al mismo por la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre , a la pena de seis meses de prisión y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un período de tres años, y a que por vía de responsabilidad civil, se la condene, junto con la compañía Génesis, a indemnizar a Elvira en la cantidad de 52.131'28 euros, mas intereses legales y los comprendidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Las alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar.
Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado y sin que en el presente supuesto se pueda obviar que la sentencia recurrida absuelve a la acusada de los ilícitos por los que había sido acusada y que en ella han tenido incidencia la valoración de pruebas personales, declaraciones de los implicados, testigos y perito.
A este respecto se hace imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto a las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó la primera instancia, que tienen una innegable preeminencia cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, lo que impide la modificación del sustrato fáctico.
Esta doctrina ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre ) puede ser resumida, en los términos utilizados en STC de 20 de diciembre del 2005 de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos:
1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo.
2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.
3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
En suma, no cabe que esta instancia, sin presenciar prueba alguna, se aparte de la convicción obtenida por quien presenció directamente la prueba y se encuentra en mejores condiciones para valorarla lo que se delimita por la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (STC 230/2002 ; STC 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia -), o las sentencias del mencionado Tribunal 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
En este mismo sentido, la STC, Sala 1ª, de 11 febrero 2008 , afirma: "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal...que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado".
Además de cuanto antecede, la operación mental crítica de la prueba que se refleja en la sentencia debatida, no resulta irrazonable o ilógica, pues al Juzgador se le han presentado dudas respecto a que la acusada cuando condujo lo hiciera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Y ello derivado de la sintomatología que presentaba, de las manifestaciones vertidas en juicio por la agente de la Guardia Civil, a quien le resultó extraña la tasa de alcoholemia ante la sintomatología que presentaba y el testimonio del Dr Felix , médico que asistió a la acusada el día de los hechos como consecuencia de las molestias que presentaba derivadas del siniestro, que ha asegurado que cuando la asistió, 28 de mayo a las 21.00 horas, no presentaba signos de intoxicación etílica y que además consumía ciertos fármacos.
A este respecto cabe añadir que así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, el principio "in dubio pro reo"( en la duda a favor del reo) implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valora, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos debe de absolver, que es lo que ha acontecido en el caso presente.
El Juzgador ha asimismo absuelto a la acusada de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, que fue solicitada por el Ministerio Fiscal en el trámite de informe, sin que sobre ella nada dijera en sus conclusiones provisionales, ni en las elevadas a definitivas. Como, por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 27 mayo 2008 : "Ante ello, no puede olvidarse que la Sala de instancia ha de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conforme a las normas procesales que, como de derecho necesario que son, no pueden ser dispuestas por las partes; habiendo de decidir sobre el objeto del debate en los términos en que haya quedado formal y válidamente delimitado.
Y, al respecto, el art. 650.4ª de la LECr . precisa que el escrito de calificación determinará los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Y el art. 732 LECr . prevé que practicadas las diligencias de prueba, las partes puedan modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Finalmente, el art. 737 del mismo texto rituario concluye que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado". Por ello la solicitud del Ministerio Fiscal no debió ser objeto de pronunciamiento por el Juzgador, pero, en cualquier caso, como quiera que aquél no ha formulado recurso contra la sentencia debatida, y la acusación particular tampoco lo hace respecto de la falta de imprudencia, huelga entrar en consideración sobre su posible concurrencia.
Ante la confirmación del pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal, resulta ocioso entrar a conocer sobre una inexistente responsabilidad civil ex delicto.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Elvira contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA, de fecha 27/06/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
