Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 141/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 97/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 141/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100186

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 97/13

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

Proc. Orígen: JUICIO DE FALTAS Nº 1/13

SENTENCIA NÚM. 141/13

En Palma de Mallorca, a 9 de Mayo de dos mil trece.

Vistos por mí, FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 97/13 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 87/13 de fecha 8 de marzo de 2013, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1/13, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a DON Samuel , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de 30 días multa, fiando la cuota diaria en 6 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de 15 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente; y a que indemnice a DON Luis Angel , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas en la cantidad de 890 €.

Que debo absolver y absuelvo a DON Luis Angel de toda imputación o acusación formulada contra el en el presente juicio de faltas.'

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Samuel , actuando como Procurador en su representación JOSE LUIS MARI ABELLAN, con asistencia Letrada de LILIANA YÉLAMOS MEMBRINES; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso del Letrado defensor del condenado Sr. Samuel quien alega en primer lugar la prescripción de la falta al haber trascurrido mas de seis meses desde que sucedieron los hechos hasta que el día del juicio considerando que ese día se dirigió la acción penal contra el; en segundo lugar invoca error del Juzgador a la hora de confeccionar los hechos probados; error en la apreciación y valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e insuficiencia probatoria y por último considera improcedente la deducción de testimonio acordada para proceder contra el testigo Cipriano .

SEGUNDO.- El plazo de prescripción de las faltas es de seis meses - artículo 131.2 del Código penal -. Dicho plazo opera con independencia del tipo de procedimiento que inicialmente se haya incoado, o incluso del título de imputación, si finalmente se condena por una falta - STC 37/2010 y STS de 21 de diciembre de 2010 -. La prescripción no se interrumpe por la mera presentación de una denuncia o querella, sino que se requiere una resolución judicial motivada en la que se atribuya la presunta participación en los hechos a una persona determinada. Así lo establece el articulo 132 del C. Penal , en la redacción introducida tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de Junio.

En el caso examinado, la primera resolución judicial en la que se atribuyen los hechos denunciados a Samuel (aunque se yerra en el segundo apellido no hay duda de que se trataba de la misma persona Sr. Samuel ) es el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 11 de Febrero de 2003. Dicha resolución se dictó, por tanto, antes del transcurso del plazo de prescripción de seis meses. En conclusión, no cabe apreciar la prescripción alegada porque desde la fecha de comisión de los hechos -día 19 de Agosto de 2012 según los hechos probados- hasta el Auto citado en que el procedimiento se dirigió expresa y concretamente contra el Sr. Samuel por su posible participación en los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa no había transcurrido el plazo legal antes señalado de 6 meses.

TERCERO.-Por lo que se refiere a los restantes motivos del recurso antes expuestos el recurrente solicita la revocación de la Sentencia y la absolución de Sr. Samuel al considerar que el relato de los hechos probados no respeta el resultado de la prueba practicada en el plenario; reconociendo expresamente que toda la prueba fue de carácter personal consistente en lar declaración de los denunciantes -denunciados y testifical, alega que no se propuso prueba documental ni pericial razón por la cual rechaza expresamente el valor probatorio del informe medico forense y del informe de urgencias, entendiendo que al no poder el Sr. Samuel impugnar dicha prueba ni proponer otra contradictoria por haberse incorporado por el Magistrado sin que lo hubiera solicitado ninguna de las partes, ello ha supuesto un error en el Juzgador y le ha causado indefensión al recurrente, al recoger y considerar probado -de modo erróneo- la existencia de unas lesiones en el Sr. Luis Angel consistentes en contusión nasal con fisura en hueso propio, pese a que el Sr. Samuel negó haberle agredido hecho corroborado por el testigo Sr. Cipriano .

Afirma también el recurrente que el Juez ha errado a la hora de valorar todo el acervo probatorio practicado en el juicio puesto que, como se ha dicho, la prueba ha consistido en la declaración de los contendientes y la de los dos testigos Cipriano (aportado por el recurrente) y Maximo (aportado por el recurrido) quien es amigo del Sr. Luis Angel y no vió la agresión; añade el apelante que el Juzgador basa la verosimilitud en la declaración del Luis Angel en el informe de urgencias y en el informe médico sin que explique las razones por las que entiende que la versión del citado testigo Sr. Maximo es más creíble que la del otro testigo Sr. Cipriano el cual no tiene relación alguna con las partes y dijo que no vio sangrar al Sr. Luis Angel .

Corolario de lo anterior estima vulnerado el principio de presunción de inocencia.

CUARTO.-Tras esta breve y resumida exposición lo que pretende el recurso es cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de las partes y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

QUINTO.- A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen - sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.

