Sentencia Penal Nº 141/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 35/2013 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0001653

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000035/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000270/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante Abelardo

Abogado FELIX JUAN SANCHEZ MARTINEZ

Procurador CARMEN TORRECILLAS ANDRES

ApeladoAYUNTAMIENTO

Abogado MARIA JOSE VAS GONZALEZ

Procurador MERCEDES PEIDRO DOMENECH

SENTENCIA Nº 000141/2013

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintidós de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 307/12 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en Juicio oral núm. 270/2008 , Procedimiento abreviado núm. 29/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito de contra la seguridad de tráfico del art. 379 del Código Penal . Habiendo actuado como parte apelante Abelardo , representado por la Procuradora Doña Carmen Torrecillas Andres, y dirigido por el letrado Don Felix Juan Sánchez Martínez, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DEBENIDORM, representado por el Procurador Don Ángel Bautista Diez de la Lastra y dirigido por la Letrada Doña María José Vas González y , el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara expresamente que el acusado Abelardo , mayor de edad, de nacionalidad armenia y sin antecedentes penales, sobre las 3:25 horas del día 2 de enero de 2008 conducía el vehículo Opel Vectra matrícula W-....-VW , propiedad de Isidoro , asegurado en la Compañía Mapfre, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica contraída con anterioridad, lo que le suponía una merma en sus facultades psicofísicas, razón por la cual colisionó contra unos pivotes de hormigón sitos en la Avenida Juan Fuster Zaragoza intersección con la calle Ibiza de la localidad de Benidorm (Alicante), huyendo del vehículo junto con su acompañante pero siendo interceptados a la altura de la calle Derramador con la calle Lepanto de la misma ciudad.

El perjudicado Excmo. Ayuntamiento de Benidorm reclama por los daños.

El acusado presentaba signos externos tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa , rostro pálido, ojos brillantes, equilibrio inestable, apreciación anormal de las distancias, orientación confusa, aspecto abatido.

Requerido para someterse a las pruebas de detección alcohólica, el acusado arrojó un resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera medición realizada a las 03,32 horas, interrumpiéndose la segunda prueba por no poder el acusado espirar el aire suficiente. Asimismo, se informó al acusado de su derecho a contrastar estos resultados con una prueba analítica de sangre, rehusando hacer uso de ella.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P . para el caso de impago y dieciocho meses de de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, y a que indemnice al Excelentísimo Ayuntamiento de Bendecidor en la cantidad de 266,80 euros mas los intereses legales. Todo ello con el pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Abelardo , se interpuso el presente recurso alegando: la prescrpción de los hechos y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 21 de marzo de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Almo. Sri. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379,2 del Código Penal . Reiterado en el primer motivo del recurso la solicitud de que se declaren prescritos los hechos al haber transcurridos plazos de paralización superiores a los tres años, ese debe ser el objeto inicial de nuestro enjuiciamiento, aunque el recurrente no señale con la precisión requerida ni los periodos de paralización ni su discrepancia con los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto aque, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: tres años para el delito contra la seguridad vial del Art. 379 CP ) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

Por último también es doctrina consolidada que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción, exigiéndose actos procesales, que se dirijan contra el culpable y hagan avanzar el proceso. Desde siempre los escritos de defensa o el traslado para la defensa, pues en algunos procedimientos es prescindible el escrito, que no el tramite, si transcurre el plazo conferido para su cumplimentación, se ha considerado trámite interruptor de la prescripción como también lo es la necesaria providencia de remisión y por supuesto el auto de admisión de prueba y señalamiento de la vista por parte del órgano sentenciador. En conclusión aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno, mencionandose al efecto en la jurisprudencia del Tribunal supermo que la expedición de testimonos o certificaciones, personaciones, solicitud de justicia gratuita, reposición de actuaciones, incluso órdenes de búsqueda y captura, requisitorias y el consiguiente auto de rebeldía no tienen efecto interruptorde la prescripción.

Examinada la causa que se instruyó con celeridad durante el año 2008 (hechos del 2 de enero de 2008 y remisión en septiembre pese a existir una primera búsqueda), vemos que remitida la causa al juzgado penal se acuerda mediante Auto de fecha 28 de enero la celebración para el día 6 de febrero de 2009. El 4 de febrero de 2009 ya se recibe comunicación que da cuenta del ignorado paradero del acusado, lo que acabó motivando la suspensión del juicio oral y consiguiente paralización del procedimiento el mencionado día 6 de febrero de 2009. Desde ese instante debieron cursarse las oportunas ordenes de búsqueda y localización, y sin embargo ello no se efectuó librándose diferentes oficios para la averiguación del domicilio o paradero, que no consta llevaran a efectuar ninguna tramite cierto y real, retrasándose, así, de forma artificiosa el único acto que era preceptivo para intentar localizar al acusado y lograr hacer avanzar el procedimiento: las oportunas ordenes de búsqueda y captura que se cursan hasta el 20 de octubre de 2011, habiéndose reiterado el 20 de junio de 2011 tras una fallida comprobación padronal la localización de nuevo domicilio. Por ello entiende la Sala que debe estarse a la fecha efectiva de paralización del procedimiento por desconocimiento del paradero del acusado, seis febrero de 2009, con independencia del posterior retraso en la emisión de las preceptivas requisitorias, sin que la reiteración de oficio inefectivos pueda considerarse resoluciones que hagan de manera efectiva hacer avanzar el procedimiento, y por ello debe entenderse con efectos interruptores la emisión de las ordenes en fecha 20 de octubre de 2011.

No habiendo sido detenido el imputado hasta el 18 de octubre de 2012, es claro y evidente que han transcurrido con exceso los tres años de paralización suficientes para apreciar la prescripción.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Torrecillas Andrés en nombre y representación de Abelardo , bajo la dirección letrada de don Felix Juan Sánchez Martínez, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, en Juicio oral núm. 270/2008 , Procedimiento abreviado núm. 29/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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