Finalmente no puede olvidarse que la STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

SEXTO.-Pues bien aplicando todo el anterior cuerpo doctrinal, al supuesto sometido a nuestra consideración, tras la lectura y audición de la grabación del acto del juicio, se constata que el Juez de Instancia para formar su convicción ha valorado la prueba con la que se ha contado en el plenario que ha consistido en las declaraciones de las dos intervinientes en los hechos, y la de los dos testigos precedentemente citados, el informe médicos y el posterior dictámen de sanidad emitido por el Medico Forense. No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Con ello la cuestión se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida. Al respecto, la sentencia de instancia expone que, a la vista de las manifestaciones de ambas partes y de los informes médicos, existe prueba suficiente para determinar que el Sr. Samuel agredió al Sr. Luis Angel y explica los motivos por los que considera mas verosímil, creíble y coherente el relato que de los hechos realizó éste (Sr. Luis Angel ) quien acudió a un centro médico inmediatamente después de ser agredido, estima que su versión es compatible y está corroborada objetivamente por el informe médico y es coherente con el mecanismo productor (cabezazo); esa lesión derivada del cabezazo consiste en una contusión nasal, y viene también avalada o confirmada por la declaración del Sr. Maximo quien vio como el Sr. Luis Angel sangraba por la nariz tras el incidente. Frente a ello la Sentencia destaca la incoherente actitud e inverosimiles manifestaciones del Sr. Samuel dado que denunció un dia después sin acreditar lesión objetiva alguna pese a referir cabezazos supuestamente sufrido por él. El vigilante de seguridad del Pub, Cipriano confirma esa última versión de que le dio cabezazos leves que no produjeron lesión alguna.

Tras la valoración de esas pruebas personales y sobre ellas el Juzgador ha hecho una pormenorizada valoración de las mismas, correctamente, desechando la versión que ha ofrecido el recurrente. Estas pruebas personales unida a la documental médica han sido valoradas por el Magistrado, y en base a ello ha procedido a la condena del recurrente, como autor de una falta de lesiones, exteriorizando los motivos de esa valoración. No podemos olvidar que como hemos expuesto, el dar mayor credibilidad a un testigo que a otro forma parte de la función de juzgar y que la valoración de estas pruebas personales corresponde al Juez ante el cual se prestan tales testimonios. Por lo que siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente.

Con respecto a los informes médicos éstos quedaron introducidos mediante el interrogatorio de los contendientes a través de las preguntas que se formularon a las parte, tanto a los dos denunciantes como a los testigos, algunas de estas preguntas fueron expresamente formuladas por el Magistrado tal como se aprecia en la grabación del DVD .

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.999 cita a su vez de la sentencia 29.05.1998 , señala que los Informes Periciales emitidos por organismos oficiales, dada la alta cualificación técnica y la objetividad que presiden las actuaciones de aquéllos, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a los efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueren ratificadas en el Juicio Oral siempre que, las partes hubieren prestado ese consentimiento, expreso o tácito, por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos ( Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 24 de febrero de 1997 ).En definitiva, como pone de relieve la Sentencia de 6 de junio de 1997 , cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en forma colegiada, y gozando de la permanencia e inamovilidad del funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no parece desacertado -y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su presencia en este acto; y la razón de dotar del carácter de preconstitución a estas pruebas, reside en la operatividad del sistema procesal o, si se quiere, en razón es de oportunidad o de practicidad, porque los funcionarios de dichos Institutos, Gabinetes y Laboratorios no podrían atender a su cometido si tuvieran que acudir a Juzgados y Audiencias de toda la Nación a ratificar sus informes en los Juicios Orales. No se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero en atención a las garantías que ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficacia probatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su imparcialidad, porque la posibilidad de recusación se halla abierta y para someterlos a contradicción si conviniere a su derecho, quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa. El recurrente pudo haber interesado al inicio del juicio la ratificación del médico forense o cualquier otra prueba que fuere de su interés, sin que lo realizara. La imparcialidad y objetividad de las conclusiones medico forenses están fuera de toda duda, sus conclusiones han sido introducidas, la parte ahora recurrente pudo convocar al firmante de dicho informe al acto del juicio y no lo hizo y en consecuencia, el acogimiento de tal informe por el Juez de instancia es válido, pues conforme a la doctrina antes expuesta tal informe pericial tiene eficacia probatoria.

Finalmente queda por examinar la cuestión relativa a la deducción de testimonio que acuerda la sentencia recurrida para que se persiga al testigo Cipriano por un posible delito de falso testimonio. Es cierto que la sentencia de la primera instancia llega a la conclusión de que de las dos versiones existentes sobre la forma de producirse la pelea, ha considerado más creíble la ofrecida por el Sr. Luis Angel , considerando que no lo era la de la otra parte Sr. Samuel , pero ello no autoriza a la deducción de testimonio acordada. Partiendo de la revisabilidad de dicha orden, si el Juzgador ha considerado que las declaraciones de dicho testigo que lo fue de una de las dos partes acusadoras no es suficiente, porque no ha creído su versión, para dictar una sentencia condenatoria, tampoco puede considerarse que hayan suficientes elementos como para considerar los hechos como tal delito. Por lo que el recurso, en este único sentido, ha de ser estimado, acordando revocar la orden de que se deduzca dicho testimonio.

SEPTIMO.-Procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación, en la misma medida, de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel contra la Sentencia nº 87/2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Eivissa de fecha 8 de Marzo de 2013 que se revoca en el único sentido de no ser procedente la deducción del testimonio acordado para proceder contra Cipriano por presunto delito de falso testimonio, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Dése igualmente cumplimiento a lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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